Asunto: VP01-L-2012-002394.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: La ciudadana NETTUSKA ALEJANDRA TORRES MOOK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.305.141 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), legalmente constituida o inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A Cto, modificados parcialmente sus estatutos en varias oportunidades, entre ellas, la que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nro.17, celebrada el 18/11/2004, registrada ante el señalado Registro Mercantil el 02/03/2005, quedando anotada bajo el Nro. 9, Tomo 15-A-Cto., y la correspondiente al 01/07/2008, conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nro.29, registrada ante el señalado Registro Mercantil el 25/08/2008, quedando anotada bajo el Nro. 31, Tomo 93-A-Cto.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa corresponde a demanda por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana NETTUSKA ALEJANDRA TORRES MOOK, en contra de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)

En efecto, se intentó formal demanda en fecha tres de diciembre de dos mil doce (03/12/2012), y así, luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día trece de marzo de dos mil quince (13/03/2015), siendo recibida y dándosele entrada en fecha diecisiete de marzo de dos mil quince (17/03/2015).

Luego, en fecha veinte (20) de marzo de 2015, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose el día 24 del mismo mes y año, la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual luego de varias suspensiones acordadas a petición de las partes, se llevó a cabo finalmente en fecha seis de octubre del presente año (06/10/2015), y dada la complejidad del asunto sometido a decisión, fue diferido el dictado del dispositivo oral del fallo, para el día trece de octubre de dos mil quince (13/10/2015), en la que se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana NETTIUSKA ALEJANDRA TORRES MOOK, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la ciudadana NETTUSKA ALEJANDRA TORRES MOOK, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Alegó que empezó a prestar servicio para la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en fecha treinta de diciembre de dos mil ocho (30/12/2008), ocupando el cargo de JEFE DE MÓDULO.

Que el horario era de lunes a viernes de 8:00 am. hasta 04:00 pm., descansando los días domingos.

Que su sueldo final mensual fue de Bs. 2.590,00, es decir, el salario diario de Bs.F.86,33.

Que en fecha veintitrés de agosto de dos mil once (23/08/2011) fue despedida injustificadamente, y hasta la fecha no ha recibido el pago de lo que le corresponde por la relación laboral, conforme a la Carta Magna y las leyes.

Que realizó reclamación por vía administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, pero no hubo conciliación.

En aparte denominado “DEL DERECHO”, señala que invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), numerales 1 y 2, concatenado con los artículos 9, literal “c” del “”nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo” (F.2); así como también lo establecido en los artículos 65, 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). A la vez invoca el artículo 92 de la Carta Magna, en su parte in fine.

Que viene a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), para el pago de “Vacaciones Vencidas, y No Disfrutadas, la Indemnización por Despido y el Preaviso correspondiente y la Indemnización por Daños y Perjuicios (Pérdida de la Cesantía o paro forzoso)” por la prestación de sus servicios personales.

Así reclama los siguientes conceptos:

1. “VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS. Art. 225 L.O.T. Y 95 R.L.O.T.” Reclama la cantidad de quince (15) días de salario por el periodo que va desde el 30/12/2008 al 30/12/2009, multiplicados por el salario final de Bs.F.86,33, lo que da la cantidad de Bs.F.1.295,00, que se reclaman a la demandada.

2. “VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS. Art. 225 L.O.T. Y 95 R.L.O.T.” Reclama la cantidad de dieciséis (16) días de salario por el periodo que va desde el 30/12/2009 al 30/12/2010, multiplicados por el salario final de Bs.F.86,33, lo que da la cantidad de Bs.F.1.381,33, que se reclaman a la demandada.

3. “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Art. 125 numeral (2) L.O.T.” Reclama por despido injustificado, la cantidad de noventa (90) días de salario integral, que indica era de Bs.F.115,11, lo que da la cantidad de Bs.F.10.360,00, que se reclaman a la demandada.

4. “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. Art. 125 literal (e) L.O.T.” Reclama por despido injustificado, la cantidad de sesenta (60) días de salario integral (“que van desde el 30 de Diciembre de 2.008 al 28 de Agosto de 2.011”), que indica era de Bs.F.115,11, lo que da la cantidad de Bs.F.6.906,67, que se reclaman a la demandada. (F.3)

5. “INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (PÉRDIDA DE LA CESANTÍA O PARO FORZOSO), Arts. 1.185 Y 1.273 DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCATENACIÓN CON LOS Artículos. 31 Y 39 DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, Y LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LAS LEYES QUE RIGEN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN VENEZUELA COMO LA LEY DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y SU REGLAMENTO.”

Solicitando la cantidad de Bs.F.7.123,01, producto de multiplicar el 60% del salario promedio de Bs.F.2.374,34 (Bs.F.1.424,60) por cinco (5) meses, y esto motivado a que a su decir, no se pudo recibir el concepto de paro forzoso, dado que la demandada no entregó los documentos de rigor para la tramitación del beneficio.

Como PETITUM, todos los conceptos antes señalados dan la cantidad de Bs.F.27.066,01, que señala adeuda la demandada MERCAL, y solicita del Tribunal la conmine para el pago de las cantidades expresadas, así como los intereses moratorios con base en el artículo 92 constitucional y la indexación, y peticionándose sea declarada CON LUGAR, solicita se incluya el pago de costas y costos y honorarios profesionales de la Procuradora actuante.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)

Conforme al contenido del escrito de contestación, y lo expresado en la audiencia de juicio, la parte demandada fundamento su defensa de la forma que se indica de seguidas:

Niega, rechaza y contradice de manera general las afirmaciones y pretensiones de la parte accionante, y en concreto, respecto a los hechos, los particulares referidos a que en la demanda se afirma que no se le ha pagado concepto alguno y que se han hecho múltiples esfuerzos para lograr el pago de lo que se esgrime como adeudado.

De otra parte niega, rechaza y contradice la afirmación en el libelo de que la demandada tiene una actitud contumaz, así como lo referente a lo reclamado por vacaciones vencidas, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y lo peticionado por indemnización por daños y perjuicios por pérdida de la cesantía o paro forzoso.

De la misma forma se niega, rechaza y contradice la petición en la que se afirma que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.27.066,01, y accesorios a lo principal como intereses de mora e indexación.

Como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SIRVEN COMO SUSTENTO A LA NEGATIVA” expresa que a la demandante la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs.F.33.817,19, por concepto de “liquidación de prestaciones sociales diferencias y otros conceptos laborales”, que fueron recibidos y aceptados satisfactoriamente, y en tal sentido, opone la excepción de pagos.

De otro lado, en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vale decir, la sustitutiva del preaviso y la correspondiente a despido injustificado, señala que el despido fue justificado, y ello en razón de que la demandante: “en ejercicio de sus actividades como jefe responsable del Mercal Sierra Nevada, incumplió con las funciones inherentes a su cargo, al haber actuado de forma negligente e irresponsable en la supervisión y vigilancia del personal a su cargo, (…) trajo como consecuencia, unos faltantes y sobrantes en los inventarios de mercancías realizados en depósito y piso de venta del mercal a su cargo (…) esos faltantes y sobrantes de inventarios nunca los justificó” (F.92)

De otra parte, indica que a la demandante se la dio el pago y disfrute de vacaciones en el tiempo oportuno.

Que se le peticiona a la demandada indemnización por daños y perjuicios (pérdida de la cesantía o paro forzoso), y lo correcto es que se reclame al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la indemnización por paro forzoso, no a la demandada y en tal sentido demandante y demandada carecen de cualidad en cuanto al señalado pedimento.

Que solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:


“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado agregado)

Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:


“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se demanda ad initio el pago de Prestaciones sociales en general, empero del desarrollo de la audiencia se tiene que lo pretendido son Diferencias de Prestaciones Sociales, peticionando en concreto el concepto de vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010, las indemnizaciones comprendidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) así como indemnización por daños y perjuicios (pérdida de la Cesantía o paro forzoso). Todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado, y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); en eso se centra lo peticionado por la demandante. Frente a ello la negativa de la parte demandada, señalando de una parte haber pagado cuanto correspondía y de otra parte, que no prosperan las indemnizaciones del artículo 125 LOT, pues hubo un despido justificado. Y de otra parte, en lo referente a la indemnización por daños y perjuicios (pérdida de la Cesantía o paro forzoso), señala que no aplica puesto que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el que debe pagar lo pertinente al paro forzoso.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia o no de lo pretendido, y en consecuencia, la conformidad en Derecho, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1. DOCUMENTALES:
1.1. Copias del expediente administrativo signado 059-2011-03-02465 de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta (F.5-28 de la Pieza de Pruebas). 1.2. Documentos promovidos como recibos de pago (F.29-32 de la Pieza de Pruebas). 1.3. Original de notificación de despido (F.33 de la Pieza de Pruebas). 1.4. Original de solicitud de recaudos para la tramitación del Paro Forzoso. (F.34 de la Pieza de Pruebas). 1.5. Solicitudes de pago de vacaciones no disfrutadas (F. 35 y 36 de la Pieza de Pruebas).

Las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1. De los recibos de pagos de toda la relación laboral. 2.2. De la notificación de despido. 2.3. De la solicitud de recaudos para la tramitación del Paro Forzoso.

De los documentos en referencia no hubo exhibición alguna. En tal sentido, se tiene como cierto el contenido de los documentos de la presentados por la parte actora requeridos en exhibición, vale decir, de los analizados ut supra como documentales de la parte actora y que tienen valor probatorio como documentales más que por efecto de la no exhibición que vendría a reforzar su valor. Ahora bien, en el caso de los recibos de pago, la parte actora consignó copias de los mismos, igualmente no impugnados como se verá ut infra, no obstante, es de indicar que ciertamente, documentos tales como: el libro de horas extras y el de vacaciones, deben por mandato de ley ser llevados por el patrono o por la entidad de trabajo; más sin embargo, documentos como los requeridos, esto es, los recibos de pago de una relación de trabajo, incluso hoy por mandato de ley el patrono está obligado a expedírselos a los trabajadores (artículo 106 LOTTT), es decir, que en todo caso, de que el patrono cumpla con tal deber, estos recibos deberían estar en poder del trabajador, más allá de la diligencia del patrono en resguardo de hacer prueba de lo pagado de tenerlos en duplicado, no obstante, ello no representa una obligación legal en los términos expresados, como si lo es para el caso del Libro de Vacaciones, por ejemplo.

De modo que, de una parte resulta inoficiosa la exhibición solicitada en virtud del reconocimiento realizado por la representación de la parte demandada, y de otro lado, respecto a los recibos eventualmente no exhibidos no se genera consecuencia alguna. Así se establece.-


MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:
1.1. Promovió Planilla de liquidación de prestaciones sociales (F.44 de la Pieza de Pruebas). 1.2. Copia del comprobante de egreso (voucher) (F.45 de la Pieza de Pruebas). Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.3. Recibo de consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Participación de Despido de fecha 16/09/2011 (F. 46 de la Pieza de Pruebas), de la cual la representación de la demandante indicó que no tenía valor por haberse realizado extemporáneamente, toda vez que en efecto, si bien es cierto, los Tribunales toman receso en agosto septiembre, quedan Tribunales que pueden recibir actuaciones tales como la participación de despido. De la documental en referencia, se tiene que de una parte es cierto que los Tribunales y en concreto, los de este Circuito Judicial Laboral habilitan el tiempo necesario para recibir actuaciones urgentes o de especial consideración en el lapso de receso tribunalicio. Empero esa posibilidad no es impositiva, es decir, no necesariamente se ha de presentar una participación de despido en receso, siendo que queda la posibilidad de presentarla el primer día hábil luego del receso, como lo ha planteado la jurisprudencia, por ejemplo, en los casos de recursos de nulidad. De tal manera que la documental en referencia, será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.4. Manual de Normas de Procedimientos para Mercales Tipo I y II y Superpercales de Administración Directa (F. 47 – 180 de la Pieza de Pruebas). 1.5. Lineamientos Generales par el Trámite de Casos de Daño o Perjuicio Contra el Patrimonio de la Empresa. (F.181 – 203 de la Pieza de Pruebas). La parte actora a través de sus apoderadas, cuestionaron los documentos en referencia, indicando que no constaba en forma alguna que la demandada hubiese recibido esos manuales o lineamientos. En efecto, siendo que no aparecen suscritos por la hoy demandante, ni hay probanza de que aquella tuvo conocimientos de los mismos, es por lo que carecen de valor probatorio, toda vez que a lo anteriormente señalado se suma el hecho de que emanan de la demandada y en tal sentido, violenta el Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede hacerse su propia prueba. Así se establece.-

1.6. Acta de Inventario Sierra Nevada con sus anexos (F.204-238 de la Pieza de Pruebas). 1.7. Denuncia penal de fecha 04/03/2011, correspondiente a expediente Nro. 24-F26-0042-11, de la Fiscalía 26 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F.239 – 244 de la Pieza de Pruebas). Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.8. Constancias de pago de lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad (F.245 – 246 de la Pieza de Pruebas). Esta documental carece de utilidad en la presente causa, toda vez que no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.9. Histórico de pagos a la demandante. (F. 247 – 259 de la Pieza de Pruebas). Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

3.- INFORMATIVAS:
A la entidad bancaria BFC FONDO COMÚN, C.A Banco Universal de la cual aparecen resultas en las actas (F.119 – 130 de la Pieza Principal). La informativa, de la cual las partes pudieron ejercer el control y su derecho de contradicción, no cuestionada en forma alguna válida en Derecho, y en tal sentido, será analizada conjuntamente con el resto de las probanzas. Así se establece.-


CONCLUSIONES.-

Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Se trata de pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRETACIONES SOCIALES, en concreto vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el cobro de indemnización por daños y perjuicios por pérdida de la Cesantía o paro forzoso. Y de la parte demandada contradicción de todos y cada uno de los conceptos relimados por haber cancelado oportunamente todo cuando debía, por no haber realizado –a su decir- un despido injustificado, sino justificado, y por no corresponder pagar lo atinente al Paro Forzoso.

Lo primero a significar es que no se reclama el pago de la prestación de antigüedad, y en tal sentido, como se explicó ut supra tratándose de una demanda de cobro de diferencias de prestaciones sociales en sentido lato.

No se discute la prestación de servicios, ni el cargo de Jefe de Módulo, el horario, ni la fecha de ingreso el 30/12/2008, ni de egreso el 23/08/2011, ni el salario final de Bs.F.2.590 mensuales, ni el 60% del salario promedio sea Bs.F.1.424,60, lo cual no fue en forma alguna contradicho, y se tiene como reconocido, sin embargo, si se discute la causa de culminación de la relación laboral.

Se trata de una relación laboral iniciada y culminada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que se desarrolló por espacio de dos (2) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días.

Preindicado esto, se pasa de seguidas al análisis de los conceptos reclamados:

1) Se pretende el pago de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, con base en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el artículo 95 del Reglamento de la misma. Lo que es negado por la demandada, señalando haber pagado oportunamente e incluso haberse dado el disfrute de las mismas.

No aparecen en actas probanza del pago y disfrute respectivo del descanso vacacional de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, lo cual era carga de la parte demandada, antes por el contrario aparecen documentos referentes a reclamo de vacaciones vencidas, efectuado por la parte actora, con sello y firma de recibido por la demandada (F. 35 y 36 de la Pieza de Pruebas).

Es de indicar que el descanso vacacional ha de ser pagado y disfrutado, y cuando la relación laboral culmine por cualquier causa, y no se hayan disfrutado las vacaciones, han de pagarse nuevamente a último salario, tal como se desprende del contenido del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su único aparte.

Del mismo modo se destaca que la parte actora, sólo hace reclamación de lo que respecta al descanso vacacional y no al bono vacacional.

Así las cosas, siendo que no hay prueba del pago y disfrute del descanso vacacional reclamado del periodo 30/12/2008 al 30/12/2009 y del 30/12/2009 al 30/12/2010, es por lo que el concepto en referencia resulta procedente, conforme se analiza de seguidas. Así se establece.-

Las vacaciones (descanso y el bono) se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades. De modo que para la demandante NETTUSKA ALEJANDRA TORRES MOOK, siendo que la fecha de ingreso fue el 30/12/2008 y la de egreso el 23/08/2011, los periodos de vacaciones 2008-2009 y 2009-2010, se hacían exigibles en cada mes de diciembre de cada año vencido.

De otro lado, la relación se inició y culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que en su artículo 219, establecía 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 223, 7 días de bono vacacional, incrementado en un día por año. De igual manera, respecto a la fracción de año, se toman en cuenta los meses completos laborados, conforme al artículo 125 LOT (hoy artículo 196 de la LOTTT)

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago, y para el caso sub iudice, como se ha indicado ut supra, así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, al no haberse disfrutado el descanso vacacional a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y es así para el caso de la presente causa, siendo que no consta pago de vacaciones (descanso), de modo que el concepto es procedente, y se computa al salario normal final de Bs.F.86,33 diarios.

En la presente causa, tal como se ha indicado ut supra, no hay demostración de pagos y respectivo disfrute del descanso vacacional, de tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso), por los periodos 2008-2009 y 2009-2010, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones (Descanso)
Concepto Días Año Días de descanso Total días Salr Norm Totales
Desc Vac 2008-2009 15 3 18 86,33 1.554,00
Desc Vac 2008-2009 16 3 19 86,33 1.640,33
Totales 3.194,33

En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.3.194,33, que adeuda la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), a la ciudadana NETTUSKA ALEJANDRA TORRES MOOK. Así se decide.-


2) Se reclaman las INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT), es decir, la indemnización por despido injustificado en base al numeral 90 del señalado artículo, en la cantidad de Bs.F.10.360,00, y de otra parte la indemnización sustitutiva del preaviso, en base al literal “e” del mismo, en cantidad de Bs.F.6.906,67.

La parte demandada niega, rechaza y contradice la procedencia del concepto en referencia, afirmando que se trató de un despido justificado.

Al respecto se observa que las indemnizaciones en referencia, tienen como requisito sine qua nom, que la relación laboral haya culminado, y que se derive a despido injustificado, o su equivalente que sería el la renuncia justificada.

Para el caso sub iudice, no se controvierte que se haya producido un despido, sin embargo, se discute si el mismo fue injustificado o justificado. Lo primero a determinar es el cargo y funciones para decantar luego si la culminación fue justificada o no.

En la demanda se indica que la accionante era Jefe de Módulo, lo mismo se desprende de la “Solicitud de Reclamo” en el expediente ante la Inspectoría del Trabajo (F.6 de la Pieza de Pruebas). De otra parte en los recibos de pago, se indica “Responsable de Mercal” (F.29-32 de la Pieza de Pruebas). Ahora bien, se desprende de la denominación que cuando menos era una trabajadora que la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) define como de confianza, vale decir, conforme al artículo 45 eiudem, “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” Sin embargo, más allá de la denominación del cargo, al revisar el “ACTA DE INVENTARIO “SIERRA NEVADA”” (Fls. 204 y 205 de la Pieza de Pruebas), aparece suscrita por la demandante “por el Modulo”, en su condición de Jefe del Módulo, y se indica que la ciudadana NETTIUSKA TORRES en “su carácter de Jefe del Mercal, procedió a realizar el conteo físico de la mercancía existente (…)” y que se observaron FALTANTES y SOBRANTES. Es decir, se aprecia como una autoridad en el MERCAL de SIERRA MAESTRA.

Y al ser trabajadora de confianza, no se encontraba dentro de la protección de la Inamovilidad derivada del Decreto Presidencial, Nro. 7.914, del 16/12/2010 como se indica en la notificación de despido (F.33 de la Pieza de Pruebas). Sin embargo, gozaba de estabilidad y por ende el despido debía ser justificado, vale decir, con base en una de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

En la notificación de despido, se hace referencia al literal “I” del señalado artículo 102, es decir, “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, y en efecto, lo subsumen en el hecho de faltantes y sobrantes en el Mercal en el que era Jefa la accionante, de los cuales no aparece justificación o explicación alguna en la presente causa. Así las cosas, el despido para fundado en causa justa, vale decir, fue justificado. Así se decide.-

Así las cosas, siendo que la procedencia de las pretendidas indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), requieren que el despido sea injustificado, como se analizó ut supra, y en la presente causa la culminación de la relación laboral fue por despido justificado, de manera impretermitible, resultan IMPROCEDENTES las indemnizaciones en referencia. Así se decide.-


3) Indemnización del régimen prestacional de empleo, o como lo plantea la demandada: “INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (PÉRDIDA DE LA CESANTÍA O PARO FORZOSO), Arts. 1.185 Y 1.273 DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCATENACIÓN CON LOS Artículos. 31 Y 39 DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, Y LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LAS LEYES QUE RIGEN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN VENEZUELA COMO LA LEY DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y SU REGLAMENTO.”:

Es reclamado el concepto en referencia, en la cantidad de Bs.F.7.123,01, producto de que el salario promedio anual devengado de Bs.F.2.374,34 x 60% = 1.424,60 que multiplicado por 5 meses establecidos en la ley por cesantía, totalizan la cantidad preindicada. (F.4)

La parte demandada, afirma que hay falta de cualidad del acto y de la demandada en virtud de que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien corresponde el pago del Paro Forzoso.

Al respecto es de precisar que no se reclama el Paro Forzoso, sino una indemnización por daños y perjuicios en virtud de la no posibilidad de disfrute del Paro Forzoso, por no haber entregado la demandada, los documentos pertinentes para ello. En ese sentido, aparecen en actas, original de solicitud de recaudos para la tramitación del Paro Forzoso. (F.34 de la Pieza de Pruebas).

Se ha de tener presente el contenido del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que estatuye que los trabajadores dependientes tienen derecho a una prestación dineraria equivalente a sesenta por ciento (60%) del monto que resulte de promediar el salario mensual utilizado o que correspondería para el cálculo de las cotizaciones pertinentes, y ello hasta por cinco (5) meses.

Así las cosas, siendo el salario promedio la cantidad de Bs.F.2.374,34, al sacar el sesenta por ciento (60%) ello da el monto de Bs.F.1.424,60, que multiplicados por el lapso máximo de cinco (5) meses da la cantidad de Bs.F.7.123,02, como se aprecia en el cuadro siguiente, y que es la cantidad definitiva adeudada por el concepto en referencia, la cual se condena en pago a la demandada, a favor de la parte demandante, a titulo de indemnización, toda vez que es endilgable a la demandada, la no entrega de los documentos pertinentes para el logro del pago del Paro Forzoso, vale decir, como sujeto activo del hecho ilícito productor del daño. Así se decide.-

Salar Promed 60% Meses Total
2374,34 1424,60 5 7.123,02

Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de Bs.F.10.317,35, la cual se condena a la demandada sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), a pagar a la demandante NETTUSKA ALEJANDRA TORRES MOOK, por concepto de Diferencia de Prestacions Sociales, en los montos que se especifican a continuación. Así se decide.-

Concepto Monto
Descanso Vacacional 3.194,33
Indemniz Paro Forz 7.123,02
TOTAL 10.317,35

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 23/08/2011, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

De otra parte, para los intereses de mora, desde el 0705/2012, con la entrada en vigencia de la novel Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo en los mismos términos antes indicados en el párrafo previo. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad (no peticionada) la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral (23/08/2011); mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (14/12/2012) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana NETTIUSKA ALEJANDRA TORRES MOOK, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.





DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana NETTIUSKA ALEJANDRA TORRES MOOK, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), a pagar a la ciudadana NETTUSKA ALEJANDRA TORRES MOOK, la cantidad global de diez mil trescientos diecisiete bolívares fuertes con 35 céntimos (Bs.F.10.317,35), todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), a pagar a la ciudadana NETTUSKA ALEJANDRA TORRES MOOK, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA, del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), a pagar a la ciudadana NETTUSKA ALEJANDRA TORRES MOOK, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (particular primero, conforme a los lineamientos), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la parte demandada sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante NETTUSKA ALEJANDRA TORRES MOOK, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No Procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, NETTUSKA ALEJANDRA TORRES MOOK, estuvo representada por las profesionales del Derecho ODALIS CORCHO y JACKELINE BLANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.419 y 114.708, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), estuvo representado por la profesional del Derecho IVONNE PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.227.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ El Secretario,

WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-0000101.-

El Secretario
NFG/.-