REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000954
PARTE ACTORA: PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.030.599.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ANA DÍAZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ÁLVARE, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GÓMEZ, JOSETTE GÓMEZ, ADRIANA LINARES, THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, GLORIA PACHECO, JACKSON MEDINA, FANNY GRATERÓN, VÍCTOR MECÍA, ELENA HAMERLOK, ADRIANA RODRÍGUEZ, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA, SARA VEGAS, MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNÁNDEZ, MAIRYN MARQUEZ, SOL ASTUILLO, YASMORE PEÑA, MILAGROS NARVAEZ, PAOLA POGGIO, FRANEIRA RIOS, ISABEL GARCÍA, ISMARI ASTUDILLO, MABALYS MONTES, GIMARYS HERNÁNDEZ, MAIRA OLIVIER y AMELIA LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo losl N° (s) 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 100.715, 129.966, 45.723, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951, 206.881, 108.617, 189.795, 100.243, 104.311, 86.563, 88.750, 76.152, 116.856, 119.076, 113.022, 98.600, 129.178, 98.777, 173.258, 98.154 y 193.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BOXER 2013 GRUPO DE ASESORES y ADMINISTRADORES DE RIESGOS DE ORIENTE, C.A.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 08 de octubre de 2015, la Procuradora del Trabajo abogada MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 116.852, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.030.599, interponen demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo BOXER 2013 GRUPO DE ASESORES y ADMINISTRADORES DE RIESGOS DE ORIENTE, C.A., por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de la misma, en fecha 09 de octubre de 2015 se dicta auto contentivo de Despacho Saneador, a través del cual se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento en el artículo 123 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique al demandante, en los siguientes términos:


“…PRIMERO: Señala la apoderada judicial del actor en la relación de los hechos lo siguiente, …“ dándome una liquidación y no conforme con ella, fue por lo que acudí ante el ministerio del trabajo” (sic)…, en virtud de la narración que hacen de los hechos y por cuanto la presente demanda es por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales tal y como se señala al inicio de su escrito de demanda, es por lo que se le solicita a la apoderada del demandante aclare a este Tribunal el MOTIVO de la demanda contra la empresa BOXER 2013 GRUPO DE ASESORES Y ADMINISTRADORES DE RIESGO DE ORIENTE, C.A, por cuanto de haber recibido el demandante liquidación debe entonces demandar la Diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Manifiesta la apoderada del demandante que al demandado no le concedían el beneficio del cesta tickets o bono de alimentación por lo cual reclama el pago del mismo, mas sin embargo se observa que no fueron desglosados los días efectivamente laborados, en tal sentido y atendiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe indicar los días efectivamente laborados, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, y que de existir una admisión de hechos no podría condenarse a la demandada el pago de este concepto, por lo cual se ordena la corrección de este reclamo.
TERCERO: Demanda el pago de las horas extras trabajadas, mas sin embargo no especifica los días y las horas extras que laboro por día, por lo cual reclama el pago del mismo, y por cuanto se observa que no fueron desglosados los días efectivamente laborados y atendiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe indicar los días efectivamente laborados, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, y que de existir una admisión de hechos no podría condenarse a la demandada el pago de este concepto, por lo cual se ordena la corrección de este reclamo.
CUARTO: Señalan en el libelo de la demanda la dirección de habitación del demandante ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, siendo la siguiente: los Pozos de Guanipa casa S/N Maturín Estado Monagas, siendo esta su dirección la misma debe ser mas especifica ya que, el domicilio, es el lugar donde la Ley presume que una persona reside, de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y para ejercer el cumplimiento de sus obligaciones, y por consiguiente evitar así, reposiciones inútiles en la presente causa, atendiendo siempre, al cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad procesal derivados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como asegurar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso, por lo que debe señalar la dirección mas detallada con puntos de referencia del ciudadano PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, ya identificado.…” (Sic).

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, cursante al folio doce (12) de la presente causa, ya que de las actuaciones se observar, que riela a las folios quince (15) del expediente, consignación realizada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito del Trabajo, la cual se encuentra debidamente certificada por la secretaria. En consecuencia, comenzó a transcurrir el lapso que otorga la ley para la corrección del libelo de la demanda y habiendo transcurridos el lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la subsanación del escrito libelar, lo cual es de trascendental importancia, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso.

Por todo lo antes indicado y con la finalidad de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces y Juezas de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse Inadmisible. Así se Declara.

DESICIÓN
Por lo que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.030.599, y su apoderada judicial Procuradora del Trabajo abogada MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 116.852, interponen demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)

Abg.