REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000929
PARTE DEMANDANTE: GERSON JOSE LANDAETA ANDARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.142.656.

PARTE DEMANDADA: CUSEPROT, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha 05 de octubre de 2015, el ciudadano GERSON JOSE LANDAETA ANDARCIA, asistido por su abogado Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, presenta demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo CUSEPROT, C.A., siendo recibida por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2015.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 15, consignación de cartel de notificaciónn, comenzando a transcurrir el lapso establecido en el despacho saneador emitido por este Juzgado a los fines de que corrigiera el libelo de demanda en los términos señalados en dicho auto; y dado el lapso transcurrido desde el 09 de octubre de 2015, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.

En fecha 07 de octubre de 2015, mediante auto que cursa al folio 12, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
"Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por la Procuradora del Trabajo del Estado Monagas, abogada Milagros Narváez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERSON JOSE LANDAETA ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.602.989; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: Debe señalar la jornada de trabajo y el horario de trabajo que cumplía, por cuanto no establece una jornada de trabajo. SEGUNDO: Debe aclarar lo relativo al salario normal que establece en su demanda, debiendo señalar de manera discriminada los conceptos y montos generados en los últimas salarios percibidos, por cuanto señala el salario normal de manera generalizada y no especificas los diferentes conceptos y montos generados en el periodo inmediatamente anterior a la terminación de la relación.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación a la apoderada judicial del demandante y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.".

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación del demandante a través de su apoderada judicial y estando obligado a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 07 de octubre de 2015, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, y habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, quince (15) de octubre de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)