REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, catorce (14) de Octubre de 2015
205° y 156°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Asunto N° NP11-R-2014-000230


PARTE RECURRENTE: INVERSIONES VIRES C. A.,

PARTE RECURRIDA: Sentencia dictada EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2012 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERSADO: FRANKLIN ARMANDO BRITO RAMOS, EDUARDO RAFAEL MEDINA MONROY, JOEL JOSE FARIAS MEDRANO, ENRIQUE JOSE BASTARDO ZACARIAS, JEAN CARLOS SOCORRO TORREALBA, NARCISO CONCEPCION ZACARIAS BASTARDO, ONESIMO JOSE FARIAS Y YANCARLOS JOSE FARIAS MEDRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-18.273.404, 18.926.060, 14.858.737, 23.754.783, 13.375.871, 15.813.421, 8.427.762 y 14.939.243, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO INVALIDACION DE SENTENCIA.


Vista la Diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano YANCARLOS FARIAS, CI N° V-14.939.243, debidamente asistido por el Abg. RONALD SALAZAR, parte demandada en el presente recurso de invalidación, mediante la cual manifiesta a este Tribunal sobre los vicios que existen en la notificación (folios 81 al 90) en la presente causa y la realizada a la Abogada Nubia Ramos, en base a ello solicita la Nulidad de las notificaciones y reponer la causa al estado de que se practiquen las notificaciones de todos los demandados. Al Respecto el Tribunal se pronuncia:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la Jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la notificación de los demandados en la dirección señalada en el escrito libelar, en la cual se establece un domicilio para todos los litisconsortes, al respecto considera quien aquí decide, que en el presente asunto se constituye un litisconsorcio necesario ya que la sentencia que dictara este Tribunal afectaría a todos los miembros del dicho litisconsorcio. A diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe una pretensión única con varios sujetos legitimados, para que la demanda sea interpuesta por éstos, o también que lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra todos. En este deben citarse a todos los litisconsortes necesarios, para que el Juez pueda resolver el fondo de la controversia.

Nuestro derecho procesal establece, que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedido válidamente si todos comparecen o todos son emplazados, según se trate de litisconsortes activo o pasivo.

El litisconsorte necesario debe ser emplazado en el proceso, sino la resolución que se expida será totalmente ineficaz. Si el Juez advierte que un litisconsorte necesario no ha sido emplazado, puede paralizar el proceso, a efectos que se le notifique; en tal sentido no sólo se proporciona al litisconsorte incorporado información del proceso, sino se da tiempo para que se apersone a contestar y probar lo que sea necesario.

Es de hacer notar que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015 se libró cartel de notificación a todos los litisconsortes para que contesten la demanda y promuevan las pruebas que consideren necesarias, sin embargo, consta a los folios 80 al 90 consignación por parte de la oficina de alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos FRANKLIN ARMANDO BRITO RAMOS, EDUARDO RAFAEL MEDINA MONROY, JOEL JOSE FARIAS MEDRANO, ENRIQUE JOSE BASTARDO ZACARIAS, NARCISO CONCEPCION ZACARIAS BASTARDO, ONESIMO JOSE FARIAS Y YANCARLOS JOSE FARIAS MEDRANO, fueron notificados de manera positiva, a excepción del ciudadano JEAN CARLOS SOCORRO TORREALBA, que fue consignada de manera negativa folio 94.

Es de observar que las diligencias de consignación realizadas por la oficina de alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, se dejo expresa constancia de lo siguiente:

Estando en la dirección indicada procedí a fijar el cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por el Ciudadano Onésimo José Farías, Ci 8.427.762, a quien hice entrega del cartel de notificación el cual recibió y firmo conforme. (…) (Negritas del tribunal)


De los referidos carteles dirigidos a los ciudadanos FRANKLIN ARMANDO BRITO RAMOS, EDUARDO RAFAEL MEDINA MONROY, JOEL JOSE FARIAS MEDRANO, ENRIQUE JOSE BASTARDO ZACARIAS, NARCISO CONCEPCION ZACARIAS BASTARDO, ONESIMO JOSE FARIAS Y YANCARLOS JOSE FARIAS MEDRANO no se refleja la firma de ninguno de ellos, tal y como lo asevera el alguacil de esta Coordinación Laboral. Aunado a ello, consta a los folios 110 y 111, poder aput - acta otorgados por los demandantes el primero a los profesionales del Derecho: OMAIRA DEL ACRMEN URRIETA, NUBIA DAMELIS RAMOS, JUAN ANGEL MILLANY JUAN AZOCAR, y el Segundo a los profesionales del derecho JOSE GRGORIO FUENTES PADRON Y RONALD SALAZAR, específicamente para la cusa principal por cobro de prestaciones sociales N° NP11-L-2012-001441. Por consiguiente quien decide realiza las siguientes consideraciones:

La Naturaleza del Recurso de Invalidación se ha considerado como un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611); es decir, su finalidad es revisar las Sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa Sentencia.

Por consiguiente el proceso es el camino que con carácter obligatorio deben transitar las partes conjuntamente con el juez, donde la realidad extra procesal pueda ser trasladada al juicio: primero, mediante afirmaciones; luego, mediante pruebas y, finalmente, en forma de resolución inatacable, sin embargo, es necesario para cumplir con esta premisa que la parte contra quien se ejerza el recurso se encuentre en conocimiento de la acción que obre en su contra.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”


El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguarda del denominado equilibrio procesal, es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”

Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.

Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos” Determinado lo anterior; es importante destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, siendo que estas premisas de orden público procesal no fueron resguardadas, por lo que como corolario a los razonamientos supra señalados, resulta necesario, actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maturín, ordene la práctica de la notificación de los ciudadanos FRANKLIN ARMANDO BRITO RAMOS, EDUARDO RAFAEL MEDINA MONROY, JOEL JOSE FARIAS MEDRANO, ENRIQUE JOSE BASTARDO ZACARIAS, NARCISO CONCEPCION ZACARIAS BASTARDO, ONESIMO JOSE FARIAS Y YANCARLOS JOSE FARIAS MEDRANO, a excepción del ciudadano JEAN CARLOS SOCORRO TORREALBA quien se encuentra debidamente notificado de acuerdo a los folios 136 y 137, y por ende se suspende la audiencia oral y pública de juicio pautada para el día de hoy.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, Declara: PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa al estado notificar a los ciudadanos FRANKLIN ARMANDO BRITO RAMOS, JOEL JOSE FARIAS MEDRANO, ENRIQUE JOSE BASTARDO ZACARIAS, JEAN CARLOS SOCORRO TORREALBA, NARCISO CONCEPCION ZACARIAS BASTARDO y ONESIMO JOSE FARIAS, a los fines que se le conceda el lapso de contestación de la demanda y se le permita promover las pruebas que consideren pertinentes en el lapso que se estableció en el auto de admisión del presente recurso, de igual manera la parte recurrida deberá promover las pruebas en su debida oportunidad. REMITASE LA PRESENTE CAUSA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD. Cúmplase.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO.
SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
SECRETARIO (A),
ABG.