REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 05 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000438
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONZO, YORGE ELEAZAR DIAZ QUIJANO, CARLOS LARA y JESUS LICET, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nºs 3.654.373, 14.622.462, 13.092.502, y 11.340.717, respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: MODIRIATE EHDASS, C.A.; OXIN SANAT, C.A.; EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, los ciudadanos LUIS ALFONZO, YORGE ELEAZAR DIAZ QUIJANO, CARLOS LARA y JESUS LICET, asistido por la abogada Arlymar Febres Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.774, presenta demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A.; OXIN SANAT, C.A.; EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A., siendo recibida en la misma fecha por este Tribunal.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta a los folios 37 y 38, consignación de Poder Apud Acta de los ciudadanos Luís Alfonso, Jorge Eleazar Diaz Quijano, Carlos Lara y Jesús Licett, otorgándoles poder a los abogados Simón Hurtado Malavé, Arlymar Febres Rondón, Mercedes Ruiz, y Ronald Hurtado Nicholson, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.684, 106.774, 33.027, y 106.761, comenzando a transcurrir en relación a los ciudadanos Jorge Eleazar Diaz, Carlos Lara y Jesús Licett, en virtud de la notificación tácita, el lapso establecido en el despacho saneador emitido por este Juzgado a los fines de que corrigiera el libelo de demanda en los términos señalados en dicho auto; y dado el lapso transcurrido desde el 29 de septiembre de 2015, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.

En fecha 29 de abril de 2015, mediante auto que cursa al folio 20 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por los LUIS ALFONZO, YORGE ELEAZAR DÍAZ QUIJANO, CARLOS LARA, JESÚS LICET, asistidos por la Abg. ARLYMAR FEBRES; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 2, 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

PRIMERO: Toda demanda debe contener una narrativa clara, precisa, debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión; en el sentido que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el Demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, debiendo indicarse detalladamente que es lo que se reclama, y los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados, por lo que deben aclarar los accionantes lo relativo a la demandada solidaria Empresa de Producción Social Cemento Cerro Azul, C.A., ya que, manifiestan que prestaron servicio en la Planta Cerro Azul específicamente en la Obra Cemetera Cerro Azul, no se específica la vinculación de esta empresa con las empresas demandadas, señalando únicamente que dicha empresa se comprometió a cancelar o pagar a los trabajadores de lo acordado en un acta de fecha 13 de septiembre de 2013. Por lo que debe indicar la extensión de solidaridad de la entidad de trabajo Empresa de Producción Social Cemento Cerro Azul, C.A., ya que si su prestación de servicio la realizó en la planta cerro azul, debe especificar si igualmente prestaron servicio o su actividad se desplegó para la planta cerro azul o para Empresa de Producción Social Cemento Cerro Azul, C.A. por cuanto son denominaciones distintas. SEGUNDO: En relación a la persona jurídica demandada se debe señalar además de la denominación y el domicilio quién es el representante legal de cada una de las empresas demandadas (NOMBRE Y APELLIDO), ya que, lo señalan de manera generalizada, y cada una de las empresas demandadas tienen su propios registro mercantil, es decir, los Documentos Constitutivos, Estatutos Sociales y Actas Protocolizadas, donde acreditan quienes son sus representantes; señalando los demandantes en este caso “… la notificación de la demandada empresas MODIRIATHE EHDASS, C.A. y OXIN SANAT, C.A., representada por los ciudadanos MARISOL MARTÍNEZ, (…) apoderada judicial de ambas empresas, ALIKBAR ASSARI, ABDOLREZA AHMADKANIHA y HASSA DELBARI …” por lo que está indeterminado quien es el representante legal, estatutario o judicial de cada una de las empresas demandadas, a quien deberá notificarse de conformidad con el artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”

En fecha 28 de mayo de 2015, mediante escrito el ciudadano Luís Alfonso, asistido por la abogada Arlymar Febres Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.774, procede a corregir el libelo de demanda en los términos ordenados por el Tribunal. Ahora bien la demanda fue admitida en fecha 01 de junio, siendo que en fecha 09 de junio de 2015, una vez revisada las actuaciones de la presente causa se verifica que sólo uno de los demandantes procedió a corregir el libelo de demanda, siendo los demandantes un litis consorcio activo, por lo que en consecuencia se dictó auto el cual es del tenor siguiente:

“Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, verifica esta juzgadora que el escrito de corrección fue realizado por el ciudadano Luís Alfonso, debidamente asistido por la abogada Arlymar Febres, inscrita en el Inpreabogado N° 106.774, evidenciándose que se trata de una litis consorcio activo, no constando la notificación del despacho saneador de los ciudadanos Jorge Eleazar Díaz Quijano, Carlos Lara y Jesús Licet. Por todo lo antes expuesto, y siendo que el proceso, es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, donde se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a los justiciable, y dadas las facultades conferidas por la Ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución como rector del procedimiento, en el desempeño de sus funciones, este Tribunal Revoca Por Contrario Imperio el auto de admisión de fecha 01 de junio de 2015, dejándose sin efectos los carteles de notificación librados a las empresas demandadas, así como el oficio N° 2015-1061, dirigido al Procurador General de la República. En vista de lo anterior, una vez que conste en auto la notificación del despacho saneador de los ciudadanos Jorge Eleazar Díaz Quijano, Carlos Lara y Jesús Licet, y transcurrido el lapso legal a los fines de que corrijan el libelo de demanda en los términos ordenados, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión de la demanda o en todo caso la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral.

Se observa del auto que solo faltaban por notificarse del auto de despacho saneador los ciudadanos Jorge Eleazar Díaz Quijano, Carlos Lara y Jesús Licett, para que el Tribunal procediera a pronunciarse sobre la admisión o inadmisibilidad de la demanda, siendo que en fecha 29 de septiembre de 2015, dichos ciudadanos asistidos por la Abg. Arlymar Febres, Otorgan Poder Apud Actas a los Abogados Simón Hurtado Malavé, Arlymar Febres Rondón, Mercedes Ruiz y Ronald Hurtado Nicholson, estando en consecuencia a derecho por su notificación tácita.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de los accionantes Jorge Eleazar Díaz Quijano, Carlos Lara y Jesús Licett y estando obligado a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 29 de abril de 2015 y ratificado en el auto de fecha 09 de junio de 2015, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que los ciudadanos Jorge Eleazar Díaz Quijano, Carlos Lara y Jesús Licett, parte actoras, no procedieron a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, y habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda en relación a los ciudadanos Jorge Eleazar Díaz Quijano, Carlos Lara y Jesús Licet. Así se decide.-

En relación al pronunciamiento del Tribunal en cuanto al ciudadano Luís Alfonzo, este Juzgado lo hará por auto separado, ello en virtud que dicho ciudadano procedió a corregir el libelo de demanda estando a derecho en su oportunidad procesal.

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en relación a los ciudadanos JORGE ELEAZAR DÍAZ QUIJANO, CARLOS LARA Y JESÚS LICET. Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, cinco (05) día del mes de octubre de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)