REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: NP11-L-2013-001318
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.808.337-
APODERADO JUDICIAL: DEIVIS WILLIAMS CAMPOS FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.706.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.251-
DEMANDADO: SUTRANSFI, C.A.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



En fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano Se recibió Libelo de Demanda, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de Cuatro (04) folios útiles y Siete (07) Anexos, presentada por el Abogado DEIVIS WILLIAMS CAMPOS FARFAN, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ, en contra de la Entidad de Trabajo SUTRANSFI, C.A.

En fecha 13 de noviembre de 2013, fue recibida por distribución la presente causa por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 18 de noviembre de 2013, se admite la presente demanda, librándose los respectivos carteles.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de ello se hace referencia en esta oportunidad a la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso CARLOS FELIPE NOGALES FUSTES (fallecido), representado judicialmente por el abogado Sergio Pérez, contra la sociedad mercantil IMPRESOS MÁRMOL, C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.

Este criterio jurisprudencial sobre la perención ha sido abundante por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y acatados por los Juzgados del país, para lo cual se trae a colación la sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001 emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual se registra el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural…”(negrilla del tribunal)

Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con meridiana claridad:
En fecha 08 de enero de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte demandante abg. DEIVIS CAMPOS, quien expone: “Solicita la notificación de la parte demanda…” y en fecha 10 de enero de 2014, se dictó auto instando a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a los fines de que realice la notificación de la empresa demandada.
En fecha 17 de junio de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte demandante abg. DEIVIS CAMPOS, quien expone: “Solicitando la celeridad de la notificación.”
En fecha 18 de febrero de 2014, Se dictó auto instando a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a los fines de que realice la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2014, se deja constancia y certifica que la actuación realizada por el Alguacil: RAMON VALERA VASQUEZ, adscrito a esta Coordinación Laboral en la que notifica a la Entidad de Trabajo SUTRANSFI, C.A., correspondiente al expediente signado con el N° NP11-L-2013-001318, la cual se efectuó en los términos indicados en la misma, siendo esta con resultado NEGATIVO.
En fecha 21 de marzo de 2014, se dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la sede de la empresa demandada.
En fecha 28 de mayo de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte demandante abg. DEIVIS CAMPOS, quien expone: “anexa copia del croquis donde se encuentra la sede de la empresa demandada…”
En fecha 02 de junio de 2014, se acuerda la notificación de la demandada en la nueva dirección señalada por la parte demandante...-
En fecha 14 de agosto de 2014, Se deja expresa constancia y certifica que la actuación realizada por el Alguacil, adscrito a esta Coordinación Laboral de Maturín estado Monagas, en la que notifica haber entregado Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo: SUTRANSFI, C.A, en Maturín Estado Monagas, se efectuó en los términos indicados en la misma, siendo con resultados NEGATIVO. -
En fecha 16 de septiembre de 2014, Se dictó auto de abocamiento del ABOGADO CESAR AUGUSTO ACEVEDO, como Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y asimismo se dictó auto instando al demandante a suministrar nueva dirección de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2014, Se ha recibido del Abg. DEIVIS CAMPOS, en su condición de Apoderado Judicial del demandante, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual ratifica la dirección de la demandada.
En fecha 21 de octubre de 2014, Se dictó auto dejando acordando librar nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada en la nueva dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 18 de marzo de 2015, se deja constancia por la Secretaria de la coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación a la empresa SUTRANSFI, C.A. Se efectuó en los términos indicados en la misma siendo con resultado negativo.
En fecha 19 de marzo de 2015, Se dictó auto instando a la parte actora a indiciar nueva dirección de la entidad de trabajo demandada SUTRANSFI, C.A.
La parte demandante no ha realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal, siendo el último impulso el 20 de octubre de 2014, observando igualmente este Juzgador que la presente causa se encuentra en fase de notificación de las accionadas. En sintonía con lo anterior, es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención, en consecuencia al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO

Secretaria (o)
Abg.-