REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de Octubre de 2015
205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: NP11-R-2015-000194

Se identifican las partes y sus apoderados y las motivaciones de la presente decisión.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): GILBERTH RAFAEL GUZMÁN CORDERO quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio Williams Vielma.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 51, Tomo A-1, de fecha 20 de julio de 2004; quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio Mauren Cerpa, Andreina Risson, Elibet García, Diana Berrio, Gustavo Patiño, Margarita Assenza, Mariana Villasmil, Daniela Pombo, Violeta Cabrera Ochoa, Maira Infante, Liliana Colmenares, Carlos Borges, Rafael Ramírez, Rafael Díaz Oquendo, María Gabriela Fernández María Inés León y María Rebecá Zuleta y María Rebeca Zuleta, debidamente inscritos por ante el inpreabogado bajo los números Nº 83.362, 108.576, 120.234, 110.704, 129.089, 126.821, 117.347, 138.590, 89.022, 138.282, 116.018, 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391 y 93.772.

MOTIVO: Recurso de Apelación proveniente del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


DE LA RELACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Sube por ante esta Alzada el presente asunto, apelación ejercida por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano Gilberth Rafael Guzmán Cordero contra, la empresa Servicios Halliburton De Venezuela, S.A., ahora bien, dentro de la oportunidad para recurrir, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra auto dictado por dicho Juzgado; procediendo a oír dicha apelación en ambos efecto, en base a la decisión de la Sala de Casación Social, de fecha 16 de septiembre de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Gómez Cabrera, en este sentido, procedió el Juez a quo, en fecha 18 de septiembre de 2015, a remitir el presente recurso a la URDD, a los fines del conocimiento por ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero Superior.

En fecha 23 de septiembre del presente año se admite y fija, la presente audiencia de parte para el día lunes veintiocho (28) de septiembre de 2015 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma fue reprogramada para el día miércoles treinta (30) de septiembre de 2015, a las 03:00 p.m., compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte que recurre, dictándose en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo, siendo declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto del presente año, en el juicio que por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano Gilberth Rafael Guzmán contra, la empresa : Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.

De las Alegaciones efectuadas por la parte demandada recurrente:
Alega la parte recurrente que apela de la sentencia de fecha 11 de agosto del presente año, en base a los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realiza una breve exposición iter procesal de la presente causa haciendo énfasis que su representado se encontraba amparado por los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Ahora bien, señala la accionante que encontrándose el proceso en la fase de ejecución se realizó una experticia complementaria del fallo, en donde el experto designado procedió a realizar la misma en base a la indexación, y no en función a lo que su representado se encuentra reclamando como lo es la penalización contenida en la cláusula 69 en su numeral 11° de la Convención Colectiva Petrolera, la cual establece que la empresa tendrá una penalización de 3 días de salario por cada día que transcurra sin que se le haya cancelado las prestaciones sociales al trabajador en base al salario normal, concepto este que no fue incluido por el experto en el informe presentado, por cuanto en el mismo se refleja es la indexación de las prestaciones sociales del trabajador, motivos por el cual mi representado procedió a impugnar el informe correspondiente a la experticia realizada. Otro de los puntos correspondientes a la impugnación es que su representado fue condenado al pago de costas, el trabajador que no a cobrado ningún monto en seis años fue condenado en costa, situación esta que no comprende por cuanto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia se establece la condenatoria en costa de la empresa demandada y ahora es el trabajador el que se encuentra condena en costa, por estos argumentos solicita sea revocada la sentencia dictada por el tribunal por medio de la cual procede a determinar la impugnación a la experticia realizada en la presente causa.

Para decidir este Alzada observa:

Considera pertinente acotar quien juzga que la sentencia impugnada por la representación judicial de la parte accionante corresponde a la publicada en fecha 11 de agosto de 2015 por medio de la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte actora en relación a la experticia complementaria del fallo efectuada por el experto designado Lic. Ricardo Mendoza, en tal sentido considera pertinente quien aquí juzga traer a colación lo expuesto por el referido juzgado en dicha decisión, la cual reza:

“Se inició la presente incidencia con ocasión de la impugnación realizada en fecha, seis (06) de mayo de 2015, por el abogado WILLIAMS ELIMIDES VIELMA LOBO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 70.261, en condición de apoderado judicial del ciudadano GILBERTH RAFAEL GUZMAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.807.304, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Ricardo Mendoza en fecha 29 de abril de 2015, de la siguiente manera:

“… Fundamentado en el hecho y por derecho, paso a enunciar las causales para la impugnación:
.- Impugno por la causalidad en la legalidad o cercanía del monto calculado por el Lic. Con el propuesto por la Empresa en la reunión del 22-03-2015.
.- impugno por no tomar en cuenta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se cazo la decisión del Superior del Estado Monagas y en donde ordena corregir interpretaciones que el Superior obvio, como lo es, el relativo a la penalización por retardo en la cancelación, adicionalmente ordena se cancele de acuerdo a la CCP.
.- Impugno por no tomar en cuenta el valor real y actual de los beneficios contractuales de los trabajadores petroleros, como lo es la tarjeta electrónica de alimentación, que actualmente tiene un valor de 12.000 bolívares mensuales.
.- Impugna por no tomar en cuenta el tiempo de inicio de la relación de trabajo 12-01-2006, hasta el día en que la empresa decida cancelar las prestaciones sociales de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, en cuanto a la indexación o penalización contenida en la Clausula 69 numeral 11, ya que esta es la que rige al trabajador contratista petrolero.
.- Impugno por la injerencia de la señora Jueza Yessein López, cuando indica al experto a realizar el informe pericial de acuerdo a su criterio, ordenado en la notificación, violando de esta forma el derecho a la defensa del trabajador de acuerdo a nuestra Constitución Bolivariana de la república de Venezuela, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, ya que al solicitarse los servicios a un experto, es para que trate y prepare con su experiencia el informe pericial a presentar y es allí donde la Jueza, juega el papel que le encomendó la Justicia, llamar a las partes una vez presentado el informe, para de esta forma dirimir cualquier desviación y tomar la decisión apegada a derecho, como debe ser, de manera de evitar se perturbe el sentido lógico del informe…” (Sic). Cursiva del Tribunal.

(Omisis)……

Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero de 2015, acordó la remisión de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción; y una vez recibida la causa, en fecha 19 de febrero de 2015, se dictó auto en fecha 23 de febrero de 2015, a través del cual se decreta la ejecución voluntaria, la parte actora consigna escrito en fecha 25 de marzo de 2015, en el cual entre otras cosas, solicita la designación de perito experto conocedor de la Convención Colectiva Petrolera, para que realice el peritaje judicial.

En fecha nueve (09) de abril de 2015, la Jueza Titular de este despacho, mediante auto da respuesta a la solicitud realizada por el apoderado judicial del actor en los siguientes términos:
“… solicita decrete medida de Ejecución Forzosa en la presente causa, en virtud del desacato por parte de la empresa demandada, en cumplir con lo sentenciado, este Juzgado, se Abstiene de proveer lo solicitado, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, por cuanto en la misma se ordenó la experticia a los fines que se realice la indexación de los montos condenados, señalando lo siguiente en dicha Sentencia, “Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas pagar, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, haciendo la salvedad que los montos que deben tomarse para dicha experticia son los señalados en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2011, los cuales se señalan a continuación la cantidad VENTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.747,32), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 146.247,49); por concepto de Indemnización en el Retardo del Pago de las Prestaciones Sociales y por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 18.767,00), este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento con las Sentencias recaídas en la presente causa, ordena la designación de experto contable, a los fines de que realice la experticia ordenada…” (Sic).

Designándose al Lic. RICARDO ANTONIO MENDOZA CHAURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.614.323, Contador Público, inscrito bajo el C.P.C. N° 13.980, para que realice la experticia del fallo conforme a lo señalado por la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial librándose el correspondiente cartel de notificación, en fecha 29 de abril de 2015, previo juramento de ley que cursa al folio trescientos ochenta y ocho (388), de la presente causa, consigna Escrito de ocho (08) folios útiles, contentivo de Informe de Experticia, el cual es impugnado por el abogado Williams Vielma, Inpreabogado bajo el N° 71.021, en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante diligencia constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, en fecha 06 de mayo de 2015, que cursan en la presente causa del folio 398 al 406.

Ahora bien, tomando en consideración las motivaciones expresadas por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de impugnación de fecha 06 de mayo de 2015, que corre inserto del folio 398 al folio 400, ambos inclusive, de la presente causa y oída las opiniones de las expertas designadas y revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo impugnada, considera esta Juzgadora, necesario hacer referencia a lo señalado por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2011, la cual fue confirmada en su totalidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar sin lugar el Recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, donde estableció lo siguiente:

(…) OMISIS (..)
“…PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la empresa HALLIBURTON, S. R. L. representada por su apoderada judicial.
SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida y publicada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: GILBERTH GUZMAN CORDERO, contra la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos. Se condena a la empresa demandada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de VENTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.747,32); por concepto de Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 146.247,49); y por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 18.767,00), para un total de Bs. 169182,48. En cuanto a la indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la sentencia recurrida…”
(…) OMISIS (..)

Del extracto de la sentencia transcrita, se evidencia que el Juzgado Primero Superior del Trabajo confirmo la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en relación al pago de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y el pago de la tarjeta electrónica de alimentación, además en cuanto a la indexación señalo el Juzgado Superior que se procedería conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia recurrida, que señala lo siguiente:

(…) OMISIS (..)
Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas pagar, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
(…) OMISIS (..)


Del análisis de la sentencia, la impugnación y la experticia impugnada se evidencian:

En cuanto a lo señalado por el apoderado del actor, en relación a la cercanía del monto calculado por el Lic. Con el propuesto por la Empresa en la reunión del 22-03-2015, no consta en las actas procesales, que por ante este Tribunal se efectuara algún acto, que generara una actuación del tribunal en cuanto a este punto que sustente lo manifestado por la representación del actor.

En cuanto a no tomar en cuenta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se cazo la decisión del Superior del Estado Monagas y en donde ordena corregir interpretaciones que el Superior obvio, como lo es, el relativo a la penalización por retardo en la cancelación, adicionalmente ordena se cancele de acuerdo a la CCP; en relación a que, no fue tomado en cuenta el valor real y actual de los beneficios contractuales de los trabajadores petroleros, como lo es la tarjeta electrónica de alimentación, que actualmente tiene un valor de 12.000 bolívares mensuales; en cuanto a no tomar en cuenta el tiempo de inicio de la relación de trabajo 12-01-2006, hasta el día en que la empresa decida cancelar las prestaciones sociales de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, en cuanto a la indexación o penalización contenida en la Cláusula 69 numeral 11, ya que esta es la que rige al trabajador contratista petrolero.

Es importante señalar que cada uno de los puntos mencionados en el párrafo anterior se encuentra determinados por la Sentencia del Juzgado Tercero de Juicio que fue RATIFICADA por el Juzgado Primero Superior, la cual a su vez fue CONFIRMADA por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada. Carmen Esther Gómez Cabrera, cuando declarado Sin Lugar, el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Confirmando la decisión recurrida, es decir, que la experticia complementaria del fallo en relación a la INDEXACIÓN DE LAS CANTIDADES ORDENADA A PAGAR, fue realizada en los términos establecidos en las Sentencia, por lo cual mal podría un Tribunal en etapa de EJECUCIÓN y un EXPERTO CONTABLE designado por el Tribunal, hacer caso omiso a lo sentenciado y que se encuentra definitivamente firme, sentencias que establecen los parámetros sobre los cuales debe realizarse una experticia complementaria del fallo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien decide y conforme al informe presentado por las expertas Lic. Cristina Pasero y Odalis Plaza, que la experticia complementaria del fallo realizada por el ciudadano Lic. Ricardo Chauran, se realizo en los términos y condiciones establecidos en la Sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual se puede constatar del informe pericial presentado en el acto de revisión y que es del mismo tenor.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas y del análisis realizado este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado WILLIAMS ELIMIDES VIELMA LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTH RAFAEL GUZMAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.807.304.
SEGUNDO: Se ratifica, el informe de experticia complementaria del fallo realizado por el Lic. Ricardo Mendoza Chauran, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.614.323, Contador Público, inscrito bajo el C.P.C. N° 13.980.
TERCERO: Queda establecido que el pago al demandante es el de: SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 709.199,38), conforme a la Experticia Complementaria del fallo y a la revisión de la misma.
CUARTO: Se ratifica que la demandada debe cancelar los honorarios profesionales del experto contable Ricardo Mendoza, los cuales fueron fijados en la cantidad de Bs. 15.000,00 y en cuanto a los honorarios profesionales de las expertas revisoras CRISTINA PASERO y ODALIS PLAZA, los cuales son fijados en esta sentencia, de la siguiente manera, se multiplica Bs. 150 valor de la U.T. actual, por 8 que es el valor de la hora hombre establecido en la artículo 10 del Instrumento de Honorarios mínimos aprobados en la XVII Asamblea Nacional Ordinaria de Federaciones de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; que da un total de Bs. 1200 que multiplicado por 7 horas hombre a razón de las horas empleadas por cada experta, en la elaboración del informe pericial y en la reunión realizada en la sede del Despacho de este Tribunal, lo que da un total Bs. 8.400, cantidad esta que corresponde a cada una de las expertas y con vista que la impugnación de la experticia fue declarada improcedente, estos deben ser cancelados por la parte impugnante. (Subrayado del Tribunal)


Partiendo de la trascripción parcial de la sentencia objeto de impugnación pasa esta alzada a verificar lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de parte lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
En lo que respecta al primer punto esgrimido en el recurso de apelación relativo a la penalización contenida en la cláusula 69 en su numeral 11° de la Convención Colectiva Petrolera, la cual establece que la empresa tendrá una penalización de 3 días de salario por cada día que transcurra sin que se le haya cancelado las prestaciones sociales al trabajador en base al salario normal, concepto este que no fue incluido por el experto en el informe presentado, observa quien aquí juzga que el mismo no fue expresamente establecido ni en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la cual hace referencia la parte actora, en la cual se Confirma la sentencia dictada por este Juzgado Primero Superior del Trabajo, por consiguiente lo expuesto por el Tribunal a quo en la sentencia impugnada se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la experticia realizada fue efectuada en base a lo expresamente señalado en la sentencia definitiva publicada en la presente causa, ya que dicho concepto fue acordado e incluso fue calculado por este Juzgado Superior, y que con posterioridad fue objeto de experticia complementaría por un experto contable que fue designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de establecer su indexación y que en base a estos montos, dicho experto consigno en fecha 29 de abril del presente año, el resultado de la experticia del fallo definitivo, realizados en base a los conceptos condenados en la sentencia de este Juzgado Superior y los parámetros expresamente establecidos. En consecuencia, el concepto de penalización que reclama la parte demandante si fue condenado y objeto de experticia en los términos que expresamente fueron establecidos en la en la sentencia definitiva a la cual se hizo mención. Y así se resuelve.

En cuanto al otro punto esgrimido por la parte recurrente referido a la condenatoria en costa procesales presuntamente fue sentenciado el ciudadano Gilbertth Rafael Guzmán Cordero, por parte de la Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, lo cual considera quien recurre una falta para el trabajador considerándolo como el débil jurídico en el proceso, en este sentido y de la revisión de las actas procesales específicamente la sentencia objeto de apelación, la cual fue parcialmente trascrita se constata tanto en la parte motiva y dispositiva de la misma que el Juzgado a quo, no realizo señalamiento relativo a la condenatoria al pago de las costas procesales a la cual hace referencia el apoderado judicial de la parte actora, por lo consiguiente lo denunciado por la representación judicial carece de fundamento, en consideración a ello este Juzgado Primero Superior debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictado en fecha 11 de agosto del presente año por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, debiéndose proseguir la causa en la fase ejecución a los fines de cumplir con la sentencia dictada. Así se decide.

DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara. Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Segundo: Se confirma la sentencia dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de agosto de 2015, en el juicio que por motivo de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano GILBERTH RAFAEL GUZMÁN CORDERO contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal Primero Superior

Abog. Carmen Luisa González El Secretario

Abog. Horacio Gómez





ASUNTO: NP11-R-2015-000194
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-00792