REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de octubre de 2015
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000671.
PARTE ACTORA: EDUIN JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.657.501.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: ERASMO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 104.311.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MULTIMARKAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDUIN JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.657.501, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERASMO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 104.311, asimismo se deja constancia de la incomparecencia a este audiencia de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES MULTIMARKAS, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial, legal o estatutario alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem. Asimismo se deja constancia que la parte demandante consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y veintitrés (23) anexos, los cuales serán agregados al expediente en su oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha treinta (30) de junio de 2015, el ciudadano EDUIN JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.657.501, debidamente asistida por el abogado ERASMO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 104.311, en su condición de procurador de trabajadores presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, explanando sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES MULTIMARKAS, C.A. El Tribunal dictó Despacho Saneador en fecha 01 de julio de 2015, subsanando la parte actora mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de los corrientes, admitiéndose la demanda en fecha 13 de julio de los corrientes, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a la entidad de trabajo demandada INVERSIONES MULTIMARKAS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de agosto de 2015 el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), deja constancia de haber realizado la notificación de la demandada en los términos indicados, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal, por lo cual comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta el demandante ciudadano EDUIN JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ, ya identificado en la narración de los hechos, que laboró desde el 18 de mayo del año 2012 y hasta el 13 de julio del año 2014, para la entidad de trabajo INVERSIONES MULTIMARKAS, C.A., desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD en un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., laborando cinco (05) días a la semana con dos días libres, que devengaba un salario diario de Bs. 206,06, que renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo y que se le adeudan los conceptos de: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, disfrute de vacaciones y las utilidades pendientes del año 2014, alega que la demandada le adeuda por todos los conceptos anteriores un total de Bs. 56.719,39, y que, por cuanto recibió de adelanto la cantidad de Bs. 18.684,60, queda pendiente la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.035,00).

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los hechos alegados, por el actor en su libelo de la demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho las peticiones previa revisión del derecho por la Jueza Suplente a cargo de este Tribunal.

MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el demandante ciudadano EDUIN JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ, pretende el pago de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que fue contratado por la entidad de trabajo MULTIMARKAS, C.A., para prestar sus servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD, y que se le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por los años del servicio personal prestado a la demandada.

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actores pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
De igual forma, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.” (Caso Unidad Educativa la Llovizna)

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a los dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor, estaba regido por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Establecido la norma aplicable, hasta la finalización de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y revisados como han sido y habiendo medios probatorios aportados por la parte actora, en la presente causa, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados.

Por cuanto el actor reclama en su libelo tanto el pago de las vacaciones vencidas como el no disfrute de las vacaciones, por la misma cantidad de días y el mismo monto, al respecto de esta reclamación y vista la admisión de hechos, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A.

“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en la Ley Sustantiva”…

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios”…

Considera esta Juzgadora, que al tratarse de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales, al termino de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, no procediendo lo demandado por el actor en cuanto a las vacaciones vencidas. Así se establece

En relación al reclamo del concepto de disfrute vacacional, es importante resaltar que si bien es cierto nos encontramos ante una admisión de los hechos, debemos no se evidencia de lo alegado, ni de los elementos consignados elementos de convicción con los cuales se pueda determinar la procedencia de este concepto, ya que Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinan que es requisito indispensable, para que proceda la cancelación de este concepto el que el trabajador haya disfrutado de sus periodos vacacionales, y conforme a lo demandado se evidencia que el trabajador no hizo uso del disfrute de los mismos por lo cual mal podría este Tribunal condenar el pago de este concepto. Así se decide.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 141,72 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 11,81 como alícuota de utilidades y Bs. 6,69 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 160.23, siendo este el salario integral correspondiente

Asimismo y según lo manifestado por la parte actora en la relación de los hechos de su escrito de demanda la relación laboral inicio en fecha 18 de mayo del año 2012 y culmino por despido en fecha 13 de junio del año 2014, por renuncia voluntaria, lo cual nos deja claro que la relación entre laboral entre el demandante ciudadano EDUIN JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ y la entidad de trabajo MULTIMARKAS, C.A., tuvo una duración de dos (2) años y veinticinco (25) días, por lo cual le corresponde el pago de los conceptos demandaos de la siguiente manera:

1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el pago de Doce Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 12.175,97) discriminado de la siguiente manera:

Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

mayo 2012 1.780,45 59,35 30 4,95 15 2,47 66,77 0 - -
junio 2012 1.780,45 59,35 30 4,95 15 2,47 66,77 0 - -
julio 2012 1.780,45 59,35 30 4,95 15 2,47 66,77 15 1.001,50 1.001,50
agosto 2012 1.780,45 59,35 30 4,95 15 2,47 66,77 0 - 1.001,50
septiembre 2012 2.047,52 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 0 - 1.001,50
octubre 2012 2.047,52 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 15 1.151,73 2.153,23
noviembre 2012 2.047,52 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 0 - 2.153,23
diciembre 2012 2.047,52 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 0 - 2.153,23
Enero 2013 2.047,52 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 15 1.151,73 3.304,96
Febrero 2013 2.047,52 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 0 - 3.304,96
Marzo 2013 2.047,52 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 0 - 3.304,96
Abril 2013 2.047,52 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 15 1.151,73 4.456,69
Mayo 2013 2.457,02 81,90 30 6,83 16 3,64 92,37 0 - 4.456,69
Junio 2013 2.457,02 81,90 30 6,83 15 3,41 92,14 0 - 4.456,69
Julio 2013 2.457,02 81,90 30 6,83 16 3,64 92,37 15 1.385,49 5.842,18
Agosto 2013 2.457,02 81,90 30 6,83 16 3,64 92,37 0 - 5.842,18
Septiembre 2013 2.702,73 90,09 30 7,51 16 4,00 101,60 0 - 5.842,18
Octubre 2013 2.702,73 90,09 30 7,51 16 4,00 101,60 15 1.524,04 7.366,22
Noviembre 2013 2.973,00 99,10 30 8,26 16 4,40 111,76 0 - 7.366,22
Diciembre 2013 2.973,00 99,10 30 8,26 16 4,40 111,76 0 - 7.366,22
Enero 2014 3.270,30 109,01 30 9,08 16 4,84 122,94 15 1.844,09 9.210,30
Febrero 2014 3.270,30 109,01 30 9,08 16 4,84 122,94 0 - 9.210,30
Marzo 2014 3.270,30 109,01 30 9,08 16 4,84 122,94 0 - 9.210,30
Abril 2014 3.270,30 109,01 30 9,08 16 4,84 122,94 15 1.844,09 11.054,39
Mayo 2014 4251,7 141,72 30 11,81 17 6,69 160,23 2 320,45 11.374,84
Junio 2014 4251,7 141,72 30 11,81 17 6,69 160,23 5 801,13 12.175,97
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2.- BONO VACACIONAL VENCIDOS: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en los artículos 191, 192 y 196, le corresponde por este concepto un total de 31 días que multiplicados por el último salario básico de Bs. 141,72 da un total de Cuatro Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 4.088,32), a cancelar por la parte demandada.

3.- VACACIONES NO DISFRUTAD: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponde por este concepto un total de 31 días que multiplicados por el último salario básico de Bs. 141,72 da un total de Cuatro Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 4.088,32), a cancelar por la parte demandada.

4.- DÍAS DE DESCANSO EN EL PERIODO VACACIONAL: Corresponde la cantidad de 12 días que multiplicado Bs. 141,72, resulta la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.700,64).

5.- UTILIDADES: de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el pago de 12,5 días que multiplicados por el último salario básico de Bs. 141,72 da un total de Un Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.771,50), a cancelar por la entidad de trabajo demanda.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Bs. 23.824,75; ahora bien por cuanto el accionante manifestó en el libelo de demanda que se le cancelo la cantidad de Bs. 18.684,60 como adelanto de prestaciones; se procede a deducir dicha cantidad, quedando como monto a pagar la cantidad de Cinco Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 5.140,15). Así se decide.

DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUIN JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.657.501, en contra de la entidad de trabajo MULTIMARKAS, C.A.
SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo MULTIMARKAS, C.A., a pagar al demandante la cantidad total de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 5.140,15), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte Motiva de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, en Maturín Uno (01) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
Secretaria (o)
Abg.