REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156


DECLINATORIA DE COMPETENCIA FUNCIONAL


ASUNTO PRINCIPAL: NH11-X-2015-000039.
DEMANDANTES: EDIXON MANUEL MONTENEGRO ROMERO
DEMANDADA: HIELORIEN, C.A
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Visto el anterior escrito por concepto de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por el Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, en contra del ciudadano EDIXON MANUEL MONTENEGRO ROMERO, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, realiza las siguientes consideraciones:

La parte actora alega que demanda por honorarios profesionales de abogados, al ciudadano EDIXON MANUEL MONTENEGRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.011.663, por cuanto el mismo solicitó sus servicios profesionales y gestión judicial, a los fines de incoar demanda por cobro de prestaciones sociales contra de la entidad de trabajo HIELORIEN, C.A, para lo cual realizó la revisión y análisis del caso, así como también las actuaciones para obtener los instrumentos para incoar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, estimando sus servicios profesionales en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 85.000,00).

En relación al planteamiento anterior, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En virtud de lo anterior, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene se desarrolla en forma independiente del juicio principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal, no altera ni quebranta el procedimiento de Intimación de Honorarios.

Así tenemos entre otras Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del nuestro máximo Tribunal de la República, las siguientes:

La Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2007, partes: Eva Lozada Caraballo vs Colectivos Bripaz, c.a.; Ponente Magistrado Dr. Omar Mora Diaz, establece:

“… Esta Sala en sentencia Nº 758 de fecha 28 de abril de 2006 (caso: Jesús Cordero Giusti), dejó sentado lo siguiente: “La autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal”, es decir, su procedimiento no depende del asunto principal. Así, aun cuando el cobro de honorarios profesionales se origine en un procedimiento seguido en materia del trabajo, éste tiene total independencia, por lo tanto se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y no el dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de enero de 2007, partes: Migdalis Vásquez Matheus vs. Centro Clínico Médico Asesores, c.a. (CLIMECA); Ponente Magistrado Dr. Luís E. Franceschi Gutiérrez, establece:

“En torno al particular, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad en los juicios de intimación de honorarios profesionales, según sentencia N° 1289, de fecha 07 de octubre del año 2004 y más recientemente en decisión N° 758, de fecha 28-04-2006, la cual es del siguiente tenor:
En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: ‘cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata’. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente.” (resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30, dispone lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, de igual forma en relación a la organización y funcionamiento de los mismos, lo cual se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem.

En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal supone que los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que en la misma se busca el acuerdo de las partes, para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto, en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y son evacuadas las pruebas pertinentes, siendo el Juez de Juicio quien dicta Sentencia conforme las formalidades de Ley.

En el caso que nos ocupa, es un procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, conforme lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, en el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea en la fase declarativa, e igualmente dispone sobre el derecho que tiene la parte demandada de acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia acoge este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es un procedimiento distinto al Principal, en el cual, no deben aplicarse las normas la Ley Adjetiva Laboral vigente.

Considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda.

En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente por la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, a consideración de quien decide, el Juzgado competente para resolver el presente asunto, conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Así se Establece.

DECISIÓN

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, en contra del ciudadano EDIXON MANUEL MONTENEGRO ROMERO; SEGUNDO: declina la competencia para conocer el mencionado caso en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS que resulte competente según distribución, y TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante Oficio, a los efectos que proceda a la distribución del presente asunto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Patricia Arostegui Orozco.

El Secretario (a),
Abg.


En esta misma fecha siendo las 11:50 m., se registró y se publicó la presente decisión el sistema juris 2000. Conste.


El secretario (a),
Abg.