|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintidós (22) de Octubre de 2015.
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2015-000386.

DEMANDANTES: MARITZA MARÍA AZUAJE TOCUYO, YANNIFER CAROLINA VALERA SANCHEZ, YONALBIS JOSE VALERA SANCHEZ y ODALIS LEONOR ORTIZ PERDOMO, venezolanas, mayores de edades y titulares de las cédulas de identidades Nº V.-7.954.096, 14.338.652, 17.240.412 y 9.976.597, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Llanitas Sánchez Ytanare y Juana Maria Ferrera González, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.481 y 104.348 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADAS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SÍNTESIS

Se inicia la presente acción en fecha quince (15) de abril de 2015, con la interposición de la demanda intentada por la abogada Yanitas Sánchez Ytanare, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.481, en representación de las ciudadanas Maritza María Azuaje Tocuyo, Yannifer Carolina Valera Sánchez, Yonalbis José Valera Sánchez Y Odalis Leonor Ortiz Perdomo, en contra de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Alega las ciudadanas Maritza María Azuaje Tocuyo, Yannifer Carolina Valera Sánchez, Yonalbis José Valera Sánchez Y Odalis Leonor Ortiz Perdomo, que trabajaron para la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, ocupando todas el cargo de obreras, desde el 10/11/2005, 01/10/2013, 01/10/2013 y 10/01/2011 hasta el 19/02/2015, 31/07/2014, 31/07/2014 y 30/05/2014, en un horario correspondiente desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., devengando un salario mensual de cinco mil seiscientos veintidós bolívares (Bs. 5.622,47), y las últimas tres trabajadoras cuatro mil doscientos cincuenta y un mil bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.251,78) y que para el día del despido de las tres primeras trabajadoras y el retiro de la última, no le fueron cancelados sus beneficios laborales, que su relación de trabajo duró para la primera trabajadora 9 años, 3 meses y 9 días, para la segunda y tercera trabajadora 10 meses, y para la cuarta trabajadora 3 años 4 meses y 20 días.

De acuerdo a lo anterior, se reclaman, por cada uno de los accionantes, los siguientes conceptos y montos, más la corrección monetaria de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de justicia, y se solicita la condenatoria en costas de la demandada:

1-Ciudadana: Maritza María Aguaje Tocuyo:
Fecha de Ingreso: 10/11/2005
Fecha de Egreso: 19/02/2015
Tiempo de servicio: 9 años, 3 meses y 9 días
Cargo desempeñado: obrera
Motivo culminación: Despedida

Conceptos y montos demandados:
1.- Vacaciones vencidas no disfrutadas: Bs. 22.864,02
2.- Bono vacacional: Bs. 73.089,90
3.- Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.075,73
4.- Bono vacacional fraccionado: Bs. 3.043,53
5.- Diferencia de bonificación de fin de año: Bs. 40.705, 00
6.- Fracción de bonificación de fin de año: Bs. 4.944,75
7.- Prestaciones sociales: Bs. 76.326,30
8.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 30.436,25
9.- Indemnización por despido injustificado: Bs. 76.326,30
10.- Dotación de uniforme y zapatos: Bs. 9.148,00
11.- Oportunidad para el pago de las prestaciones: Bs. 10.120,14. Y cancelación por cada día transcurrido a partir del 20/02/15 hasta la cancelación efectiva de las prestaciones de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 187,41 diarios.
Total a reclamar: Trescientos Cuatro Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 304.273,09).

2- Ciudadana: Yannifer Carolina Valera Sánchez
Fecha de Ingreso: 01/10/2013
Fecha de Egreso: 31/07/2014
Tiempo de servicio: 10 meses
Cargo desempeñado: Obrera
Motivo culminación: Despido

Conceptos y montos demandados:
1.- Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.771,37
2.- Bono vacacional: Bs. 7.675,01
3.- Diferencia de bonificación de fin de año: Bs. 1.314,92
4.- Fracción de bonificación de fin de año: Bs. 8.266,41
5.- Prestaciones sociales: Bs. 9.839,90
6.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 519,71
7.- Indemnización por despido injustificado: 9.839,90
8.- Oportunidad para el pago de las prestaciones: Bs. 35.994,34. Y la cancelación por cada día transcurrido a partir del 07/04/15 hasta la cancelación efectiva de las prestaciones de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 141,71 diarios.
Total a reclamar: Setenta y Cinco Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 75.221,56).

3- Ciudadana: Yonalbis José Valera Sánchez
Fecha de Ingreso: 01/10/2013
Fecha de Egreso: 31/07/14
Tiempo de servicio: 10 meses
Cargo desempeñado: Obrera
Motivo culminación: Despido

Conceptos y montos demandados:
1.- Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.771,37
2.- Bono vacacional: Bs. 7.675,01
3.- Diferencia de bonificación de fin de año: Bs. 1.314,92
4.- Fracción de bonificación de fin de año: Bs. 8.266,41
5.- Prestaciones sociales: Bs. 9.839,90
6.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 519,71
7.- Indemnización por despido injustificado: 9.839,90
8.- Oportunidad para el pago de las prestaciones: Bs. 35.994,34. Y la cancelación por cada día transcurrido a partir del 07/04/15 hasta la cancelación efectiva de las prestaciones de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 141,71 diarios.
Total a reclamar: Setenta y Cinco Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 75.221,56).

4- Ciudadana: Odalis Leonor Ortiz de Perdomo
Fecha de Ingreso: 10/01/2011
Fecha de Egreso: 30/05/14
Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 20 días
Cargo desempeñado: Obrero
Motivo culminación: despido injustificado

Conceptos y montos demandados:
1.- Vacaciones: Bs. 2.409,07
2.- Bono vacacional: Bs. 27.633,45
3.- Vacaciones fraccionadas: Bs. 799,24
4.- Bono vacacional fraccionado 2014-2015: Bs. 3.066,60
5.- Diferencia de bonificación de fin de año: Bs. 12.819,35
6.- Fracción bonificación de fin de año: Bs. 5.904,58
7.- Diferencia por domingos laborados: Bs. 2.480,04
8.- Descanso compensatorio por domingos laborados: Bs. 8.502,60
9.- Descanso compensatorio por sábados laborados: Bs. 850,26
10.- Prestaciones sociales: Bs. 25.879,63
11.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 6.150,70
12.- Indemnización por despido: Bs. 25.879,63
13.- Dotación de uniforme y zapatos: Bs. 4.002,25
14.- Provisión de alimento: Bs. 51.150,00
15.- Oportunidad para el pago de las prestaciones: Bs. 44.496,94. Y la cancelación por cada día transcurrido a partir del 01/06/14 hasta la cancelación efectiva de las prestaciones de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 141,71 diarios.
Total a reclamar: Doscientos Veintidós Mil Veinticuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 222.024,34).

En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha catorce (14) de julio de 2015, el Tribunal, dejó constancia de la presencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial y del escrito de pruebas promovido; así mismo de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza el Estado, se agregó al expediente las pruebas aportadas por la parte actora, se concedió el lapso correspondiente a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda (f. 47) y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

Transcurrido el lapso legal, en fecha catorce (14) de junio de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo recibida la causa, en fecha veintisiete (27) de julio de2015; y en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de la parte demandada (f. 285 segunda pieza).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente (Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:

“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada, en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de parte actora ciudadanas Maritza María Azuaje Tocuyo, Yannifer Carolina Valera Sánchez, Yonalbis José Valera Sánchez Y Odalis Leonor Ortiz Perdomo, por intermedio de su apoderada Judicial abogada Juana Farrera, plenamente identificada; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y siendo la parte demandada un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal señala que no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, considerándose contradichos los hechos y alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. Acto seguido, consideró necesario diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo en virtud, de la complejidad del caso y fijó la continuación, para el quinto día de despacho, a las doce y veinte de la tarde (12:20p.m).

El día siete (07) de octubre de 2015, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadanas Maritza María Azuaje Tocuyo, Yannifer Carolina Valera Sánchez, Yonalbis José Valera Sánchez Y Odalis Leonor Ortiz Perdomo, por intermedio de su apoderada Judicial abogada Juana Farrera, plenamente identificada; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, el Juez, una vez expuesto los argumentos de hecho y de derecho, dicta el dispositivo del fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas Maritza María Azuaje Tocuyo, Yannifer Carolina Valera Sánchez, Yonalbis José Valera Sánchez Y Odalis Leonor Ortiz Perdomo, en contra de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, la sentencia definitiva será publicada en el lapso legal correspondiente.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA
AUDIENCIA DE JUICIO

El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no compareció a la audiencia de juicio fijada, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República.

Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante presentó las pruebas que estimó pertinentes, considera quien decide necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, con base a las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos

LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:

A favor de la ciudadana MARITZA MARIA AZUAJE TOCUYO, las siguientes pruebas:
• Consigna marcado con el 01, recibo de pago efectuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
• Consigna marcado “2”, constancia de trabajo expedida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 03 de noviembre de 2014.
• Consigna marcados con los números 3, 4 y 5, recibos de bonificación de fin de años 2005, 2007 y 2009.
• Consigna marcado “6” cancelación del bono vacacional del periodo vacacional 2006-2007.
• Consigna marcado “7” disfrute del periodo vacacional 2005-2006, y 2006-2007.

• Comunicado marcado con el numero “8”, de fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual se le comunica que en base a sus cinco (05) años de servicio se le será otorgado un reconocimiento por motivo de conmemorarse el día del trabajador.

Todas las pruebas anteriormente señaladas, se valoran de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de exhibición
• Solicitó la exhibición de los recibos de pago salariales cancelados a la ciudadana Maritza Azuaje Tocuyo, periodo del 16/11/05 al 19/02/15. No hubo exhibición, más estas documentales quedaron reconocidas.

• Solicitó la exhibición del libro de Registro de vacaciones años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. No fue admitida por cuanto el objeto de la prueba es contrario al fin de la exhibición. No hay prueba que valorar. Así se señala

A favor de la ciudadana Yannifer Carolina Valera Sánchez, las siguientes pruebas

• Consigna marcado 9 al 15 recibos de pagos efectuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
• Consigna marcados con los números 16, recibos de bonificación de fin de años 2013.
• Consigna marcado “17”, constancia de trabajo expedida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 13 de agosto de 2014.

A favor de la ciudadana Yonalbis José Valera Sánchez, las siguientes pruebas:

• Consigna marcado 18 al 24 recibos de pagos efectuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
• Consigna marcado “25”, constancia de trabajo expedida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 11 de agosto de 2014.
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A favor de la ciudadana Odalis Leonor Ortiz de Perdomo, las siguientes pruebas:
• Consigna marcado del 26 Y 27, recibos de bonificación de fin de años 2012.
• Consigna marcado 28, recibos de bonificación de fin de años 2013.
• Consigna marcado desde el 29 al 60, recibos de pago del año 2011 efectuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
• Consigna marcado desde el 61 al 103, recibos de pago del año 2012 efectuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
• Consigna marcado desde el 104 al 146, recibos de pago del año 2013 efectuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
• Consigna marcado desde el 147 al 169, recibos de pago del año 2014 efectuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
• Consigna marcado 170, carta de notificación de vacaciones para el disfrute de los periodos 2011-2012 de fecha 27 de diciembre de 2012.
• Consigna marcado 171, constancia de trabajo expedida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 17 de junio de 2014

Se valora de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas comunes de los litisconsortes

Prueba de exhibición
• Solicitó exhiba los originales de los Contratos Colectivos celebrado entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del año 2003, con entrada en vigencia el 01/01/03 y del año 2001, con entrada en vigencia el 01/01/07, acompaña copia marcada con la letra “A” y “B”. no fueron exhibidos motivado a la incomparecencia de la demanda de juicio. Así se decide.

• Solicita exhiba recibo de pago efectuado al ciudadano Arellan Del Valle, titular de la cedula de identidad N° 9.291.077, consignado marcado “D” como presunción grave del pago de dotación de uniforme., no fueron exhibidos motivado a la incomparecencia de la demanda de juicio. Así se decide.

Prueba Documental:
• Consigna marcado “C”, sentencia N°0129, de fecha 10/02/09 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se valora de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVO DE LA DECISION

En la presente causa, quedo establecido, que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no compareció al inicio de la Audiencia de Juicio; y por tratarse de un ente público municipal que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda; y vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de los demandantes; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Así mismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual quien Juzga, tiene como cierto que, las demandantes ciudadanas Maritza María Azuaje Tocuyo, Yannifer Carolina Valera Sánchez, Yonalbis José Valera Sánchez Y Odalis Leonor Ortiz Perdomo, en fechas diez(10) de noviembre de 2005, primero (01) de octubre de 2013, primero (01) de octubre de 2013 y diez (10) de enero de 2011, comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas., todas bajo el cargo de obreras, labores que ejecutaban de forma personal, subordinada e ininterrumpida., por lo que estaban amparado por el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores de la Alcaldía; culminando la relación de trabajo del primero de los mencionados en fecha 19/02/2015, por despido; el segundo, en fecha 31/07/2014, por despido; el tercero de los mencionados, en fecha 31/07/2014, por despido y, el cuarto de los indicados, el 30/05/14, por despedido injustificado. Así se establece.

De los salarios base de los conceptos reclamados.

En cuanto al salario básico indicados por los accionantes, como los últimos salarios devengados, estimado para la ciudadana Maritza María Azuaje Tocuyo en la cantidad de Bs. 187,48 diario; e indica como salario normal diario Bs. 187,48., sin embargo de los recibos aportados a los autos, cursante al folio 52 de la primera pieza, consta que el actor, percibió un salario diario de Bs. 187.42, sin que se arroje de los referidos recibos beneficios adicionales; e igualmente consta del cuadro explicativo de la parte actora, cursante al folio tres y su vto (3yvto), que no incluye en su reclamo otros beneficios desde el mes febrero de 2015. Así se establece.

En relación a la ciudadana Yannifer Carolina Valera Sánchez, se indicó como salario básico la cantidad de Bs. 141,71 diario; y como salario normal diario Bs. 141.76., sin embargo de los recibos aportados a los autos, folios 09 al 16, consta que el actor, percibió un salario diario de Bs. 141,71, sin que se arroje de los referidos recibos beneficios adicionales; e igualmente consta del cuadro explicativo de la parte actora, cursante al folio 9 , que el demandante no incluye otros beneficios durante desde el mes julio de 2014. Así se establece.

Respecto a la ciudadana Yonalbi José Valera Sánchez, se indicó como salario básico la cantidad de Bs. 141,71 diario; y como salario normal diario Bs. 141.76., sin embargo de los recibos aportados a los autos, folios 71 al 77, consta que el actor, percibió un salario diario de Bs. 141,71, sin que se arroje de los referidos recibos beneficios adicionales; e igualmente consta del cuadro explicativo de la parte actora, cursante al folio 12 y su vto (12yvto), que el demandante no incluye otros beneficios durante desde el mes julio de 2014. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana Odalis Leonor Ortiz Perdomo, se indicó como salario básico la cantidad de Bs. 141,71 diario; y como salario normal diario Bs. 141.71, sin embargo de los recibos aportados a los autos, folios 80 al 169, consta que el actor, percibió un salario diario de Bs. 141,71, sin que se arroje de los referidos recibos beneficios adicionales; e igualmente consta del cuadro explicativo de la parte actora, cursante al folio 16 y su vto (16yvto), que el demandante no incluye otros beneficios durante desde el mes mayo de 2014. Así se establece.

Ahora bien, considera quien juzga, que de las pruebas aportadas a los autos, consistentes en recibos de pago de cada uno de los accionantes, quedo determinado, que los salarios básicos indicados fueron los devengados por las accionantes, y en cuanto a los salarios normales, coincide con respecto a las ciudadanos Yannifer Carolina Valera Sánchez, Yonalbi José Valera Sánchez, Odalis Leonor Ortiz Perdomo; variando con relación a la ciudadana Maritza María Azuaje Tocuyo, tal como se especificó anteriormente, y que se constituyen en las bases salariales a considerar por este Juzgador. Así se establece.

Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma para la ciudadana Maritza María Azuaje Tocuyo, como salario normal diario la cantidad de Bs. 187,41 debiendo sumársele Bs. 61,45 como alícuota de utilidades y Bs. 33,83 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 282,69 y siendo el indicado en el escrito libelar. En cuanto a la ciudadana Yannifer Carolina Valera Sánchez como salario normal diario la cantidad de Bs. 141,71 debiendo sumársele Bs. 39,36 como alícuota de utilidades y Bs. 25,58 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 206,65, y siendo el indicado en el escrito libelar. En relación a la ciudadana Yonalbi José Valera Sánchez como salario normal diario la cantidad de Bs. 141,71 debiendo sumársele Bs. 39,36 como alícuota de utilidades y Bs. 25,58 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 206,65, y siendo el indicado en el escrito libelar. Y para la ciudadana Odalis Leonor Ortiz Perdomo, como salario normal diario la cantidad de Bs. 141,71 debiendo sumársele Bs. 39,36 como alícuota de utilidades y Bs. 25,58 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 206,65 siendo este el último salario integral correspondiente al accionante, y siendo el indicado en el escrito libelar. Así se establece.

De los conceptos reclamados.

Reclaman todos los accionantes el pago correspondiente a los conceptos que le corresponde por Bono vacacional, Vacaciones fraccionadas, Diferencia de bonificación de fin de año, Fracción de bonificación de fin de año, Prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales; la ciudadana Maritza María Aguaje Tocuyo reclama las Vacaciones vencidas no disfrutadas: la ciudadana Odalis Leonor Ortiz de Perdomo reclama las Vacaciones, adicionalmente estas dos últimas demandantes reclaman el bono vacacional fraccionado; por último la ciudadana Odalis Ortiz de Perdomo reclama de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, lo correspondiente al pago de alimentación, l respecto debe señalar quien decide, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve

En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamados por los demandantes, debe señalar quien juzga que tomando en consideración que no fue desvirtuado por parte de la demandada que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por los motivos alegados por los accionantes en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se establece.

Con respecto al reclamo del beneficio de alimentación, realizado por la ciudadana Odalis Leonor Ortiz de Perdomo, el cual es denominado como pago de “provisión de alimento”, durante el tiempo que duró la relación laboral, peticionando un total de 682 días (años 2011, 2012 y 2013); al respecto es necesario señalar que los días laborados por la parte demandante, se encuentran ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su respectivo Reglamento, haciendo observación este Juzgador, que fue detallado expresamente en el libelo de la demanda los días que la trabajadora no laboró y por ende no entra como parte de pago en lo que respecta a este beneficio..

Es por lo que este Tribunal, tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada a la accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a los accionantes a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo cálculo se realizará por jornada trabajada, para lo cual excluirá los días sábados y domingos, días estos que según lo señalado por los actores eran los días de descanso que les correspondía. Así mismo, tomando en cuenta la fecha de finalización de la relación de trabajo de los actores, se debe cancelar al valor del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente dada la fecha de entrada en vigencia (01-12-2014) del incremento del porcentaje mínimo como valor del ticket de alimentación. Así se decide.

Respecto al reclamo realizado por los accionantes, denominado oportunidad para el pago de las prestaciones, fundamentada en la cláusula 10 del Contrato Colectivo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, quedando establecida la existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada, así como el no pago de sus prestaciones sociales, es considerado procedente el pago de la multa o indemnización prevista en la cláusula supra transcrita, hasta la fecha de presentación de la demanda en fecha 15 de abril de 2015, a razón del último salario básico ya indicado para cada accionante; y partir de esa fecha operan los intereses moratorios y la indexación. Así se decide.

En cuanto a la Dotación de Uniforme, fundamentado en la cláusula 64 del Contrato Colectivo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, solicitado por las ciudadanas Maritza María Aguaje Tocuyo y Odalis Leonor Ortiz de Perdomo en su libelo, considera este Juzgador que los mismos son materiales que se entregan a los trabajadores y trabajadoras, a los fines de la prestación efectiva del servicio, sin que se pueda pretender que en la presente causa, que conlleva un reclamo de prestaciones sociales por término de la relación de trabajo, sea procedente el reclamo; sumado a ello, de acuerdo a la revisión realizada por esta Juzgadora, se evidencia, que la cláusula 64 de la Convención, no establece una indemnización equivalente en dinero en caso de incumplimiento con dicho beneficio por parte del patrono. En consecuencia, por lo antes expuesto no prospera el reclamo que por tal concepto realizado por los demandantes. Así se decide.

En relación al reclamo por los conceptos de diferencia por domingo laborado y los descansos compensatorios por domingos laborados, peticionado por la accionante, Odalis Ortiz de Perdomo. Al respecto, considera este Juzgador, que si bien se trata de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, revisada las actas procesales y en especial los recibos de pagos aportados a los autos por los accionantes, se evidencia que les fue cancelado el concepto de domingo laborado, sin embargo, los mismos fueron calculados a salario básico, sin el recargo de ley; e igualmente no consta de las actas procesales, que el patrono haya cancelado los descansos compensatorios de conformidad con la ley y la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, considera este Juzgador, que prospera el reclamo de diferencia por domingos laborados y descansos compensatorios, los primeros en cuanto al recargo establecido en ley, tomando como base salarial, el salario normal devengado por la demandante ya identificada, y una vez calculado se procederá a la deducción del monto recibido. Y en cuanto al descanso compensatorio, serán calculados por los salarios normales, devengados por la demandante en los periodos reclamados, y no en la forma que fueron peticionados en el escrito de demanda, por cuanto si bien para el cálculo de la prestación de antigüedad, consideraron los salarios normales por cada mes, se observa que para el reclamo de este beneficio, procedieron a multiplicar todo los días de descanso compensatorio por el último salario normal. Así se decide

En cuanto al reclamo por los conceptos de diferencia por sábados laborado y los descansos compensatorios por sábados laborados, peticionados por la accionante Odalis Ortiz de Perdomo. Al respecto, considera este Juzgador, que si bien se trata de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, revisada las actas procesales y en especial los recibos de pagos aportados a los autos por el accionante, se evidencia que les fue cancelado el concepto de sábado laborado desde octubre de 2013, sin embargo, los mismos fueron calculados a salario básico, sin el recargo de ley; e igualmente no consta de las actas procesales, que el patrono haya cancelado los descansos compensatorios de conformidad con la ley. En consecuencia, considera este Juzgador, que prospera el reclamo de diferencia por sábados laborados y descansos compensatorios, los primeros en cuanto al recargo establecido en ley, tomando como base salarial, el salario normal devengado por el demandante ya identificado, y una vez calculado se procederá a la deducción del monto recibido. Y en cuanto al descanso compensatorio, serán calculados por los salarios normales, devengados por el demandante en los periodos reclamados, y no en la forma que fueron peticionados en el escrito de demanda, por cuanto si bien para el cálculo de la prestación de antigüedad, consideraron los salarios normales por cada mes, se observa que para el reclamo de este beneficio, procedieron a multiplicar todo los días de descanso compensatorio por el último salario normal. Así se decide

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

1-. Demandante: MARITZA MARÍA AZUAJE TOCUYO.
Fecha de Ingreso: 10/11/2005
Fecha de Egreso: 19/02/2015
Tiempo de servicio: 9 años, 3 meses y 9 días
Cargo desempeñado: obrera
Salario Básico diario (último): Bs. 187,41
Salario normal diario (último): Bs. 187,41
Salario Integral (último): Bs. 282,69

1-Vacaciones vencidas y no disfrutadas años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010 - 2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014: Corresponde a la accionante el pago de 122 (17+19+20+21+22+23) días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187,41 da la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Sesenta Y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 22.864,02).

2- Bono Vacacional vencidos años 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014: De conformidad con la cláusula 25 del Contrato Colectivo suscrito entre el ente municipal y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, corresponde al accionante el pago de 390 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 187.41 da la cantidad de Setenta y Tres Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 73.089,90).

3- Vacaciones fraccionadas año 2014-2015: Corresponde al accionante el pago de 5.74 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187.41 da la cantidad de Mil Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.075,03).

4- Bono vacacional fraccionado: Corresponde al accionante el pago de 16.24 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 187.41 da la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Tres Mil Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 3.043,53).

5- Bonificación de fin de año fraccionada: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al actor, el pago de 8,33 días multiplicados por el último salario normal diario de Bs.221,24, arrojando la cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.842,92).

6- Prestación de antigüedad: De conformidad con la ley, y el tiempo de servicio, corresponde al accionante el pago de 270 días, multiplicados por el último salario integral devengado durante la relación laboral, dando como resultado la cantidad de Setenta y Seis Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 76.326,30), la cual es superior al cálculo realizado mediante mes a mes, la cual generó el siguiente monto:

Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Capitalización Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período de Intereses Acumuladas
noviembre 2005
diciembre 2005
enero 2006
febrero 2006
marzo 2006 405,00 13,50 100 3,75 7 0,26 17,51 5 87,56 87,56
abril 2006 405,00 13,50 100 3,75 7 0,26 17,51 5 87,56 175,13
mayo 2006 405,00 13,50 100 3,75 7 0,26 17,51 5 87,56 262,69
junio 2006 405,00 13,50 100 3,75 7 0,26 17,51 5 87,56 350,25
julio 2006 405,00 13,50 100 3,75 7 0,26 17,51 5 87,56 437,81
agosto 2006 437,40 14,58 100 4,05 7 0,28 18,91 5 94,57 532,38
septiembre 2006 465,75 15,53 100 4,31 7 0,30 20,14 5 100,70 633,08
octubre 2006 465,75 15,53 100 4,31 7 0,30 20,14 5 100,70 733,77
noviembre 2006 465,75 15,53 100 4,31 7 0,30 20,14 5 100,70 834,47
diciembre 2006 465,75 15,53 100 4,31 7 0,30 20,14 5 100,70 935,17
enero 2007 512,32 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 1.059,69
febrero 2007 512,32 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 1.184,21
marzo 2007 512,32 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 1.308,73
abril 2007 512,32 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 1.433,26
mayo 2007 614,70 20,49 100 5,69 65 3,70 29,88 5 149,41 1.582,66
junio 2007 614,70 20,49 100 5,69 65 3,70 29,88 5 149,41 1.732,07
julio 2007 614,70 20,49 100 5,69 65 3,70 29,88 5 149,41 1.881,48
agosto 2007 614,70 20,49 100 5,69 65 3,70 29,88 5 149,41 2.030,88
septiembre 2007 614,70 20,49 100 5,69 65 3,70 29,88 5 149,41 2.180,29
octubre 2007 614,70 20,49 100 5,69 65 3,70 29,88 5 149,41 2.329,69
noviembre 2007 614,70 20,49 100 5,69 65 3,70 29,88 7 209,17 2.538,86
diciembre 2007 614,70 20,49 100 5,69 65 3,70 29,88 5 149,41 2.688,27
enero 2008 614,70 20,49 100 5,69 65 3,70 29,88 5 149,41 2.837,68
febrero 2008 614,70 20,49 100 5,69 65 3,70 29,88 5 149,41 2.987,08
marzo 2008 614,70 20,49 100 5,69 65 3,70 29,88 5 149,41 3.136,49
abril 2008 614,70 20,49 100 5,69 65 3,70 29,88 5 149,41 3.285,89
mayo 2008 799,23 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 3.480,15
junio 2008 799,23 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 3.674,41
julio 2008 799,23 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 3.868,67
agosto 2008 799,23 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 4.062,92
septiembre 2008 799,23 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 4.257,18
octubre 2008 799,23 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 4.451,44
noviembre 2008 799,23 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 9 349,66 4.801,10
diciembre 2008 799,23 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 4.995,36
enero 2009 799,23 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 5.189,62
febrero 2009 799,23 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 5.383,87
marzo 2009 799,23 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 5.578,13
abril 2009 799,23 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 5.772,39
mayo 2009 879,30 29,31 100 8,14 65 5,29 42,74 5 213,72 5.986,11
junio 2009 879,30 29,31 100 8,14 65 5,29 42,74 5 213,72 6.199,82
julio 2009 879,30 29,31 100 8,14 65 5,29 42,74 5 213,72 6.413,54
agosto 2009 879,30 29,31 100 8,14 65 5,29 42,74 5 213,72 6.627,26
septiembre 2009 967,50 32,25 100 8,96 65 5,82 47,03 5 235,16 6.862,42
octubre 2009 967,50 32,25 100 8,96 65 5,82 47,03 5 235,16 7.097,57
noviembre 2009 967,50 32,25 100 8,96 65 5,82 47,03 11 517,34 7.614,92
diciembre 2009 967,50 32,25 100 8,96 65 5,82 47,03 5 235,16 7.850,07
enero 2010 967,50 32,25 100 8,96 65 5,82 47,03 5 235,16 8.085,23
febrero 2010 967,50 32,25 100 8,96 65 5,82 47,03 5 235,16 8.320,39
marzo 2010 1.064,25 35,48 100 9,85 65 6,41 51,73 5 258,67 8.579,06
abril 2010 1.064,25 35,48 100 9,85 65 6,41 51,73 5 258,67 8.837,73
mayo 2010 1.223,89 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 9.135,20
junio 2010 1.223,89 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 9.432,68
julio 2010 1.223,89 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 9.730,15
agosto 2010 1.223,89 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 10.027,62
septiembre 2010 1.223,89 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 10.325,10
octubre 2010 1.223,89 9,00 100 2,50 65 1,63 13,13 5 65,63 10.390,72
noviembre 2010 1.223,89 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 13 773,43 11.164,15
diciembre 2010 1.223,89 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 11.461,63
enero 2011 1.223,89 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 11.759,10
febrero 2011 1.223,89 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 12.056,57
marzo 2011 1.223,89 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 12.354,05
abril 2011 1.223,89 40,80 100 11,33 65 7,37 59,49 5 297,47 12.651,52
mayo 2011 1.407,47 46,92 100 13,03 65 8,47 68,42 5 342,09 12.993,61
junio 2011 1.407,47 46,92 100 13,03 65 8,47 68,42 5 342,09 13.335,71
julio 2011 1.407,47 46,92 100 13,03 65 8,47 68,42 5 342,09 13.677,80
agosto 2011 1.407,47 46,92 100 13,03 65 8,47 68,42 5 342,09 14.019,89
septiembre 2011 1.548,30 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 14.396,22
octubre 2011 1.548,30 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 14.772,54
noviembre 2011 1.548,30 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 15 1.128,97 15.901,51
diciembre 2011 1.548,30 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 16.277,83
enero 2012 1.548,30 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 16.654,15
febrero 2012 1.548,30 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 17.030,48
marzo 2012 1.548,30 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 17.406,80
abril 2012 1.548,30 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 17.783,12
mayo 2012 1.780,45 59,35 100 16,49 65 10,72 86,55 15 1.298,24 19.081,37
junio 2012 1.780,45 59,35 100 16,49 65 10,72 86,55 0 - 19.081,37
julio 2012 1.780,45 59,35 100 16,49 65 10,72 86,55 0 - 19.081,37
agosto 2012 1.780,45 59,35 100 16,49 65 10,72 86,55 15 1.298,24 20.379,61
septiembre 2012 2.047,51 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 0 - 20.379,61
octubre 2012 2.047,51 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 0 - 20.379,61
noviembre 2012 2.047,51 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 27 2.687,36 23.066,97
diciembre 2012 2.047,51 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 0 - 23.066,97
enero 2013 2.047,51 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 0 - 23.066,97
febrero 2013 2.047,51 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 15 1.492,98 24.559,94
marzo 2013 2.047,51 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 0 - 24.559,94
abril 2013 2.047,51 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 0 - 24.559,94
mayo 2013 2.457,02 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 15 1.791,58 26.351,52
junio 2013 2.457,02 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 0 - 26.351,52
julio 2013 2.457,02 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 0 - 26.351,52
agosto 2013 2.457,02 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 15 1.791,58 28.143,10
septiembre 2013 2.702,72 90,09 100 25,03 65 16,27 131,38 0 - 28.143,10
octubre 2013 2.702,72 90,09 100 25,03 65 16,27 131,38 0 - 28.143,10
noviembre 2013 2.972,99 99,10 100 27,53 65 17,89 144,52 29 4.191,09 32.334,19
diciembre 2013 2.972,99 99,10 100 27,53 65 17,89 144,52 0 - 32.334,19
enero 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 - 32.334,19
febrero 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 15 2.384,59 34.718,78
marzo 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 - 34.718,78
abril 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 - 34.718,78
mayo 2014 3.271,30 109,04 101 30,59 66 19,99 159,63 15 2.394,41 37.113,19
junio 2014 3.272,30 109,08 102 30,91 67 20,30 160,28 0 - 37.113,19
julio 2014 3.273,30 109,11 103 31,22 68 20,61 160,94 0 - 37.113,19
agosto 2014 3.274,30 109,14 104 31,53 69 20,92 161,59 15 2.423,89 39.537,08
septiembre 2014 3.275,30 109,18 105 31,84 70 21,23 162,25 0 - 39.537,08
octubre 2014 3.276,30 109,21 106 32,16 71 21,54 162,90 0 - 39.537,08
noviembre 2014 3.277,30 109,24 107 32,47 72 21,85 163,56 31 5.070,41 44.607,49
diciembre 2014 3.278,30 109,28 108 32,78 73 22,16 164,22 0 - 44.607,49
enero 2015 3.279,30 109,31 109 33,10 74 22,47 164,88 0 - 44.607,49
febrero 2015 3.280,30 109,34 110 33,41 75 22,78 165,53 0 - 44.607,49

En vista del anterior cálculo, se tomara en cuenta el monto mayor entre el depositado previsto en el literal a y b, y el literal c del 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es decir el de 30 días por años trabajados la cual generó un total de Setenta y Seis Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 76.326,30).

7- Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Diecinueve Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 19.966,14), y no la determinada en el libelo de demanda por cuanto la misma demuestra errores de cálculos en la sumatoria acumulada, en este sentido se discrimina de la siguiente manera:

Pres. Sociales Capitalización Prest. Sociales Tasa Días Interés Intereses
del Período de Intereses Acumuladas Interés Acumulados




87,56 87,56 12,31% 31 0,93 0,93
87,56 175,13 12,11% 30 1,77 2,70
87,56 262,69 12,15% 31 2,75 5,44
87,56 350,25 11,94% 30 3,48 8,93
87,56 437,81 12,29% 31 4,63 13,56
94,57 532,38 12,43% 30 5,51 19,08
100,70 633,08 12,32% 30 6,50 25,58
100,70 733,77 12,64% 31 7,99 33,56
100,70 834,47 12,63% 30 8,78 42,35
100,70 935,17 12,64% 31 10,18 52,52
124,52 1.059,69 12,92% 31 11,79 64,31
124,52 1.184,21 12,87% 28 11,85 76,17
124,52 1.308,73 12,53% 31 14,12 90,29
124,52 1.433,26 13,05% 30 15,59 105,88
149,41 1.582,66 13,03% 31 17,76 123,63
149,41 1.732,07 12,53% 30 18,09 141,72
149,41 1.881,48 13,51% 31 21,89 163,61
149,41 2.030,88 13,86% 31 24,24 187,85
149,41 2.180,29 13,79% 30 25,06 212,90
149,41 2.329,69 13,79% 31 27,66 240,57
209,17 2.538,86 13,79% 30 29,18 269,74
149,41 2.688,27 13,79% 30 30,89 300,63
149,41 2.837,68 18,53% 31 45,28 345,91
149,41 2.987,08 17,56% 29 42,25 388,17
149,41 3.136,49 18,17% 31 49,07 437,24
149,41 3.285,89 18,35% 30 50,25 487,49
194,26 3.480,15 20,85% 31 62,48 549,97
194,26 3.674,41 20,09% 30 61,52 611,49
194,26 3.868,67 20,30% 31 67,63 679,11
194,26 4.062,92 20,09% 31 70,29 749,40
194,26 4.257,18 19,68% 30 69,82 819,22
194,26 4.451,44 19,82% 31 75,97 895,19
349,66 4.801,10 20,24% 30 80,98 976,17
194,26 4.995,36 19,65% 31 84,53 1.060,70
194,26 5.189,62 19,76% 31 88,30 1.149,00
194,26 5.383,87 19,98% 28 83,67 1.232,67
194,26 5.578,13 19,74% 31 94,82 1.327,49
194,26 5.772,39 18,77% 30 90,29 1.417,78
213,72 5.986,11 18,77% 31 96,75 1.514,53
213,72 6.199,82 17,56% 30 90,72 1.605,25
213,72 6.413,54 17,26% 31 95,32 1.700,58
213,72 6.627,26 17,04% 31 97,24 1.797,82
235,16 6.862,42 16,58% 30 94,82 1.892,64
235,16 7.097,57 17,62% 31 107,69 2.000,33
517,34 7.614,92 17,05% 30 108,20 2.108,52
235,16 7.850,07 16,97% 31 114,71 2.223,24
235,16 8.085,23 16,74% 31 116,55 2.339,78
235,16 8.320,39 16,55% 28 107,10 2.446,89
258,67 8.579,06 16,44% 31 121,45 2.568,34
258,67 8.837,73 16,23% 30 119,53 2.687,87
297,47 9.135,20 16,40% 31 129,01 2.816,88
297,47 9.432,68 16,10% 30 126,56 2.943,43
297,47 9.730,15 16,34% 31 136,91 3.080,34
297,47 10.027,62 16,28% 31 140,58 3.220,92
297,47 10.325,10 16,10% 30 138,53 3.359,44
65,63 10.390,72 16,38% 31 146,56 3.506,01
773,43 11.164,15 16,25% 30 151,18 3.657,19
297,47 11.461,63 16,45% 31 162,36 3.819,54
297,47 11.759,10 16,29% 31 164,95 3.984,49
297,47 12.056,57 16,37% 28 153,51 4.138,00
297,47 12.354,05 16,00% 31 170,21 4.308,21
297,47 12.651,52 16,37% 30 172,59 4.480,80
342,09 12.993,61 16,64% 31 186,18 4.666,98
342,09 13.335,71 16,09% 30 178,81 4.845,79
342,09 13.677,80 16,52% 31 194,57 5.040,37
342,09 14.019,89 15,94% 31 192,44 5.232,81
376,32 14.396,22 16,00% 30 191,95 5.424,76
376,32 14.772,54 16,39% 31 208,49 5.633,25
1.128,97 15.901,51 15,43% 30 204,47 5.837,72
376,32 16.277,83 15,03% 31 210,68 6.048,39
376,32 16.654,15 15,70% 31 217,70 6.266,09
376,32 17.030,48 15,18% 28 198,29 6.464,38
376,32 17.406,80 14,97% 31 230,98 6.695,37
376,32 17.783,12 15,41% 30 231,63 6.926,99
1.298,24 19.081,37 15,63% 31 252,71 7.179,70
- 19.081,37 15,38% 30 244,08 7.423,78
- 19.081,37 15,35% 31 255,83 7.679,62
1.298,24 20.379,61 15,57% 31 274,64 7.954,26
- 20.379,61 15,65% 30 263,24 8.217,50
- 20.379,61 15,50% 31 268,33 8.485,82
2.687,36 23.066,97 15,29% 30 289,49 8.775,31
- 23.066,97 15,06% 31 291,19 9.066,51
- 23.066,97 14,66% 31 307,28 9.373,79
1.492,98 24.559,94 15,47% 28 284,43 9.658,23
- 24.559,94 14,89% 31 319,14 9.977,36
- 24.559,94 15,09% 30 308,43 10.285,79
1.791,58 26.351,52 15,07% 31 337,65 10.623,44
- 26.351,52 14,88% 30 328,74 10.952,18
- 26.351,52 14,97% 31 352,40 11.304,58
1.791,58 28.143,10 15,53% 31 366,67 11.671,25
- 28.143,10 15,13% 30 351,55 12.022,80
- 28.143,10 14,99% 31 361,82 12.384,62
4.191,09 32.334,19 14,93% 30 408,22 12.792,84
- 32.334,19 15,15% 31 420,99 13.213,83
- 32.334,19 15,12% 31 432,69 13.646,51
2.384,59 34.718,78 15,54% 28 419,63 14.066,15
- 34.718,78 15,05% 31 449,95 14.516,09
- 34.718,78 15,44% 30 446,71 14.962,81
2.394,41 37.113,19 15,44% 31 493,44 15.455,25
- 37.113,19 15,56% 30 481,23 15.934,48
- 37.113,19 15,86% 31 506,86 16.438,35
2.423,89 39.537,08 16,23% 31 552,56 16.986,91
- 39.537,08 16,16% 30 532,43 17.514,34
- 39.537,08 16,65% 31 566,86 18.075,21
5.070,41 44.607,49 16,96% 30 630,45 18.698,66
- 44.607,49 16,85% 31 647,24 19.337,90
- 44.607,49 16,85% 31 647,24 19.976,14
- 44.607,49 - 19.966,14


8- Indemnización por despido Injustificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se debe cancelar la indemnización establecida, al cálculo de las prestaciones sociales realizadas, la cual es de Setenta y Seis Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 76.326,30).

9- Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del Contrato Colectivo ya identificado, le corresponden al demandante 54 días, por el salario de Bs. 187,41, que da la cantidad de Diez Mil Ciento Veinte Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 10.120,14). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.

Total: DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE OCHO CÉNTIMOS (BS. 284.654,28).

2- Yannifer Carolina Valera Sánchez
Fecha de Ingreso: 01/10/2013
Fecha de Egreso: 31/07/2014
Tiempo de servicio: 10 meses
Cargo desempeñado: Obrera
Motivo culminación: Despido
Salario Básico diario (último): Bs. 141,71
Salario normal diario (último): Bs. 141,71
Salario Integral (último): Bs. 206,65

1- Vacaciones fraccionadas año 2014-2015: Corresponde al accionante el pago de 12,50 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.771,37).

2- Bono vacacional fraccionado: Corresponde al accionante el pago de 54,16 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Siete Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Un Céntimo (Bs. 7.675,01).

3- Diferencia de bonificación fin de año: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante la diferencia por bonificación de fin de año, calculado conforme a los salarios normales devengados por la actora, y que emergen de los recibos de pagos traídos al presente proceso por la parte actora; arrojando la cantidad de Mil Trescientos Catorce Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.314,92),tal como se describe a continuación:

Años Días de bonificación contractual Salario normal (Bs.) Monto que correspondía cancelar Monto cancelado Diferencia por cancelar
2013 24,99 99,09 2.476,25 1.161,33 1.314,92

4- Bonificación de fin de año fraccionada: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al actor, el pago de 58,33 días multiplicados por el último salario normal diario de Bs.141,71, arrojando la cantidad de Ocho Mil Doscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 8.266,41).

5- Prestación de antigüedad: De conformidad con la ley, y el tiempo de servicio, corresponde a la accionante el pago de 30 días, multiplicados por el último salario integrales devengado durante la relación laboral de Bs. 206,65, dando como resultado la cantidad de Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.199,50), sin embargo al realizar el respectivo cálculo de mes por mes, nos da como resultado lo siguiente:

Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Capitalización Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período de Intereses Acumuladas

octubre 2013 2.702,72 90,09 100 25,03 65 16,27 131,38 15 1.970,73 1.970,73
noviembre 2013 2.972,99 99,10 100 27,53 65 17,89 144,52 0 - 1.970,73
diciembre 2013 2.972,99 99,10 100 27,53 65 17,89 144,52 0 - 1.970,73
enero 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 15 2.384,59 4.355,33
febrero 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 - 4.355,33
marzo 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 - 4.355,33
abril 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 15 2.384,59 6.739,92
mayo 2014 4.251,40 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 6.739,92
junio 2014 4.251,40 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 6.739,92
julio 2014 4.251,40 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 15 3.099,98 9.839,90

En vista del anterior cálculo, se tomara en cuenta el monto mayor entre el depositado previsto en el literal a y b, y el literal c del 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es decir el de mes por mes la cual generó un total de Nueve Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.9.839, 90).

6- Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 635,35), discriminado de la siguiente manera:

Pres. Sociales Capitalización Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses
del Período de Intereses Acumuladas Interés Acumulados

1.970,73 1.970,73 14,99% 31 25,34 25,34
- 1.970,73 14,93% 30 24,88 50,22
- 1.970,73 15,15% 31 25,66 75,88
2.384,59 4.355,33 15,12% 31 58,28 134,16
- 4.355,33 15,54% 28 52,64 186,80
- 4.355,33 15,05% 31 56,44 243,24
2.384,59 6.739,92 15,44% 30 86,72 329,96
- 6.739,92 15,44% 31 89,61 418,57
- 6.739,92 15,56% 30 87,39 503,97
3.099,98 9.839,90 15,86% 31 134,39 635,35


7- Indemnización por despido Injustificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se debe cancelar la indemnización establecida, al cálculo de las prestaciones sociales realizadas, la cual es de Nueve Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.9.839, 90).

8- Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del Contrato Colectivo ya identificado, le corresponden al demandante 254 días, por el salario de Bs. 141,71, que da la cantidad de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 35.994,34). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.

Total: SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 75.337,13)

3- Yonalbis José Valera Sánchez
Fecha de Ingreso: 01/10/2013
Fecha de Egreso: 31/07/14
Tiempo de servicio: 10 meses
Cargo desempeñado: Obrera
Motivo culminación: Despido
Salario Básico diario (último): Bs. 141,71
Salario normal diario (último): Bs. 141,71
Salario Integral (último): Bs. 206,65

1- Vacaciones fraccionadas año 2014-2015: Corresponde al accionante el pago de 12,50 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.771,37).

2- Bono vacacional fraccionado: Corresponde al accionante el pago de 54,16 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Siete Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Un Céntimo (Bs. 7.675,01).
Diferencia de bonificación fin de año: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante la diferencia por bonificación de fin de año, calculado conforme a los salarios normales devengados por la actora, y que emergen de los recibos de pagos traídos al presente proceso por la parte actora; arrojando la cantidad de Mil Trescientos Catorce Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.314,92), tal como se describe a continuación:

Años Días de bonificación contractual Salario normal (Bs.) Monto que correspondía cancelar Monto cancelado Diferencia por cancelar
2013 24,99 99,09 2.476,25 1.161,33 1.314,92

3- Bonificación de fin de año fraccionada: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al actor, el pago de 58,33 días multiplicados por el último salario normal diario de Bs.141,71, arrojando la cantidad de Ocho Mil Doscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 8.266,41).

4- Prestación de antigüedad: De conformidad con la ley, y el tiempo de servicio, corresponde a la accionante el pago de 30 días, multiplicados por el último salario integrales devengado durante la relación laboral de Bs. 206,65, dando como resultado la cantidad de Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.199,50), sin embargo al realizar el respectivo cálculo de mes por mes, nos da como resultado lo siguiente:

Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Capitalización Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período de Intereses Acumuladas

octubre 2013 2.702,72 90,09 100 25,03 65 16,27 131,38 15 1.970,73 1.970,73
noviembre 2013 2.972,99 99,10 100 27,53 65 17,89 144,52 0 - 1.970,73
diciembre 2013 2.972,99 99,10 100 27,53 65 17,89 144,52 0 - 1.970,73
enero 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 15 2.384,59 4.355,33
febrero 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 - 4.355,33
marzo 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 - 4.355,33
abril 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 15 2.384,59 6.739,92
mayo 2014 4.251,40 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 6.739,92
junio 2014 4.251,40 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 6.739,92
julio 2014 4.251,40 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 15 3.099,98 9.839,90

En vista del anterior cálculo, se tomara en cuenta el monto mayor entre el depositado previsto en el literal a y b, y el literal c del 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es decir el de mes por mes la cual generó un total de Nueve Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.9.839, 90).

5- Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 635,35), discriminado de la siguiente manera:

Pres. Sociales Capitalización Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses
del Período de Intereses Acumuladas Interés Acumulados

1.970,73 1.970,73 14,99% 31 25,34 25,34
- 1.970,73 14,93% 30 24,88 50,22
- 1.970,73 15,15% 31 25,66 75,88
2.384,59 4.355,33 15,12% 31 58,28 134,16
- 4.355,33 15,54% 28 52,64 186,80
- 4.355,33 15,05% 31 56,44 243,24
2.384,59 6.739,92 15,44% 30 86,72 329,96
- 6.739,92 15,44% 31 89,61 418,57
- 6.739,92 15,56% 30 87,39 503,97
3.099,98 9.839,90 15,86% 31 134,39 635,35


6- Indemnización por despido Injustificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se debe cancelar la indemnización establecida, al cálculo de las prestaciones sociales realizadas, la cual es de Nueve Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.9.839,90).

7- Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del Contrato Colectivo ya identificado, le corresponden al demandante 254 días, por el salario de Bs. 141,71, que da la cantidad de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 35.994,34). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.

Total: SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 75.337,13)

4- Odalis Leonor Ortiz de Perdomo
Fecha de Ingreso: 10/01/2011
Fecha de Egreso: 30/05/14
Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 20 días
Cargo desempeñado: Obrero
Salario Básico diario (último): Bs. 141,71
Salario normal diario (último): Bs. 141,71
Salario Integral (último): Bs. 206,65

1.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas años 2013-2014: Corresponde al accionante el pago de 17 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.409,07).

2.- Bono Vacacional vencidos 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014: De conformidad con la cláusula 25 del Contrato Colectivo suscrito entre el ente municipal y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, corresponde al accionante el pago de 195 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 27.633,45).

3.- Vacaciones fraccionadas año 2014-2015: Corresponde al accionante el pago de 5,64 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 799,24).

4.- Bono vacacional fraccionado 2014-2015: Corresponde al accionante el pago de 21,64 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Tres Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.066,60).

5.- Diferencia de bonificación fin de año: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante la diferencia por bonificación de fin de año, calculado conforme a los salarios normales devengados por el actor, y que emergen de los recibos de pagos traídos al presente proceso por la parte actora; arrojando la cantidad de Doce Mil Ochocientos Diecinueve Mil Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 12.819,35), tal como se describe a continuación:

Años Días de
bonifinificación
contractual Salario normal
Empleado (Bs.) Monto que
debió cancelar Monto
cancelado Diferencia por
cancelar
2011 100 51,61 5.161,00 774,15 4.386,85
2012 100 68,25 6.825,00 6.398,50 426,50
2013 100 132,13 13.213,00 5.207,00 8.006,00
25.199,00 12.379,65 12.819,35

6.- Fracción Bonificación de fin de año 2014: Corresponde la cantidad de Cinco Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.904,58), resultado de multiplicar 41,66 días por Bs. 141,71.

7.- Diferencia por domingos laborados: Corresponde al accionante la cantidad de Dos Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (2.359,19), detallados en el cuadro siguiente:

Período Comprendido Salario Salario Horas extras Comisión diaria Salario Recargo Días Monto Monto Diferencia
Básico Mes Básico Diario Y Bono noc Bono Esp. Diario Norm. Dia D Corresp. cancelado por cancelar
enero 2011 611,94 40,80 229,47 15,30 0,00 0 56,09 84,14 2 168,28 81,59 86,69
febrero 2011 1.223,89 40,80 236,91 7,90 0,00 0 48,69 73,04 4 292,16 163,19 128,97
marzo 2011 1.223,89 40,80 370,67 12,36 0,00 0 53,15 79,73 3 239,18 122,39 116,80
abril 2011 1.223,89 40,80 547,89 18,26 0,00 0 59,06 88,59 4 354,36 163,19 191,17
mayo 2011 1.407,89 46,93 213,68 7,12 0,00 0 54,05 81,08 5 405,39 234,65 170,74
junio 2011 1.407,89 46,93 252,21 8,41 0,00 0 55,34 83,01 4 332,02 187,72 144,30
julio 2011 1.407,89 46,93 442,44 14,75 0,00 0 61,68 92,52 4 370,07 187,72 182,35
agosto 2011 1.407,89 46,93 41,72 1,39 0,00 0 48,32 72,48 1 72,48 46,93 25,55
septiembre 2011 1.407,89 46,93 70,38 2,35 0,00 0 49,28 73,91 3 221,74 140,79 80,95
octubre 2011 1.548,22 51,61 0,00 0,00 0,00 0 51,61 0,00 0 0,00 0,00 0,00
noviembre 2011 1.548,22 51,61 0,00 0,00 0,00 0 51,61 0,00 0 0,00 0,00 0,00
diciembre 2011 1.548,22 51,61 0,00 0,00 0,00 0 51,61 0,00 0 0,00 0,00 0,00
enero 2012 1.780,44 59,35 192,14 6,40 0,00 0 65,75 98,63 1 98,63 59,35 39,28
febrero 2012 1.780,44 59,35 384,28 12,81 0,00 0 72,16 108,24 2 216,47 118,70 97,78
marzo 2012 1.780,44 59,35 91,78 3,06 0,00 0 62,41 93,61 1 93,61 59,35 34,26
abril 2012 1.780,44 59,35 562,04 18,73 0,00 0 78,08 117,12 4 468,50 237,39 231,10
mayo 2012 1.780,44 59,35 137,68 4,59 0,00 0 63,94 95,91 3 287,72 178,04 109,67
junio 2012 1.780,44 59,35 0,00 0,00 0,00 0 59,35 89,02 2 178,04 118,70 59,35
julio 2012 1.780,44 59,35 0,00 0,00 0,00 0 59,35 89,02 1 89,02 59,35 29,67
agosto 2012 1.780,44 59,35 0,00 0,00 0,00 0 59,35 89,02 2 178,04 118,70 59,35
septiembre 2012 2.047,44 68,25 0,00 0,00 0,00 0 68,25 102,37 3 307,12 204,74 102,37
octubre 2012 2.047,44 68,25 0,00 0,00 0,00 0 68,25 102,37 2 204,74 136,50 68,25
noviembre 2012 2.047,44 68,25 0,00 0,00 0,00 0 68,25 102,37 3 307,12 204,74 102,37
diciembre 2012 2.047,44 68,25 0,00 0,00 0,00 0 68,25 0,00 0 0,00 0,00 0,00
enero 2013 2.047,44 68,25 0,00 0,00 0,00 0 68,25 0,00 0 0,00 0,00 0,00
febrero 2013 2.047,44 68,25 0,00 0,00 0,00 0 68,25 0,00 0 0,00 0,00 0,00
marzo 2013 2.047,44 68,25 0,00 0,00 0,00 0 68,25 0,00 0 0,00 0,00 0,00
abril 2013 2.047,44 68,25 0,00 0,00 0,00 0 68,25 0,00 0 0,00 0,00 0,00
mayo 2013 2.457,02 81,90 0,00 0,00 0,00 0 81,90 0,00 0 0,00 0,00 0,00
junio 2013 2.457,02 81,90 0,00 0,00 0,00 0 81,90 0,00 0 0,00 0,00 0,00
julio 2013 2.457,02 81,90 0,00 0,00 0,00 0 81,90 0,00 0 0,00 0,00 0,00
agosto 2013 2.457,02 81,90 0,00 0,00 0,00 0 81,90 0,00 0 0,00 0,00 0,00
septiembre 2013 2.702,73 90,09 0,00 0,00 0,00 0 90,09 0,00 0 0,00 0,00 0,00
octubre 2013 2.702,73 90,09 0,00 0,00 0,00 0 90,09 135,14 2 270,27 180,18 90,09
noviembre 2013 2.973,00 99,10 0,00 0,00 0,00 0 99,10 148,65 2 297,30 198,20 99,10
diciembre 2013 3.270,30 109,01 0,00 0,00 0,00 0 109,01 163,52 2 327,03 218,02 109,01
enero 2014 3.270,30 109,01 0,00 0,00 0,00 0 109,01 0,00 0 0,00 0,00 0,00
febrero 2014 3.270,30 109,01 0,00 0,00 0,00 0 109,01 0,00 0 0,00 0,00 0,00
marzo 2014 3.270,30 109,01 0,00 0,00 0,00 0 109,01 0,00 0 0,00 0,00 0,00
abril 2014 3.270,30 109,01 0,00 0,00 0,00 0 109,01 0,00 0 0,00 0,00 0,00
mayo 2014 4.251,78 141,73 0,00 0,00 0,00 0 141,73 0,00 0 0,00 0,00 0,00
60 2.359,19

8.- Descanso compensatorio por domingos laborados: Corresponde al accionante la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.766.94), detallado de la siguiente manera:

Período Comprendido Salario Salario Salario Días Monto
Básico Mes Básico Diario Nor.
enero 2011 1.223,89 40,80 40,8 2 81,6
febrero 2011 1.223,89 40,80 40,8 4 163,2
marzo 2011 1.223,89 40,80 40,8 3 122,4
abril 2011 1.223,89 40,80 40,8 4 163,2
mayo 2011 1.407,47 46,92 46,92 5 234,6
junio 2011 1.407,47 46,92 46,92 4 187,68
julio 2011 1.407,47 46,92 46,92 4 187,68
agosto 2011 1.407,47 46,92 46,92 1 46,92
septiembre 2011 1.548,22 51,61 51,61 3 154,83
octubre 2011 1.548,22 51,61 51,61 0 0
noviembre 2011 1.548,22 51,61 51,61 0 0
diciembre 2011 1.548,22 51,61 51,61 0 0
enero 2012 1.548,22 51,61 51,61 1 51,61
febrero 2012 1.548,22 51,61 51,61 2 103,22
marzo 2012 1.548,22 51,61 51,61 14 722,54
abril 2012 1.548,22 51,61 51,61 3 154,83
mayo 2012 1.780,44 59,35 59,35 2 118,7
junio 2012 1.780,44 59,35 59,35 1 59,35
julio 2012 1.780,44 59,35 59,35 2 118,7
agosto 2012 1.780,44 59,35 59,35 3 178,05
septiembre 2012 2.047,51 68,25 68,25 2 136,5
octubre 2012 2.047,51 68,25 68,25 3 204,75
noviembre 2012 2.047,51 68,25 68,25 0 0
diciembre 2012 2.047,51 68,25 68,25 0 0
enero 2013 2.047,51 68,25 68,25 0 0
febrero 2013 2.047,51 68,25 68,25 0 0
marzo 2013 2.047,51 68,25 68,25 0 0
abril 2013 2.047,51 68,25 68,25 0 0
mayo 2013 2.457,02 81,90 81,9 0 0
junio 2013 2.457,02 81,90 81,9 0 0
julio 2013 2.457,02 81,90 81,9 0 0
agosto 2013 2.457,02 81,90 81,9 0 0
septiembre 2013 2.702,72 90,09 90,09 0 0
octubre 2013 2.702,72 90,09 90,09 2 180,18
noviembre 2013 2.972,99 99,10 99,1 2 198,2
diciembre 2013 2.972,99 99,10 99,1 2 198,2
3.766,94


9.- Descanso Compensatorio por sábado trabajado: En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, quedo establecida la admisión de los hechos que conformes fueron expuestas en el libelo de la demanda, en este sentido se acuerda el pago de los días de descanso compensatorio por los días sábados laborados, la cual son de un total de 36 días, que generan 6 días de descanso compensatorio no cancelado, la cual serán multiplicados por el salario de Bs. 141,71, generan un total de Bs. 850,26

10.- Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se estima cancelar el pago de antigüedad ya sea multiplicando la cantidad de 30 días por cada año de servicio o el realizado en base a meses trabajados, en este sentido este Juzgado pasa a realizar los cálculos respectivos, verificando que mediante el cálculo realizado en base a 30 días por año de servicio tenemos que la trabajadora laboró por 3 años, 4 meses y 20 días, correspondiéndole 90 días que multiplicados por el salario integral devengado durante la relación laboral de Bs. 206,65, genera como resultado la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 18.598,50)., sin embargo del cálculo realizado mes por mes tal como se detalla a continuación, genera un total de :

Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Capitalización Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período de Intereses Acumuladas
enero 2011 0,00 0,00 100 0,00 0 0,00
febrero 2011 0,00 0,00 100 0,00 0 0,00
marzo 2011 0,00 0,00 100 0,00 0 0,00
abril 2011 0,00 0,00 100 0,00 0 0,00
mayo 2011 1.407,89 46,93 100 13,04 65 8,47 68,44 5 342,20 342,20
junio 2011 1.407,89 46,93 100 13,04 65 8,47 68,44 5 342,20 684,39
julio 2011 1.407,89 46,93 100 13,04 65 8,47 68,44 5 342,20 1.026,59
agosto 2011 1.407,89 46,93 100 13,04 65 8,47 68,44 5 342,20 1.368,78
septiembre 2011 1.548,30 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 1.745,10
octubre 2011 1.548,30 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 2.121,43
noviembre 2011 1.548,30 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 2.497,75
diciembre 2011 1.548,30 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 2.874,07
enero 2012 1.548,30 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 3.250,40
febrero 2012 1.548,30 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 3.626,72
marzo 2012 1.548,30 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 4.003,04
abril 2012 1.548,30 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 4.379,37
mayo 2012 1.780,45 59,35 100 16,49 65 10,72 86,55 5 432,75 4.812,11
junio 2012 1.780,45 59,35 100 16,49 65 10,72 86,55 0 - 4.812,11
julio 2012 1.780,45 59,35 100 16,49 65 10,72 86,55 0 - 4.812,11
agosto 2012 1.780,45 59,35 100 16,49 65 10,72 86,55 15 1.298,24 6.110,36
septiembre 2012 2.047,51 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 0 - 6.110,36
octubre 2012 2.047,51 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 0 - 6.110,36
noviembre 2012 2.047,51 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 15 1.492,98 7.603,33
diciembre 2012 2.047,51 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 0 - 7.603,33
enero 2013 2.047,51 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 2 199,06 7.802,40
febrero 2013 2.047,51 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 15 1.492,98 9.295,37
marzo 2013 2.047,51 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 0 - 9.295,37
abril 2013 2.047,51 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 0 - 9.295,37
mayo 2013 2.457,02 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 15 1.791,58 11.086,95
junio 2013 2.457,02 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 0 - 11.086,95
julio 2013 2.457,02 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 0 - 11.086,95
agosto 2013 2.457,02 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 15 1.791,58 12.878,53
septiembre 2013 2.702,72 90,09 100 25,03 65 16,27 131,38 0 - 12.878,53
octubre 2013 2.702,72 90,09 100 25,03 65 16,27 131,38 0 - 12.878,53
noviembre 2013 2.972,99 99,10 100 27,53 65 17,89 144,52 15 2.167,81 15.046,33
diciembre 2013 2.972,99 99,10 100 27,53 65 17,89 144,52 0 - 15.046,33
enero 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 4 635,89 15.682,22
febrero 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 15 2.384,59 18.066,82
marzo 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 - 18.066,82
abril 2014 3.270,30 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 - 18.066,82
mayo 2014 3.270,30 109,01 101 30,58 66 19,99 159,58 15 2.393,68 20.460,50

En vista del anterior calculo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se le debe cancelar por concepto de antigüedad la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 20.460,50).

11.- Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Tres Mil Novecientos Once Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.911,50), discriminado de la siguiente manera:

Pres. Sociales Capitalización Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses
del Período de Intereses Acumuladas Interés Acumulados




342,20 342,20 16,64% 31 4,90 4,90
342,20 684,39 16,09% 30 9,18 14,08
342,20 1.026,59 16,52% 31 14,60 28,68
342,20 1.368,78 15,94% 31 18,79 47,47
376,32 1.745,10 16,00% 30 23,27 70,74
376,32 2.121,43 16,39% 31 29,94 100,68
376,32 2.497,75 15,43% 30 32,12 132,80
376,32 2.874,07 15,03% 31 37,20 170,00
376,32 3.250,40 15,70% 31 42,49 212,48
376,32 3.626,72 15,18% 28 42,23 254,71
376,32 4.003,04 14,97% 31 53,12 307,83
376,32 4.379,37 15,41% 30 57,04 364,87
432,75 4.812,11 15,63% 31 63,73 428,60
- 4.812,11 15,38% 30 61,55 490,16
- 4.812,11 15,35% 31 64,52 554,68
1.298,24 6.110,36 15,57% 31 82,35 637,02
- 6.110,36 15,65% 30 78,93 715,95
- 6.110,36 15,50% 31 80,45 796,40
1.492,98 7.603,33 15,29% 30 95,42 891,82
- 7.603,33 15,06% 31 95,98 987,80
199,06 7.802,40 14,66% 31 103,94 1.091,74
1.492,98 9.295,37 15,47% 28 107,65 1.199,39
- 9.295,37 14,89% 31 120,79 1.320,18
- 9.295,37 15,09% 30 116,73 1.436,91
1.791,58 11.086,95 15,07% 31 142,06 1.578,97
- 11.086,95 14,88% 30 138,31 1.717,28
- 11.086,95 14,97% 31 148,27 1.865,55
1.791,58 12.878,53 15,53% 31 167,79 2.033,34
- 12.878,53 15,13% 30 160,87 2.194,21
- 12.878,53 14,99% 31 165,57 2.359,78
2.167,81 15.046,33 14,93% 30 189,96 2.549,74
- 15.046,33 15,15% 31 195,90 2.745,65
635,89 15.682,22 15,12% 31 209,85 2.955,50
2.384,59 18.066,82 15,54% 28 218,37 3.173,87
- 18.066,82 15,05% 31 234,14 3.408,01
- 18.066,82 15,44% 30 232,46 3.640,47
2.393,68 20.460,50 15,44% 31 272,03 3.911,50


12.- Indemnización por despido: Conforme al despido injustificado, corresponde la accionante la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 20.460,50).

13.- Provisión de alimento: De conformidad con la Ley y el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Setenta y cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.575,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 682 Jornadas trabajadas (de lunes a viernes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 37,5 (0,25% de la unidad tributaria vigente de Bs.150, 00).

14.- Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del Contrato Colectivo ya identificado, le corresponden al demandante trescientos sesenta y un (314) días hasta la fecha de presentación de la demanda, por el salario de Bs. 141.71, que da la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 44.496,94). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.

Total: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS.174.513, 12)

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, y discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 609.841,66), monto este que se condena a pagar.

De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas MARITZA MARÍA AZUAJE TOCUYO, YANNIFER CAROLINA VALERA SANCHEZ, YONALBIS JOSE VALERA SANCHEZ y ODALIS LEONOR ORTIZ PERDOMO, en contra de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS., pagar a los accionantes: a la ciudadana MARITZA MARÍA AZUAJE TOCUYO la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinte Ocho Céntimos (Bs. 284.654,28); a la ciudadana YANNIFER CAROLINA VALERA SANCHEZ, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 75.337,13); a la ciudadana YONALBIS JOSE VALERA SANCHEZ la cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 75.337,13); y a la ciudadana ODALIS LEONOR ORTIZ PERDOMO la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Quinientos Trece Bolívares con Doce Céntimos (Bs.174.513,12), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. Y TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con la notificación ordenada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) día del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretaria (a),