REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de Octubre de 2015.
205° y 156°

ASUNTO: NP11-N-2015-000056.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO MEDRANO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.897.070, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YESID ARTURO RUIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.936.541, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 114.481.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, en fecha 16 de Octubre de 1.993 y sus modificaciones.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2015, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDRANO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.897.070, debidamente asistido por el ciudadano YESID ARTURO RUIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.936.541, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 114.481, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, con suspensión de los efectos, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00523-2015, de fecha once (11) de Agosto de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01254, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDRANO MUÑOZ, antes identificado.

En fecha quince (15) de Octubre de 2015, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, con suspensión de los efectos, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio sesenta y ocho (f. 68).

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega el recurrente que en fecha seis (06) de Agosto de 2014, la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, formal solicitud de Autorización de Despido en su contra, la referida solicitud fue fundamentada en las causales de despido tipificadas en los literales: “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo admitida por la referida Inspectoría del Trabajo en fecha once (11) de Agosto de 2014. Posteriormente el día once (11) de Agosto de 2015, se publica Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, dándose por notificado su persona, tal y como consta en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01254.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa signada con el Nº 00523-2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo Estado Monagas, en fecha once (11) de Agosto de 2015, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01254, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDRANO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.897.070, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.


Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplidos los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDRANO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.897.070, debidamente asistido por el ciudadano YESID ARTURO RUIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.936.541, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 114.481, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00523-2015, de fecha once (11) de Agosto de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01254, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDRANO MUÑOZ, antes identificado; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

En relación a la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, realizada en el escrito libelar conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, quien aquí suscribe, ordena la apertura de un cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciándose por auto separado sobre la misma.

DECISIÓN.

En Virtud de las razones antes expuestas, éste Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDRANO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.897.070, debidamente asistido por el ciudadano YESID ARTURO RUIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.936.541, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 114.481, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00523-2015, de fecha once (11) de Agosto de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01254, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDRANO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.897.070.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2014-01-01254, correspondientes al presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes una vez que conste en autos su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

SEXTO: Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado con copia de la presente decisión, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.-

LA JUEZA,

ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-
SECRETARIO (A),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),

ABG.