REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000931
PARTE ACTORA: ONORILYS JOSEFINA MAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.453.010.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES ROJAS y SABRINA SANTILLO MENESES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los N° (s) 25.746 y 238.404, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO LEOMARSANT, C.A demandada principal y solidariamente a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 05 de octubre de 2015, la ciudadana ONORILYS JOSEFINA MAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.453.010, debidamente asistida por las profesionales del derecho abogadas IVANOVA MENESES ROJAS y SABRINA SANTILLO MENESES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los N° (s) 25.746 y 238.404, respectivamente, interponen demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo GRUPO LEOMARSANT, C.A demandada principal y solidariamente a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES EDUCATIVAS (FEDE)., por distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, siendo recibido el expediente en fecha 06-10-2015 dictándose el correspondiente Despacho Saneador, a través del cual se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento en el artículo 123 numerales 2° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique al demandante, en los siguientes términos:

“…UNICO: Los numerales 2 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen que cuando se demanda a una persona jurídica, el escrito libelar deberá contener los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales., entendiéndose por éstos, aquellos que tengan mandato expreso sea por el Documento Constitutivo ó Estatutos Sociales de la empresa, o aquellos con mandatos o poderes debidamente Autenticados o Protocolizados en cumplimiento con las normas procesales venezolanas. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se flexibiliza la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales, adoptando para ello la “NOTIFICACION” en lugar de la “CITACION”, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos, mediante un medio flexible, sencillo y rápido; no obstante ello, y por ser la notificación un mecanismo procesal más dinámico y con menos formalismos procesales que la citación, es necesario para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio que se cumpla con la norma citada de la forma como expresamente lo señala. En consecuencia debe la demandante indicar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada. En el presente caso, se observa que la actora solicita en el CAPITULO IV CONCLUSIONES la notificación de las accionadas: GRUPO LEOMARSANT, C.A, …”en el sitio donde se ejecuta la obra”…, en este sentido se le insta a la parte actora a indicar la dirección exacta de la SEDE física donde funciona la referida empresa ello a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo debe indicar para ambas demandadas (GRUPO LEOMARSANT, C.A, y FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES EDUCATIVA (FEDE), nombre y apellido de cualquiera de los representantes de las mismas…” (Sic).

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez o Jueza, lo debatido en juicio.

Asimismo con la finalidad de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces y Juezas de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.


De la revisión del expediente se observa que si bien es cierto que mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora pretende corregir o subsanar el libelo de la demanda, más sin embargo no lo hace en los términos solicitados, se limita a señalar que en el respectivo escrito libelar se indicaron los representantes legales de las accionadas en el encabezado del mismo, evidenciándose por quien decide que no se encuentran identificados los representantes de la demandada principal GRUPO LEOMARSANT, C.A., aunado a ello manifiesta la apoderada de la actora que la dirección que suministra es la única donde se ha podido ubicar a la empresa demandada GRUPO LEOMARSANT, C.A, y por cuanto para quien decide no se corresponde con lo establecido en el artículo 126 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados en el despacho saneador de fecha 09 de octubre de 2015; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide debe declararse Inadmisible. Así se Declara.
DESICIÓN
Por lo que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, presentada por la ciudadana ONORILYS JOSEFINA MAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.453.010, debidamente asistido por las profesionales del derecho abogadas IVANOVA MENESES ROJAS y SABRINA SANTILLO MENESES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los N° (s) 25.746 y 238.404, respectivamente, contra las entidades de trabajo GRUPO LEOMARSANT, C.A demandada principal y solidariamente a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)