REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín Dos (02) de Octubre de 2015.
204° y 156°

Sentencia Definitiva.

Asunto No: NP11-L-2014-000752

Parte
Demandante: ZONIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nº V- 14.012.658.

Apoderados
Judiciales: Eleazar Enrique Maita Maita, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877.

Parte
Demandada: SERVICIOS PJP4, C.A., entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1995, bajo el Nº 67, Tomo 132-A PRO.
Apoderados
Judiciales: José Enrique López Tablero, Gabriel Darío López Morales, Fernando Chapín, Myriam T, Ruiz y Daniel Salomón, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.729, 30.452, 76.783, 50.488 y 30.259, en su orden.

Motivo de la acción DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis.

La presente causa se inicia en fecha Siete (07) de junio de 2013, con la interposición de demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentare la ciudadana Zonia Márquez, debidamente asistida por el abogado Eleazar Enrique Maita Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS PJP4, C.A.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte actora.
Indica la accionante que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Servicios PJP4, C.A., como personal de mantenimiento a partir del día 01 de diciembre del año 2012, estableciéndose así una relación de trabajo que duraría por espacio de Diez (10) años, Un (01) mes y Catorce (14) días. Refiere que para la realización de sus tareas, estas las realizaba en la planta de extracción de Jusepín y otras tantas localidades más.

En lo que respecta al salario, afirma que su cancelación se sujetaba al del salario mínimo mensual con pago de Bs. 2.047,75; es decir, que le correspondía la cantidad de Bs. 66,67 diarios y no gozando así de muchos otros beneficios que por ley le correspondían, a pesar de sus reiteradas manifestaciones a la parte patronal del descontento por el salario percibido.

Refiere que en relación a su tipo de contratación, esta debía sujetarse a la Convención Colectiva Petrolera, ya que su patrono para poder suscribir contratos con las empresas que a su vez le contrataren, entre ellas las sociedades mercantiles Consourtium Count (contrato MMIEED hasta MM2VA); debía incluirse a su persona, es decir -a la trabajadora-, como nomina petrolera y como quiera que nunca se le canceló los beneficios contenidos en la mencionada convención, es por lo que acude ante esta autoridad judicial a demandar los conceptos y montos que a continuación se expresan.

Antigüedad Legal: Bs. 50.569,00; Antigüedad Contractual; Bs. 5.569,00; Antigüedad Adicional: Bs. 50.569,00; Preaviso: Bs. 9.948,00; Despido Injustificado: Bs. 151.707,00; Diferencia de Salario: Bs. 250.746,28; Vacaciones, Bono Vacacional y Disfrute de las Vacaciones comprendidas desde 2002-2003 al 2011-2012; Bs. 136.662,25; Utilidades comprendidas desde 2002-2003 al 2011-2012: Bs. 192.384,00; Tiempo de Viaje: Bs. 32.947,2; Examen Médico de Egreso: Bs. 165,00. Total demanda 764.611,73 menos la cantidad de Bs. 14.936,96 correspondería la cantidad de Bs. 749.674,77.

Adicionalmente a ello solicita se condene al pago por concepto de tiempo de mora.

Parte Demandada.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación el cual corre inserto a los folios 149 al 157, procedió en expresar lo siguiente:

Admite y reconoce que la ciudadana ZONIA MARUEZ, efectivamente sostuvo una relación de trabajo con su representada SERVICIOS PJP4, S.A., la cual se desarrollo conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Por otra parte procedió en negar, rechazar y contradecir que la ciudadana Zonia Márquez, haya iniciado su relación de trabajo con el Consorcio Ogs, o en la Planta de Extracción Jusepín, que se le haya registrado en la Nomina Mayor de EDELCA y Contrato MMIEED y MM2VA de CONSOURTIUM COUNT, de igual modo continuó expresando en su escrito de contestación la negación y rechazo de todos y cada uno de los conceptos y montos que la accionante demandare en su escrito libelar.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 13 de junio de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se dio inicio a la fase de medicación con la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 30 de enero de 2015, la cual tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 15 de mayo de 2015, en virtud de la imposibilidad de las partes en llegar a la conciliación. Se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que por distribución corresponda su conocimiento.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 01 de junio de 2015, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 09 de julio de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Zonia Márquez, en su carácter de parte actora, quien estuviere debidamente asistida de los abogados Claudia Marriquez y Raimundo Boisen, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.170 y 166.306. De igual modo se hizo presente la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial el abogado Fernando Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, tuvo oportunidad en dicho acto la evacuación de testigos, rindiendo su declaración el ciudadano Víctor Daniel López, quien compareciera por parte de la accionante y en lo que respecta a los promovidos por la parte accionada, estos se declararon desiertos; continuándose con la evacuación de las documentales de ambas partes a lo cual se les realizó las observaciones correspondientes. También hubo consignación por parte de la actora original de las copias existentes en el expediente.

En fecha 11 de agosto de 2015, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia al acto de la parte actora ala ciudadana Zonia Márquez, quien estuviere acompañada de sus apoderados judiciales Claudia Manríquez y Raimundo Boisen. De igual modo compareció la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial el abogado Fernando Chacín. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, tuvo lugar la continuación del cúmulo probatorio que refiere la declaración de parte vertida sobre la demandante y la ciudadana Adriana Pacheco Hernández, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la accionada.

En fecha 17 de septiembre de 2015, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia nuevamente de la comparecencia al acto de las partes involucradas la ciudadana Zonia Márquez, quien estuviere acompañada de sus apoderados judiciales Claudia Marriquez y Raimundo Boisen. De igual modo compareció la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial el abogado Carlos Acuña, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 112.943. Constituido el tribunal, tuvo oportunidad el dictamen del dispositivo del fallo declarándose al efecto parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Zonia Márquez contra la entidad de trabajo Servicios Pjp4, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así mismo oídas las exposiciones de ambas partes y visto que se encuentra admitida la relación de trabajo aun cuando hubiere existido la sustitución de patrono que también así lo admitiere la parte accionada, en el entendido de que la trabajadora comenzó sus labores para la entidad de trabajo Consorcio Otepi-Greystar, quien fuere sustituido por la sociedad mercantil Consorcio Ogs, C.A., para luego corresponderse a la firma Servicios PJP4, S.A., corresponde en tal caso determinarse el régimen laboral que acogen las actividades que pudo desarrollar la trabajadora ciudadana Zonia Márquez, o lo que es igual verificar si le es aplicable la disposición legal contenida en el Ley Orgánica del Trabajo o en su defecto el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, así como el cargo desempeñado, y la forma de culminación de la relación laboral.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Promovió e invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales que constan en autos. Indicando este Juzgador que el alegato probatorio empleado, no es un medio susceptible de valoración, razón por la cual este Tribunal desestima la formulación expresada. Así se declara.

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial del ciudadano Víctor Daniel López, titular de la cédula de identidad Nº V-13.623.235. De la exposición esbozada por el testigo, pudo recopilarse que efectivamente conoció a la trabajadora ciudadana Zonia Márquez, la cual laboraba para la misma entidad de trabajo, pues indicó que permaneció desde el año 2002 al 2010 en la compañía Otepi Grey Star, donde ejerció labores de Almacenista al inicio de su relación de trabajo por espacio de Cinco (05) años; que luego fungió como Supervisor de Materiales, ascendiendo posteriormente al cargo de Asistente de Compras y Contrataciones. Que de acuerdo a las labores por él realizadas fue que pudo conocer a la accionante, pues, si bien el Almacén se encontraba localizado en Quiriquire Gas, y por motivos operacionales de tipo logísticos debía trasladarse a diferentes localidades como Santa Bárbara o Jusepín, lo cual conjugo la forma de poder coincidir en esa diferentes zonas con la hoy demandante. También destacó no tener interés alguno en las resultas del fallo que recaiga en el presente asunto. Respecto a las declaraciones vertidas por el testigo considera este Juzgador que el mismo no incurrió en divagación alguna, lo cual lo hace conteste con lo expresado por la trabajadora al manifestar la condición de desplazamiento a varias localidades. Por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las Documentales.

Promovió las siguientes documentales.

1.- Promovió Convención Colectiva Petrolera, solo realizo el señalamiento mas no promovió documental alguna, sin embargo la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.

2.- Promovió documentos y certificados de probación de Cursos relacionados con Materia de Seguridad e Higiene Laboral (Folio 76 al 84). Nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto se desecha.

3.- Promovió originales de las credenciales otorgadas para el acceso a las áreas de PDVSA y otras empresas donde prestó sus servicios. (Folio 70 y 71). Fueron desconocidos por la parte accionada, por lo tanto carecen de valor probatorio.

4.- Promovió copia del listado del personal que laboró con su persona, en las diferentes dependencias y donde se refleja su denominación de empleada como nomina mayor. (Folio 72 y 73). Fue impugnada por la parte contraria, aunado a ello, no se evidencia ni sello ni firma alguna, por lo tanto carece de valor probatorio alguno. Así se establece.

5.- Promovió recibos de pagos. (Folio 91 al 105). El Tribunal valora los mismos, en virtud que fueron promovidos por ambas partes, aunque algunos carecen de firma, de los mismos se evidencia el salario devengado por la ex trabajadora, así como el pago de beneficios laborales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió e invocó el merito favorable que se desprende de autos. A lo cual infiere este Tribunal que mantiene el criterio anteriormente indicado conforme así lo hiciere para las mismas alegaciones. Así se declara.

De las Documentales.
Promovió los siguientes documentos:

1.- Solicitud de empleo, correspondiente a la relación de trabajo que sostuvieron Otepi Greystar y la ciudadana Zonia Márquez. Marcado A. Nada aporta a la solución de la presente controversia por lo tanto se desecha.

2.- Notificación y declaración de riesgos y principios de de prevención de las condiciones inseguras en el trabajo, declaración de trayecto habitual hacia y desde su centro de trabajo e identificación de riesgos por actividades de trabajo (personal de limpieza de oficina), correspondiente a la relación de trabajo que sostuvo la demandante con la firma OGS. Marcado B.

3.- Original de documento de identificación de peligros y evaluación de riesgos, correspondiente a la relación de trabajo entre la trabajadora Zonia Márquez y OGS, de fecha 07/12/2007. Marcado C.

4.- Original de documento acuerdo modificación en las condiciones laborales por mutuo acuerdo, correspondiente a la relación de trabajo entre la trabajadora Zonia Márquez y OGS, de fecha 29/05/2009. Marcado D.

5.- Original de documento normalización de horarios de trabajo, correspondiente a la relación de trabajo entre la trabajadora Zonia Márquez y OGS, de fecha 01/07/2009. Marcado E.

6.- Original de recibos de pago de vacaciones, status de vacaciones canceladas y otorgadas, todos correspondientes a la relación de trabajo en estudio. Marcado F.

En relaciones a las referidas documentales marcadas con la letra B, C, D, E, y F, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de Testigo.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Henry Piña y William Palacios, testigos estos que no comparecieron a rendir sus declaraciones, razón por la cual su promovente procediere a desistir del medio probatorio empleado. Este Tribunal en virtud de ello procedió en declararlos desiertos para el acto de testigos. Así quedo establecido.

De la prueba de Declaración de Parte.

Consideró oportuno este Tribunal evacuar la prueba de declaración de parte, siendo los dichos de la ciudadana Zonia Márquez, los siguientes:

Indicó al Tribunal que inició sus labores en calidad de contratada y con posterioridad como empleada fija en la Planta de Gas de la localidad de Jusepín, concretamente en las oficinas administrativas cumpliendo funciones de mantenimiento de limpieza (Obrero) y ocasionalmente se ocupaba en la ayuda al personal de recursos humanos. Cumplía igualmente con funciones de logística y recepción en la oportunidad de la culminación de los contratos de la entidad de trabajo con sus contratantes; funciones que ejecutaba en las oficinas ubicadas en la ciudad de Maturín. Adicionalmente a ello; señaló, que pudo desarrollar trabajos de campo relacionadas igualmente con actividades de mantenimiento en las áreas de materiales como entrega y recepción. Todo ello en el entendido que las actividades propias de la entidad de trabajo se circunscriben a las operaciones de mantenimiento de filtros y tubos generadores, pues en su decir, nunca se supo de que se trataban las actividades propias de la empresa PJP4.

Por otra parte manifestó que ingresó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo hoy accionada por disposición de los ciudadanos Luís González y Miguel Malavé, que su salario mensual ascendía a la suma de Bs. 1000 aproximadamente para aquel entonces y se le había indicado que pasaría a ser personal de confianza. Así mismo adicionó a sus dichos el no girar en modo alguno instrucciones a otros trabajadores de la empresa.

En cuanto a la deposición que realizare la parte accionada, esta recayó sobre la Gerente de Recursos Humanos la ciudadana Adriana Pacheco, quien mencionó que se encuentra en dicha empresa desde el día 01 de mayo de 2002, para lo cual expresó en relación a la ciudadana Zonia Márquez, que esta inicio sus labores en fecha 01 de diciembre de 2002, como personal de mantenimiento o lo que es igual de acuerdo a la denominación del cargo aseo o limpieza de las oficinas administrativas que se encontraren en principio en la ciudad de Maturín sector Mercado Nuevo y actualmente en el sector Vía la Pica.

Indicó que las actividades que efectivamente realiza la empresa es la prestación de servicio de mantenimiento de instalaciones en áreas petroleras, para lo cual suministran cuadrillas de personal o equipos como retroexcavadoras. Por lo demás indicó que las actividades realizadas por la trabajadora básicamente eran las de limpieza y aseo a las oficinas administrativas de empresas como Total, Edelca, Repsol empresas que su oportunidad tuvieron contrataciones con Pdvsa, lo cual no era una contratación directa con esta última.

De la prueba evacuada (DECLARACIÓN DE PARTE), dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:


Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.


En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:


“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”

En consecuencia, a la deposición realizadas por las partes, este Juzgador extrae elementos de convicción de acuerdo a lo alegado, como es las funciones que realizaba la ex - trabajadora, y el cargo desempeñado, no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medios probatorios; por tal motivo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Alega la accionante en su escrito libelar que se encuentra amparada por la convención colectiva de la Industria Petrolera, en relación a su tipo de contratación, ya que su patrono para poder suscribir contratos con las empresas que a su vez le contrataren, entre ellas las sociedades mercantiles Consourtium Count (contrato MMIEED hasta MM2VA); debía incluirse a su persona, es decir -a la trabajadora-, como nomina petrolera y como quiera que nunca se le canceló los beneficios contenidos en la mencionada convención realiza el presente reclamo. Por su parte la parte accionada expuso en su escrito de contestación de la demanda que la accionante en primer lugar fue contratada de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo derogada y posteriormente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en segundo lugar, que la trabajadora nunca realizo sus labores en la Planta de Extracción Jusepín, que se le haya registrado en la Nomina Mayor de EDELCA y Contrato MMIEED y MM2VA de CONSOURTIUM COUNT.

Partiendo de lo antes expuesto pasa este juzgado a determinar la normativa jurídica aplicar en la presente causa, a tal efecto se observa lo siguiente:

Del cargo desempeñado:

Ahora bien, para determinar si se aplica estipulado en la Convención Colectiva petrolera, a la relación laboral suscrita entre las partes, primeramente se tiene que determinar el verdadero cargo desempeñado por la demandante, el cual señala en su escrito de demanda haber prestado servicio como personal de mantenimiento, posteriormente el apoderado judicial de la demandante al inicio de la audiencia oral y pública manifestó al Tribunal que la accionante realizaba labores de pintura de tráiler, almacenista, y recepcionista, cargos estos que fueron rechazado por la accionada, la cual expuso en su escrito de contestación que el cargo ejercido por la ciudadana ZONIA MARQUEZ, varió, al principio era mantenimiento de oficina, posteriormente personal limpieza oficina y luego personal de limpieza, al respecto observa quien decide que el material probatorio promovido por las partes quedo evidenciado que el cargo desempeñado por la accionante fue el señalado por la demandada, ( Personal de mantenimiento) tal como se evidencia de las pruebas documentales inserta a los folios 126, 127, 128, 129, 132, y 133. Y Así se dispone.

De la inherencia o conexidad.-

En relación a este punto es necesario señalar que al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que la accionante en su líbelo de demanda señala que ejercía labores en la planta de extracción de Jusepín, y otras plantas más, más no así especifica las funciones realizada por esta, ni lo correspondiente a la actividad desplegada por su patrono a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A, por otro lado, observa quien decide que no existe conexidad ni inherencia entre las actividades desarrolladas por las antes mencionadas empresas, por cuanto las labores desempeñadas por la accionada no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos. Así se declara.

Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual forzosamente debe concluir quien juzga que la accionante no se encuentra amparada por los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, siendo el régimen jurídico aplicable ley Orgánica del Trabajo derogada y posteriormente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-

Partiendo del hecho que la accionante no le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención colectiva de trabajo de la Industria Petrolera, debe concluirse que no proceden las diferencias reclamadas las cuales hayan sido fundamentadas en la aplicación del referido contrato colectivo, sin embargo existe una diferencia de prestaciones sociales que será cancelada de acuerdo a la legislación acordada. Así se establece.

Prestación de antigüedad: Sostiene la ex trabajadora que le fueron cancelados la cantidad de Bs. 14.036.97, sin embargo le corresponde:

Período Sal Sal H Extras otros Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Ant Prest. Soc
Bas M Bás D conp Nor D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep.
diciembre 2002 190,00 6,33 0,00 0,00 6,33 15 0,26 7 0,12 6,72 - -
enero 2003 190,00 6,33 0,00 0,00 6,33 15 0,26 7 0,12 6,72 - -
febrero 2003 190,00 6,33 0,00 0,00 6,33 15 0,26 7 0,12 6,72 - -
marzo 2003 190,00 6,33 0,00 0,00 6,33 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,60 33,60
abril 2003 190,00 6,33 0,00 0,00 6,33 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,60 67,20
mayo 2003 209,00 6,97 0,00 0,00 6,97 15 0,29 7 0,14 7,39 5 36,96 104,17
junio 2003 209,00 6,97 0,00 0,00 6,97 15 0,29 7 0,14 7,39 5 36,96 141,13
julio 2003 209,00 6,97 0,00 0,00 6,97 15 0,29 7 0,14 7,39 5 36,96 178,09
agosto 2003 209,00 6,97 0,00 0,00 6,97 15 0,29 7 0,14 7,39 5 36,96 215,05
septiembre 2003 209,00 6,97 0,00 0,00 6,97 15 0,29 7 0,14 7,39 5 36,96 252,01
octubre 2003 247,00 8,23 0,00 0,00 8,23 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,68 295,70
noviembre 2003 247,00 8,23 0,00 0,00 8,23 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,68 339,38
diciembre 2003 247,00 8,23 0,00 0,00 8,23 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,68 383,06
enero 2004 247,00 8,23 0,00 0,00 8,23 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,80 426,86
febrero 2004 247,00 8,23 0,00 0,00 8,23 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,80 470,65
marzo 2004 247,00 8,23 0,00 0,00 8,23 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,80 514,45
abril 2004 247,00 8,23 0,00 0,00 8,23 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,80 558,25
mayo 2004 296,53 9,88 0,00 0,00 9,88 15 0,41 8 0,22 10,52 5 52,58 610,83
junio 2004 296,53 9,88 0,00 0,00 9,88 15 0,41 8 0,22 10,52 5 52,58 663,41
julio 2004 296,53 9,88 0,00 0,00 9,88 15 0,41 8 0,22 10,52 5 52,58 715,99
agosto 2004 321,24 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96 772,95
septiembre 2004 321,24 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96 829,91
octubre 2004 321,24 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96 886,87
noviembre 2004 321,24 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96 943,83
diciembre 2004 321,24 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 7 79,74 1.023,57
enero 2005 321,24 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11 1.080,68
febrero 2005 321,24 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11 1.137,79
marzo 2005 321,24 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11 1.194,90
abril 2005 321,24 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11 1.252,01
mayo 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00 1.324,01
Junio 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00 1.396,01
julio 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00 1.468,01
agosto 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00 1.540,01
septiembre 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00 1.612,01
octubre 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00 1.684,01
noviembre 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00 1.756,01
diciembre 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 9 129,60 1.885,61
enero 2006 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19 1.957,80
febrero 2006 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19 2.029,99
marzo 2006 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19 2.102,17
abril 2006 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19 2.174,36
mayo 2006 465,75 15,53 0,00 0,00 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02 2.257,38
junio 2006 465,75 15,53 0,00 0,00 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02 2.340,39
julio 2006 465,75 15,53 0,00 0,00 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02 2.423,41
agosto 2006 465,75 15,53 0,00 0,00 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02 2.506,42
septiembre 2006 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 10 0,47 18,26 5 91,32 2.597,74
octubre 2006 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 10 0,47 18,26 5 91,32 2.689,06
noviembre 2006 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 10 0,47 18,26 5 91,32 2.780,37
diciembre 2006 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 10 0,47 18,26 11 200,90 2.981,27
enero 2007 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,55 3.072,82
febrero 2007 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,55 3.164,37
marzo 2007 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,55 3.255,93
abril 2007 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,55 3.347,48
mayo 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87 3.457,35
junio 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87 3.567,21
julio 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87 3.677,08
agosto 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87 3.786,94
septiembre 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87 3.896,81
octubre 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87 4.006,67
noviembre 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87 4.116,54
diciembre 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 13 285,65 4.402,19
enero 2008 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15 4.512,34
febrero 2008 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15 4.622,49
marzo 2008 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15 4.732,64
abril 2008 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15 4.842,79
mayo 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,20 4.985,98
junio 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,20 5.129,18
julio 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,20 5.272,37
agosto 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,20 5.415,57
septiembre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,20 5.558,76
octubre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,20 5.701,96
noviembre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,20 5.845,15
diciembre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 15 429,59 6.274,74
enero 2009 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,57 6.418,31
febrero 2009 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,57 6.561,87
marzo 2009 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,57 6.705,44
abril 2009 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,57 6.849,00
mayo 2009 879,30 29,31 0,00 0,00 29,31 15 1,22 13 1,06 31,59 5 157,95 7.006,95
junio 2009 879,30 29,31 0,00 0,00 29,31 15 1,22 13 1,06 31,59 5 157,95 7.164,90
julio 2009 879,30 29,31 0,00 0,00 29,31 15 1,22 13 1,06 31,59 5 157,95 7.322,85
agosto 2009 879,30 29,31 0,00 0,00 29,31 15 1,22 13 1,06 31,59 5 157,95 7.480,80
septiembre 2009 967,50 32,25 0,00 0,00 32,25 15 1,34 13 1,16 34,76 5 173,79 7.654,59
octubre 2009 967,50 32,25 0,00 0,00 32,25 15 1,34 13 1,16 34,76 5 173,79 7.828,38
noviembre 2009 967,50 32,25 0,00 0,00 32,25 15 1,34 13 1,16 34,76 5 173,79 8.002,17
diciembre 2009 967,50 32,25 0,00 0,00 32,25 15 1,34 13 1,16 34,76 17 590,89 8.593,06
enero 2010 967,50 32,25 0,00 0,00 32,25 15 1,34 14 1,25 34,85 5 174,24 8.767,30
febrero 2010 967,50 32,25 0,00 0,00 32,25 15 1,34 14 1,25 34,85 5 174,24 8.941,54
marzo 2010 1.064,25 35,48 0,00 0,00 35,48 15 1,48 14 1,38 38,33 5 191,66 9.133,21
abril 2010 1.064,25 35,48 0,00 0,00 35,48 15 1,48 14 1,38 38,33 5 191,66 9.324,87
mayo 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 14 1,59 44,08 5 220,41 9.545,28
junio 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 14 1,59 44,08 5 220,41 9.765,70
julio 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 14 1,59 44,08 5 220,41 9.986,11
agosto 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 14 1,59 44,08 5 220,41 10.206,52
septiembre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 14 1,59 44,08 5 220,41 10.426,94
octubre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 14 1,59 44,08 5 220,41 10.647,35
noviembre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 14 1,59 44,08 5 220,41 10.867,76
diciembre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 14 1,59 44,08 19 837,57 11.705,33
enero 2011 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 15 1,70 44,20 5 220,98 11.926,32
febrero 2011 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 15 1,70 44,20 5 220,98 12.147,30
marzo 2011 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 15 1,70 44,20 5 220,98 12.368,28
abril 2011 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 15 1,70 15 1,70 44,20 5 220,98 12.589,26
mayo 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 15 1,95 15 1,95 50,83 5 254,13 12.843,38
Junio 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 15 1,95 15 1,95 50,83 5 254,13 13.097,51
julio 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 15 1,95 15 1,95 50,83 5 254,13 13.351,64
agosto 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 15 1,95 15 1,95 50,83 5 254,13 13.605,76
septiembre 2011 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 15 2,15 55,91 5 279,54 13.885,30
octubre 2011 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 15 2,15 55,91 5 279,54 14.164,84
noviembre 2011 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 15 2,15 55,91 5 279,54 14.444,38
diciembre 2011 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 15 2,15 55,91 21 1.174,07 15.618,45
enero 2012 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 15 2,15 55,91 5 279,54 15.897,99
febrero 2012 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 16 2,29 56,05 5 280,26 16.178,24
marzo 2012 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 16 2,29 56,05 5 280,26 16.458,50
abril 2012 1.548,22 51,61 0,00 0,00 51,61 15 2,15 16 2,29 56,05 5 280,26 16.738,76
mayo 2012 1.780,45 59,35 0,00 0,00 59,35 15 2,47 25 4,12 65,94 - 16.738,76
junio 2012 1.780,45 59,35 0,00 0,00 59,35 30 4,95 25 4,12 68,42 - 16.738,76
julio 2012 1.780,45 59,35 0,00 0,00 59,35 30 4,95 25 4,12 68,42 15 1.026,23 17.764,99
agosto 2012 1.780,45 59,35 0,00 0,00 59,35 30 4,95 25 4,12 68,42 - 17.764,99
septiembre 2012 2.047,52 68,25 0,00 0,00 68,25 30 5,69 25 4,74 78,68 - 17.764,99
octubre 2012 2.047,52 68,25 0,00 0,00 68,25 30 5,69 25 4,74 78,68 15 1.180,17 18.945,16
noviembre 2012 2.047,52 68,25 0,00 0,00 68,25 30 5,69 25 4,74 78,68 - 18.945,16
diciembre 2012 2.047,52 68,25 0,00 0,00 68,25 30 5,69 25 4,74 78,68 23 1.809,59 20.754,75
enero 2013 2.047,52 68,25 0,00 0,00 68,25 30 5,69 25 4,74 78,68 15 1.180,17 21.934,91


Por lo que existe una diferencia a favor de la ciudadana ZONIA MÁRQUEZ de Bs. 7.897.94. Y Así se decide.

En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2012- 2013, se le adeuda lo siguiente:

Vacaciones: 30/12 x 2 meses = 4.6 x 68.25= 314.99 Bs.
Bono Vacacional: 45/12= 3.75 x 2 meses = 7.5= x 68.25= 511.87 Bs.

En relación a la Indemnización por despido, sostiene la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda que en fecha quince (15) de enero de 2015, la ciudadana ZONIA MARQUEZ, renuncio voluntariamente, razón por el cual la empresa canceló la liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos, en este sentido observa quien decide que la ciudadana ZONIA MÁRQUEZ, indica en su libelo de la demanda, que por cuanto realizó un reclamo por el pago de sus salario a su patrono, el mismo le solicitó que renunciara y que se fuera de la empresa, pagándole en su liquidación de 10 años un mes y catorce días Bs. 14.036.97, por lo que reclama la Indemnización por despido injustificado de Bs . 151.707.00, no observándose de las actas procesales renuncia alguna firmada por la accionante, por lo que el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Ley sustantiva laboral establece en su artículo 92, que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Por otra parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72 que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. (…) Y como quiera que la parte demandada no promovió prueba alguna que determine a este Juzgador que la relación laboral culminó por renuncia. En consecuencia, se condena la cantidad de Bs 21.934.91, por indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

Y por último, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la demandada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ZONIA MÁRQUEZ, contra la entidad de Trabajo SERVICIOS PJP4, C.A. En consecuencia, se ordena a la entidad de Trabajo SERVICIOS PJP4, C.A, cancelar a la ciudadana ZONIA MÁRQUEZ, plenamente identificada en autos la cantidad de Bs. 30.659.71, que fueron condenados en la parte motiva de la presente decisión.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 2:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.