REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015)

205° y 156



Nº DE EXPEDIENTE: NP11-S-2015-000096
PARTE OFERENTE: CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A
ABOGADA ASISTENTE: CLAUDIA BAVERA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 129.258.
PARTE OFERIDA: MARLENY VALDEZ.
APODERADO JUDICIAL: (NO CONSTA EN ACTAS)
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.



En fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), el ciudadano ANWAR AL BAISSARI AL HAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.509.061, en su carácter de Presidente de la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada CLAUDIA BEVERA GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.258, presento OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana MARLENY VALDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.877.767, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, se le dio entrada y revisada como fue dicha oferta de pago, se evidenció la necesidad de corregir el libelo, por considerar esta Juzgadora, que no llenaba los extremos exigidos en el numeral 5° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto al único particular debidamente señalado en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación, a la parte oferente; es el caso que consta en los autos al folio 28, consignación debidamente practicada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, donde manifiesta que fue practicada la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del texto que rige esta materia, en tal sentido vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal y hasta la presente fecha el oferente no ha realizado ninguna actuación tendiente a corregir la oferta de pago.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte oferenta y estando obligada a corregir el libelo en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), vale decir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva.
Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente,


Abg. Patricia Arostegui Orozco.




El Secretario (a)








PAO/pao.-