REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2.015)
205° y 156°

ASUNTO Nº. NP11-L-2015-000932
DEMANDANTE: Ciudadana DEGLYS KARINA CONTRERAS FLORES, identificada con la Cédula de Identidad N° 10.350.017.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL ALFONZO SANSONETTY y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, I.P.S.A. Nros. 37.474 y 129.714, respectivamente
DEMANDADO: SERENOS MONAGAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2.015), la demandante ciudadana DEGLYS KARINA CONTRERAS FLORES, identificada con la Cédula de Identidad N° 10.350.017, por medio de su apoderado judicial abogado JOSE RAFAEL ALFONZO SANSONETTY, I.P.S.A. N°. 37.474, acude por ante esta Coordinación Laboral a presentar demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo SERENOS MOANGAS, C.A.
Recibido dicho asunto en fecha 06 de octubre de 2.015 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo según auto de fecha 08 de octubre de 2.015 por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar auto por el cual se ordena a la parte actora corregir el libelo de demanda en los términos indicados, y se libró el correspondiente Cartel de Notificación. En fecha 20 de octubre de 2015 procedió el apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Antonio Rafael Zapata IPSA N° 129.714 a consignar Escrito de Reforma de la demanda, sin haber efectuado a criterio de este Tribunal las correcciones especificas que le solicitó mediante Despacho Saneador, específicamente en los puntos 1 y 2, por cuanto este Tribunal le solicito PRIMERO: Aclare a este Tribunal los montos correctos del Salario Básico percibido por la demandante, por cuanto existe incongruencia en los montos señalados como Salario Básico ello en virtud que trascribe en el capítulo I del libelo de la demanda la cantidad de Bs. 76,35 diarios, lo que equivale a Bs. 2.287,50 mensuales, posteriormente en el Capitulo V cuando detalla para obtener el salario normal utiliza Bs. 2.047,48 como Salario Básico, y en el cuadro anexo como prestación de antigüedad señala un Salario Básico distinto a los señalados anteriormente, ello a los fines de poder este Tribunal determinar los cálculos aritméticos de los conceptos que reclama, limitándose el apoderado judicial a indicar en la Reforma del Libelo de la demanda un salario básico de Bs. 90,48, lo cual no coincide con ninguno de los montos señalados en el libelo primigenio de la demanda, asimismo este Tribunal le solicitó SEGUNDO: Señale de donde proviene el concepto denominado Beca por Bs. 500,mencionado en el Capitulo V del Libelo de la demanda, que le suma al Salario Normal, específicamente a qué tipo de beca o beneficio se refiere y si lo recibió durante toda la relación laboral. Señalando el apoderado judicial en el escrito de Reforma de la demanda en el Capitulo numeral 4. Que adicionalmente recibía un beneficio económico, la cual la entidad de trabajo denominó “Beca”, con carácter permanente y que al inicio de la relación laboral era por la cantidad de Bs. 250 mensuales y terminó en la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, siendo aun más impreciso en su señalamiento, cambiando totalmente lo alegado en el libelo de la demanda primigenio, sin especificar en que mes especifico se realizaron las fluctuaciones en este concepto y aumentando el monto señalado en un principio, por todo lo antes señalado considera este Tribunal que el apoderado judicial no subsano de conformidad a lo requerido en el Despacho Saneador dictado a tal efecto por este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2015, siendo que por Contumacia no acato la orden del Tribunal resulta forzosamente necesaria aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera necesario destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador para establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados, lo cual pudo hacer el apoderado judicial mediante diligencia o escrito señalando solos los puntos específicos que le solicitó este Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana DEGLYS KARINA CONTRERAS FLORES, contra la empresa SERENOS MONAGAS, C.A.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156°de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
LA JUEZA SUPLENTE

Abogada CHRISTINA GOMEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA (O)
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA (O)