REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: NH11-X-2015-000038

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas las actuaciones, en virtud de Inhibición, formulada por el Jueza Temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Abogada PATRICIA AROSTEGUI OROZCO, en el Asunto Principal número NP11-L-2015-000028, con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos MARTIN JESUS ALCALA ABREU y JOSE RAMON BENAVIDES GONZALEZ, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., recibida en fecha 09 de octubre de 2015, este Juzgado Superior se pronuncia en los siguientes términos:
La Jueza a cargo del Juzgado mencionado, plantea a este Tribunal Superior los motivos por los cuales no puede conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2015-000236, cuando indica lo que a continuación se transcribe:

“… por medio de la presente me abstengo de conocer de la presente causa, signada con el número NP11-L-2015-000236, contentivo de demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos: MARTIN JESUS ALCALA ABREU y JOSE RAMON BENAVIDES GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.658.148 y V-17.055.024, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A (TRANSERVMACA), y siendo que a los folios 83 al 87, corre inserta la consignación del poder que acredita como apoderada judicial de la referida empresa, a la abogada en ejercicio Anayelis Torres, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 102.334, con quien tengo amistad manifiesta, que inició hace aproximadamente 14 años, por haber sido compañeras de clases en la universidad y posteriormente compañeras de trabajo, hecho este conocido por la mayoría del personal que hace vida laboral en esta Coordinación del Trabajo. (Se anexa copia simple del poder).”

De lo transcrito, se constata que la Jueza a quo que se inhibe, abogada Patricia Arostegui Orozco, plantea su incapacidad subjetiva para conocer de la causa principal; señalando expresamente la causal en la cual considera estar inmerso, de conformidad con el numeral del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto es amiga de la abogada ANAYELIS TORRES, la cual es la apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A.
Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.
En la presente causa se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición del Juez del a quo para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2015-000028, es por ello, que este Tribunal Superior pasa ha considerar que ante lo expresado y contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 4° de la referida Ley, el cual establece:

“Artículo. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés amistad intima con alguno de los litigantes. (…).

Asimismo el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas agregadas por este Tribunal).
En el presente caso, la causal invocada por la Jueza, es un hecho público y notorio para los que laboramos en esta Coordinación del Trabajo, y en especial para quien aquí sentencia por cuanto conozco a las referidas ciudadanas desde que se encontraban estudiando en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, ello en virtud de haberles dado clase en la materia de Derecho Administrativo razón por la cual, la inhibición planteada debe prosperar, con la finalidad de garantizar un juicio imparcial, para dar cumplimiento cabal con los mandatos constitucionales, dirigido a la justicia transparente y objetiva. Así se decide.

Por las razones y fundamentos inicialmente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada Patricia Arosteguí Orozco, Jueza Temporal Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión al Juez inhibido a los efectos estadísticos correspondientes, así como el presente Asunto para que dicho Juzgado ordene remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de su redistribución para que conozca del juicio otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil Quince (2015) .Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal Primera Superior,

Abg. Carmen Luisa González El Secretario,

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000028
ASUNTO: NH11-X-2015-000038