PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 26 de octubre de 2015
205° y 156°



ASUNTO: NP11-L-2012-001241


Visto el escrito presentado por el abogado Alberto Silva Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Vires, C.A., tal como se desprende del poder notariado que acompaña con el escrito, donde solicita se fije caución, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento bajo las siguientes consideraciones:

Argumenta la parte solicitante que: “La tutela judicial efectiva, presenta un conjunto de derechos que desde un enfoque sistemático conforman esta institución jurídica de carácter universal. Tales derechos son los siguientes: derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso; decisión ajustada a derecho; derecho a recurrir de la decisión, y derecho a ejecutar la decisión. Y entre estos aspectos se ubicada (sic) derecho a que se decreten medidas cautelares.
Las Medidas Cautelares forman parte del derecho a la Tutela Judicial efectiva, como Garantía de impugnación en contra de decisiones judiciales, y a los fines de resguardar derechos, las cuales, reiteramos, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia Patria, entre ellas la Sentencia Nº 09, de fecha 11 de febrero del año 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, pueden ser dictadas en todo estado y grado del proceso; en consecuencia, ratificamos, como en efecto lo hago fije monto de caución, ya que sobre la base del Numeral 4° del Artículo 590 Eiusdem, mi representada presentará Cheque de Gerencia, No Endosable, por el monto que se fije…” (Subrayado de este Tribunal)

En razón de tal argumento, primeramente debe señalar esta Juzgadora que se encuentra en funciones de Ejecución, en virtud que en la presente causa se dictó sentencia definitiva la cual quedó definitivamente firme, tal como se evidencia de las actas procesales.

Ahora bien, ciertamente el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Debiendo esta juzgadora señalar que, si bien es cierto, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las medidas señaladas en el artículo anteriormente transcrito, es necesario también indicar que el poder cautelar no es infinito o perpetuo, sino que está sujeto a determinadas fases del procedimiento, tanto es así, que Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2008, exp.: Nº AA20-C-2008-000134, señala:

“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:

“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
…omissis…
Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.
…omissis…
Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece.
En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, por lo tanto, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.”.-

Por consiguiente, en fase de ejecución por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los jueces o juezas no pueden ni deben dictar medidas preventivas, en virtud que el poder cautelar del Juez está limitado cuando el proceso se encuentra en etapa de ejecución (ya que al pasar a esta etapa se agota la facultad preventiva del juez o jueza, para dar paso a una tutela ejecutoria) siendo el fin último del proceso el dar cumplimiento de lo sentenciado a través de la medida ejecutoria.

Por lo antes expuesto, y como se indicó anteriormente este Juzgado se encuentra en funciones ejecutorias, etapa en la cual las medidas preventivas carecen de instrumentalidad como es la de garantizar las resultas del proceso, por lo que en la presente causa ha concluido la posibilidad del decreto de medidas preventivas, por lo que en esta etapa del proceso no puede estar señalando la parte solicitante que las medidas preventivas pueden ser dictadas en todo estado y grado del proceso.-

Aclarado este punto el cual fue argumentado en el escrito por la parte solicitante pasa de enseguida esta sentenciadora pronunciarse sobre la caución solicitada.

Como ya se indicó y es conocimiento de las partes, la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia definitivamente firme; ahora bien al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de octubre del 2000 (Distribuidora Oramngel C.A. en amparo), donde estableció:
(..omissis...) El artículo 532 del vigente Código de Procedimiento Civil establece el principio de la continuidad de la ejecución en los siguientes términos:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525 la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá a una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de al ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso el juez examinara cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Ahora bien la parte accionante señala que ofreció y constituyó garantía real (sic) a fin de suspender la ejecución de la sentencia, pues bien tal afirmación es falsa y carente de cualquier asidero jurídico pues en nuestro ordenamiento jurídico no existe tal tipo de caución para suspender una medida ejecutiva dictada con ocasión de la ejecución forzosa de una sentencia a menos que se haya intentado el recurso extraordinario de invalidación previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o a menos que las partes hayan celebrado un acto de composición voluntaria, pero en el presente caso es claro e irrevocable a dudas, que la parte accionante lo único que hizo fue cumplir con ocasión de la ejecución forzosa de la sentencia.
Por tanto, resulta absurdo que, existiendo una sentencia definitiva de condena que recae sobre cantidades de dinero la parte ofrezca suspender la medida ejecutiva con el pago de toda la suma que se ordena pagar en la sentencia que puso fin al juicio, ya que este tipo de sentencia de condena que recaen sobre cantidades de dinero se cumplen precisamente con el pago de la suma de dinero adeudada y mandada a pagar en la sentencia a tenor de lo establecido en el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil vigente, y conforme lo preceptua el artículo 540 eiusdem.
La accionante pretende ahora a través de esta acción de amparo violar la efectividad de una sentencia que adquirió el carácter y los efectos de la cosa juzgada y por tanto su efectividad radica en que el derecho declarado como cierto en dicha sentencia pueda efectivamente ser actuado a fin de obtener la satisfacción del interés sustancial por el cual el actor acude a solicitar la tutela de su interés ante el órgano jurisdiccional.
Dispone el artículo 26 de la vigente Constitución, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’
El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia plasmado en el vigente Código de Procedimiento Civil se encuentra en armonía con el principio consagrado en la norma constitucional y hace que la persona que acuda al órgano jurisdiccional pueda obtener la satisfacción efectiva de su derecho cuando la sentencia debidamente motivada, se ejecuta a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.................”

Asimismo, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 19 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien estableció:
El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)”
La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:
“Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...
(...)
Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario más apropiado para resolver la situación jurídica infringida...” (s. S.C. n° 30 del 15-02-00).
Ahora bien, se desprende del auto ut supra transcrito y de las actas del expediente, que, ciertamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo cuando suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Quinto del Trabajo el 16 de septiembre de 1999, con base en hipótesis que están dispuestas no legalmente, por lo cual desaplicó el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia que preceptúa dicho artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda de amparo y se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que continúe de inmediato la ejecución de la sentencia que fue dictada, el 16 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(…)
De las sentencias antes parcialmente transcrita, así como de lo preceptuado en los artículos 532, 525, 333 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el principio general en materia de ejecución de sentencia es el de la continuidad de la misma, es decir, que una vez comenzada la ejecución de la sentencia esta debe continuar sin interrupciones excepto en los casos siguientes:

1.- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de los actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación a doble efecto si el juez ordena la suspensión y a un solo efecto si ordena la continuación.

2.- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenase la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiese su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha no será causa de suspensión de la ejecución.

3.- Cuando Las partes de mutuo acuerdo convengan en suspender la ejecución por un tiempo y también pueden realizar actos de autocomposición procesal.
Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este título.

Otras de las formas la tenemos con la acción del recurso de invalidación de sentencia, pero el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Siendo éste un juicio autónomo que se lleva separadamente del asunto principal, donde recayó la sentencia que se pretende invalidar, y dicha caución debe ser solicitada en dicho recurso.

En virtud de lo anterior y siendo la presente causa una demanda por Prestaciones Sociales, la cual se encuentra en etapa de ejecución debe declarar la improcedencia de la solicitud de caución. Así se establece.-

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CAUCIÓN en la presente causa de Prestaciones Sociales.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015.- Años 205° de la Federación y 156° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)