REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000167

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran los Ciudadanos WERMIN NAGUANAGUA y HARON JOSE LOROÑO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.956.247 y 10.306.207, respectivamente, representados por las Abogadas GLADYS SALAS Y MARYORIE RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 88.195 y 70.224, respectivamente, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela al folio 06, 07 y 08 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de Julio de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar, la demanda intentada, en el Juicio que intentaran dichos ciudadanos, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajo HUAWEI SERVICIOS, S.A.; inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 10, Tomo 241AQTO, luego inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el Nº 76, Tomo A, con modificación registrada por ante el mismo Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 27 de julio de 2009, anotada bajo el Nº 58, Tomo 37- RM MAT, representada judicialmente por las Abogadas YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, MAYRA MORENO TINEO, ARNELSA THAYRIS RAVELO, KARELIS CHACON SALAVE Y ELIZABETH MALAVER MATA, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 101.343, 101.328 y 54.109, respectivamente, según instrumento Poder que rielan inserto del folio 26, 27, 28 y 29, del asunto principal.


ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por la apoderada judicial de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 10 de agosto de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 16 de septiembre de este mismo año, fija para el día 29 de septiembre de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderada judicial, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 05 de octubre de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, que el Juez de Instancia no valoró totalmente las pruebas promovidas a favor de sus representados, señala dicha representación que del dictamen recurrido; dentro de los límites de la controversia estableció la determinación de los cargos que efectivamente fueron desempeñados por los trabajadores y establecer su configuración o no; conforme así lo estableciere la Convención Colectiva Petrolera, tal como fue solicitada en el libelo de demanda.

Indica la parte recurrente que de la prueba promovida y ratificada por su representación, marcada con la letra “A”, correspondiente a órdenes de servicios, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, y aún cuando quedo demostrada la relación de trabajo, el cargo ocupado por el trabajador y que además la parte demandada consigna los mismos recibos, no fue solicitada la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Instancia no otorgo valor probatorio alguno.

En lo que respecta a la prueba marcada con la letra “D”, aduce la apoderada judicial de los actores, que de igual manera fueron impugnadas por la parte demandada. De estas probanzas fue solicitada la exhibición, a lo que el representante de la demandada no cumplió con dicha solicitud, motivo por el cual debió haberse aplicado la consecuencia jurídica de la presunción, a lo que el Juez de Instancia, no otorgo valor probatorio alguno, por el contrario fueron desechadas. Señala además la recurrente que la representación de la parte demandada consigna los mismos recibos, objeto de oposición y que de igual manera no se le dio valor probatorio.

Referente a la prueba señalada como planillas de análisis de riesgo, y las marcadas con la letra “E” expresó, que también fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, de las mismas fue solicitada la exhibición, ha lo que el representante de la demandada no exhibe; por la cual debió haberse aplicado la consecuencia, contrario a ello indica que el Juez de Instancia, desestimo dichas probanzas, sin otorgarle valor probatorio alguno.

Igualmente consideró, que de la solicitud de exhibición de los documentos constitutivos de la empresa Huawei Servicios S.A., y de la declaración de impuestos sobre la renta, los cuales no fueron exhibidas, a lo que se debió a aplicar la consecuencia jurídica, contrario a ello indica que el Juez de Instancia, desestimo las mismas, alegando que nada aportan a la solución de la controversia. Por último aseveró, en cuanto a la Inspección judicial promovida, señala que la misma fue evacuada de manera incompleta, lo cual también debió aplicarse la consecuencia jurídica respectiva.

Aunado a lo anterior expresó, que el Juzgador de Instancia incurrió en una errada valoración de las pruebas, por lo que solicitó a este Tribunal se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar, la demanda intentada, al considerar que no se logro establecer la conexidad entre las actividades realizadas por la entidad de trabajo demandada, en relación a las efectuadas por la estatal Petrolera PDVSA, en tal sentido se concluyo que no proceden las diferencias reclamadas, partiendo del hecho que los accionantes no le es aplicable los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera.
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de Alzada, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido principalmente en la valoración de las pruebas, alegando contradicción en las documentales al negarles valor probatorio a las promovidas por la parte actora y otorgarles valor probatorio a las mismas promovidas por la demandada; igualmente respecto de la exhibición de documentos hubo discrepancias e incoherencia en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica por la falta de exhibición; discordancia en lo que respecta a las inspecciones judiciales, en especial la realizada a la empresa PDVSA, la cual señala fue defectuosa e incompleta; y por omisión de evacuación en la prueba de Declaración de Partes, siendo fijada en un par de oportunidades, por contumacia de la parte accionada, errores éstos por lo que considera, declaró Sin Lugar la Demanda incoada.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas se fundamentan en la valoración de las pruebas, este Juzgado Superior procede al análisis de las referidas pruebas promovidas por las partes, a los fines de ir resolviendo cada uno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Alzada, al tenor siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
De las Documentales.

1.) Promueve marcados con la letra “A”, ordenes de servicios en los cuales aparece el demandante WERMIN NAGUANAGUA.

En el análisis y valoración de las pruebas, el Juez de Juicio consideró lo siguiente:

“1.- Promovió marcado A, en veintiocho (28) folios útiles, copia fotostática, orden de servicio, emitidos por la accionada a favor del trabajador Wermín Naguanagua Guerrero. (Folios 48 al 76). Al respecto procedió la parte accionada en impugnar dichas documentales, por cuanto las mismas se consignaron en copias simples, con excepción del recibo inserto al folio 54, que no hace más que evidenciar la relación de trabajo. La parte actora infiere sobre la efectividad de la probanza, toda vez que se observa no sólo la relación de trabajo sino que además condensa en esencia el cargo ocupado por el trabajador, por lo tanto el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así que da establecido.”

Como puede observarse, el A quo señala que la parte accionada procedió a impugnar dichas documentales y por ello no le otorga valor probatorio, a excepción de la que se encuentra inserto al folio 54.

Este Juzgador de Alzada, luego de analizar cada una de las documentales que rielan en Autos y promovidas por ambas partes, así como la observación de las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, y luego del análisis que hace, No comparte el criterio esbozado por el Juez de Instancia, por las razones que a continuación se señalan:

En la grabación de la audiencia de juicio inicial, en fecha 4 de noviembre de 2014, se observa que efectivamente la apoderada judicial de la demandada impugna todas esas documentales por ser copias simples, a excepción la del folio 54, que solicita se deseche porque nada aporta al proceso. La Apoderada de los Actores, insiste en su valor, y expone que solicitó la prueba de inspección para demostrar su validez.

Es menester señalar que una vez que las pruebas se agregan al expediente, ya dejan de ser de las partes, y se convierten en las pruebas del proceso, y los Jueces, tienen la obligación de valorarlas en todo su contenido, y si es necesario, enlazar y confrontar con el resto de las pruebas promovidas.

En este sentido, la única documental que en la audiencia reconoce, que riela al folio 54, se encuentra en original, que es la Orden de Servicios Nro.0000659; ahora bien, la copia de esta documental, se encuentra inserta al folio 52, por lo que mal podría desconocerse.

Asimismo, en la audiencia de fecha 24 de febrero de 2015, cuando se evacuaron las pruebas documentales promovidas por la accionada, en especial las marcadas con la letra “J”, se observa de la grabación audiovisual, específicamente del minuto 29´46” al 30´32”, la Apoderada Judicial de la empresa manifestó que, “(…) los bonos y las ordenes de servicios que están consignadas conjuntamente con estos bonos y fueron generados en noviembre de 2011 y pocos días del 2012, fueron irregular, se cancelaban por la salida del obrero en área operacional y cada orden de servicio establece cual era la actividad que realizaban (…)”; por lo que hubo un reconocimiento expreso, que el Juez de Juicio no relacionó.

Adicional a lo anterior, la parte accionada promueve esas Órdenes de Servicio en original, a saber, del folio 209 al 212; del 214 al 217, del 230 al 235; por ello, el hecho de desconocer una documentales habiendo aportado las originales, que son del mismo tenor, no fue una acción correcta por parte de la Abogada de la accionada; siendo igualmente incorrecta la valoración del Tribunal de Instancia al no otorgarle y desechar dichas documentales.

En consecuencia, a criterio de esta Alzada, a las documentales sub examine se les debe otorgar valor probatorio de conformidad con la sana crítica. Por lo que debe prosperar la delación de la recurrente en lo que se refiere a la valoración de esta prueba. Así se establece.

De ellas se desprende que la empresa emitió esas órdenes para realizar diversas actividades en taladros, más sin embargo, de las mismas no se desprende en específico la actividad que debía realizar cada uno de los demandantes de Autos, ya que en ellas no se precisa, por lo que no aporta suficientes indicios para determinar la aplicación o no de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

2.) promueve marcado con la letra “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador WERMÍN NAGUANAGUA GUERRERO. Coincide esta Alzada con lo motivado por el Juez de Juicio en otorgarle valor probatorio al no ser desconocida ni impugnada. De ella se desprende que los pagos efectuados a la terminación de la relación de trabajo fueron realizados conforme la Ley Sustantiva Laboral. Asimismo, el cargo que se refleja en ella es de Especialista Operador Técnico. Así establece.

3.) Promovió marcado C, planillas de análisis de riesgos del trabajo. (Folios 80 al 130). Comparte esta Alzada al no otorgarle valor probatorio, a excepción de la que riela al folio 80, la cual fue emanada de la empresa y reconocida en la audiencia, sin embargo con motivaciones distintas al Juez de Instancia, ya que éste las desecha al señalar que son documentos referenciales sin valor probatorio alguno; no siendo ese el criterio de este Juzgador. Las documentales, del folio 82 al 93, emanadas de PDVSA y del folio 94 al 130 emanadas de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., que son Terceros que no son parte en el proceso ni fueron llamados a ratificar las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este caso, la delación de la recurrente en lo que se refiere a la valoración de esta prueba no es procedente. Así se establece.

4.) Promovió marcado “D”, comprobantes de pago por concepto de bono de trabajos realizados en taladros.

El Juez de Juicio consideró lo siguiente:

“(…). La parte accionada procedió en impugnarlas, toda vez que se promovieran en copias simples. Este Tribunal las desestima en su valor probatorio. Así se resuelve.”

No comparte este Juzgador la valoración dada por el Juez de Instancia, ya que considera que el mismo yerra en su apreciación, por lo siguiente:

Ciertamente de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, la Abogada de la demandada procede a desconocer dichas documentales. Como ya se hizo mención al valorar las pruebas marcadas con la letra “A”, las pruebas promovidas deben valorarse en conjunto, ya que dejan de ser de las partes para convertirse en pruebas del proceso. La razón de dicho error en la sentencia, se debe que la parte demandada promovió las mismas documentales que en la audiencia desconoce, y más aún, las reconoció en la oportunidad de la evacuación como se señaló; siendo que las documentales aportadas por la empresa, rielan a los folios 190, 191, 196, 199, del 202 al 206; 208; 213; 218; del 220 al 229.

Analizando las mismas, a las cuales se les debe otorgar valor probatorio por efecto del principio de comunidad de las pruebas, en ellas se desprende que, el demandante WERMIN NAGUANAGUA, realizaba trabajos en distintos Taladros, los cuales se verifican de las Órdenes de Servicios, verificándose que el cargo que la empresa alega en el escrito de contestación de demanda, no era el mismo, ya que si bien en algunos señala Especialista Operador Técnico, en otros de Especialista Soldador, y otros de soldador. En consecuencia, se valoran conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas, este Juzgador aplicando el principio in dubio pro operario, considera que el cargo realizado por el Ciudadano Wemin Naguanagua, era de Soldador, desarrollando su actividad en diferentes locaciones de taladros, según las órdenes de servicios que emanaron de la empresa demandada. Así se establece.

Prospera la delación de la recurrente en lo que se refiere a la valoración de esta prueba. Así se establece.

5.) Promovió marcado “E”, en dieciocho (18) folios útiles, comprobantes de pago por concepto de trabajos realizados en taladros, emitidos por la accionada, correspondientes al demandante HARON LOROÑO.

Al igual que las anteriores el Juez de Juicio señala que visto que la parte accionada procedió en impugnarlas, toda vez que se promovieran en copias simples, ese Tribunal las desestimó en su valor probatorio.

Al igual que lo analizado supra, el Sentenciador incurre en error y contradicción al momento de valorar las pruebas, ya que estas documentales promovidas por la parte actora las desecha, en cambio, las mismas documentales promovidas por la parte demandada, (folios 165 al 168); en consecuencia, contrario a lo valorado por el A quo, y por efecto del principio de comunidad de la prueba, se le debe otorgar valor probatorio. Así se establece.

De las mismas se verifica el pago que le fue realizado por este accionante, por el cargo de analista de compra.

Por lo que debe prosperar la denuncia en lo que se refiere a la valoración de esta prueba. Así se establece.

Con respecto a la prueba de la Exhibición de documentos, este Juzgador analiza lo valorado en la sentencia recurrida de la siguiente forma:

En el PRIMER PUNTO, el Juez de Juicio indica:

“1.- Promovió la prueba de exhibición de las documentales que fueron promovidas y marcadas B, C, D y E. En relación a lo aquí solicitado la parte accionada, sólo se ajustó en reconocer la liquidación realizada al trabajador Wermín Naguanagua, documental marcada B, y la planilla de análisis de riesgos, inserta al folio 80 que fuere promovida en el legajo marcado C. Arguyó para el resto de las documentales que las mismas fueron impugnadas, unas por no emanar de ella y los recibos por ser copias simples. Al respeto debe considerar este Juzgador, que las documentales insertas desde el folio 81 al 130, comprenden formatos configurados como Planillas de Análisis de Riesgo en el Trabajo, con la presunción de ser instrumentos emanados de terceros; sin vinculación alguna al presente proceso. Pues, sólo se observa en ellos el logo distintivo de PDVSA y la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A., no evidenciándose sello húmedo o firma autorizada que le otorguen autenticidad a los mismos. En relación a las documentales marcadas D, se tratan de recibos de pagos previamente impugnados por ser promovidos en copias fotostáticas simples, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal otorgarle valor probatorio a la documental marcadas con la letra B. Así se establece.”

De lo transcrito ut supra, notoriamente se plantea una discordancia en la redacción, de la cual no es claro establecer si fueron exhibidos o no, o si aplicó o no la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para verificar lo anterior, se la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de febrero de 2015, se observa que el Juzgador instó a la exhibición de todas las documentales, siendo el resultado siguiente:

Los marcados con la “B”, la accionada no las exhibe, alegando que fue reconocida.

En cuanto a las marcadas con la letra “C”, señala que acepta la que riela en el folio 80, la cual da por exhibida; el resto de las documentales manifestó que no emanan de su representada. Este Juzgador no puede aplicar consecuencia jurídica alguna a la falta de exhibición –(con excepción la que cursa al folio 80)-, ya que como se indicara anteriormente, emanan de Terceros que no fueron demandados ni fueron llamados a juicio a ratificar las mismas.

En lo que respecta a la marcada con la letra “D”, el Juez de Instancia solo motiva que, “(…) se tratan de recibos de pagos previamente impugnados por ser promovidos en copias fotostáticas simples, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal otorgarle valor probatorio a la documental marcadas con la letra B.”, sin precisar si le aplica o no alguna consecuencia. Ahora bien, ya que este Juzgador de Alzada si le otorgó valor probatorio a estas documentales como se explicara, en virtud del principio de comunidad de la prueba, aunque no fueran exhibidas en su oportunidad, ese hecho no le resta el valor probatorio otorgado. Así se establece.

En relación a las marcadas con la letra “E”, el sentenciador de Instancia no indica nada al respecto; sin embargo, este Tribunal Superior aplica el mismo criterio expuesto previamente, ya que las documentales fueron aportadas por ambas partes y se les otorgó valor probatorio. Así se establece.

La imputación expuesta por la Abogada actora, en lo que se refiere a la valoración de esta prueba, debe prosperar la delación parcialmente. Así se establece.

En el SEGUNDO PUNTO, Promovió la Prueba de exhibición de los contratos de servicios suscritos entre HUAWEI SERVCIOS, S.A. y las empresas PDVSA y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A..; motivando lo siguiente:

“2.- Promovió la Prueba de exhibición de los contratos de servicios suscritos entre Huawei Servcios, S.A. y la firma mercantil PDVSA y CNPC Services. La parte accionada no exhibió la documental requerida, en tanto que, alude a su inexistencia. Advirtiendo en todo caso este Tribunal, que para el caso particular no se acompañó en modo alguno elemento que justifique su existencia y posesión por parte de la accionada; siendo en todo caso confirmado por la representación judicial de la parte actora quién asevera sobre la inexistencia de un contrato, por lo que sólo se ajusta tal condición a ordenes de servicios. En razón de ello, es por lo que este Juzgador nada confiere a la presunción aquí señalada. Así se establece.”

Sobre el particular, este Tribunal Superior respeta más no comparte el criterio de admitir la prueba de exhibición de documentos que no cumpla con los requisitos que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de la exhibición del documento, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. En el caso que nos ocupa, la parte actora no aportó copia de ninguno de los documentos que solicita, y tampoco en su escrito de promoción de pruebas, precisa o hace mención de los datos o contenido de dichos documentos, por lo que mal puede este sentenciador aplicar la consecuencia jurídica de tener como cierto, algo que materialmente desconoce. Así se establece.

En este orden, si bien la Apoderada Actora expone y alega que de la prueba de inspección judicial solicitada, se demuestra no solo la existencia de tales contratos, sino incluso, su contenido, al valorar la inspección judicial, en la misma solo se dejó constancia que no hubo ningún contrato suscrito entre la demandada y PDVSA SERVICIOS, S.A., así como al no existir éstos, no era posible la revisión de las órdenes de servicios. No consta de dicha Acta que la parte actora hubiere realizado in situ algún planteamiento adicional, o solicitado la verificación de algún otro particular que tuviere relación directa o indirecta con el objeto de la inspección. En consecuencia, no existe forma para quien decide, de aplicar consecuencia jurídica alguna al incumplimiento de exhibición de la parte demandada de los referidos contratos; y tampoco es procedente la reclamación alegada por la parte Actora recurrente en Alzada. Así se establece.

En el TERCER PUNTO, solicita la exhibición sobre el Documento Constitutivo de la entidad de trabajo HUAWEI SERVICIOS, S.A.. Ante este, la sentencia recurrida hace la siguiente consideración:

“(…) Se tiene dicha documental como no exhibida, lo que por imperativo legal ocasiona la presunción favorablemente positiva aducida por el promovente respecto a la misma. Visto que no cumple con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplica consecuencia jurídica alguna. Así queda establecido.”

De la redacción se infiere que en un principio el Juez le aplicaría la consecuencia jurídica de Ley ante la falta de exhibición, pero concluye en forma negativa, al no cumplir con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral.

El criterio de este Sentenciador de Alzada, es similar al ya indicado anteriormente, de respetar más no compartir el criterio de admitir una prueba sin cumplir con los requisitos legales para ello. Si bien el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de una empresa, debe estar en su poder, el mismo está comprendido por una serie de cláusulas o estipulaciones conforme los designios e intereses de sus accionistas; y en el caso particular, no fue consignada copia alguna, y tampoco se transcribieron los datos sobre los cuales se pretendía dirigir la prueba. En consecuencia, coincide con el Juzgador de Instancia al no aplicar la consecuencia jurídica legal; y por ende, no prospera la delación formulada en Alzada. Así se establece.

En el CUARTO PUNTO, Promovió la prueba de exhibición sobre las declaraciones de impuestos que estuvieren debidamente recibidas por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los últimos tres (3) años.

Al respecto en la sentencia recurrida se explanó lo siguiente:

“(…) Sólo se ajustó la parte accionada en presentar compendió de tres (03) folios útiles, copias simples de la forma DPJ-99028, relativa a la declaración de rentas de fecha 14/06/2013, no cumpliendo con lo requerido por la formulación de prueba de exhibición solicitada; considerando este Juzgador como no satisfecha la prueba de exhibición, lo que acarrea la presunción de certidumbre que alega el promovente, sin embargo nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto se desecha del proceso. Así queda establecido.”

En la delación planteada, la Recurrente alegó que con esta prueba se pretendía demostrar la inherencia y conexidad, y que el Juez consideró que no tenía importancia y no le aplicó la consecuencia jurídica del ya referido artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, al observar las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, del 24 de febrero de 2015, del minuto 9´39” en adelante, se percata este Juzgador que, en la oportunidad de evacuar esta prueba, la parte demandada exhibió una copia fotostática simple de la declaración de Impuesto sobre La Renta, del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013; que el Juez se la entregó a la parte Promovente para su revisión, y la Apoderada Judicial, procede a impugnarla señalando que la misma es copia simple; y que en virtud de esa impugnación se le tenga como no exhibida y aplique la consecuencia jurídica legal.

Asimismo, se observa que el Juzgador de Instancia le indicó a la Abogada Actora que estaba pendiente el realizar la inspección judicial solicitada al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para verificar las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, a lo que la Apoderada Actora, desistió de la misma, ya que consideró que no era necesaria vista la falta de exhibición de las declaraciones de Impuesto requeridas.

Es menester indicar inicialmente, que la documental exhibida y que fuera impugnada no riela en Autos. En segundo término, que si bien la empresa exhibió una parte de los documentos solicitados, y ésta no fue de la satisfacción de la actora promovente, no puede automáticamente señalarse que hubo una falta de exhibición de la documental para aplicar la consecuencia jurídica respectiva. Tercero, mal pudiera aplicarse consecuencia alguna, visto que la promovente no cumplió los requisitos de Ley, por lo que ni el Juez de Instancia ni este Juzgador de Alzada conocen el contenido de los referidos documentos. Cuarto, el hecho que la Apoderada Actora desistiera de la inspección judicial al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de verificar el contenido de las declaraciones de Rentas, hace absolutamente imposible determinar, cuál es el monto de los ingresos obtenidos por la demandada y menos aún su origen. Así se establece.

En este sentido, no puede prosperar esta delación de la recurrente. Así se establece.


Igualmente la Representación Judicial de la parte actora fundamento el recurso de apelación manifestando inconformidad con la valoración de las inspecciones judiciales, a saber:

La PRIMERA, en lo que se refiere a la Inspección Judicial en la empresa PDVSA, se observa que, en las resultas que rielan en Autos, hubo control pleno de la prueba en su evacuación, ya que al estar constituido el Tribunal en la Sede indicada, se encontraban presentes las Apoderadas Judiciales de ambas partes. De la resulta de esta se obtuvo como resultado, la inexistencia de contratos suscritos entre la demandada y la empresa Petrolera del Estado. El segundo punto solicitado en la misma, fue establecer la existencia de las órdenes de servicios asociadas a dichos contratos, lo cual, al no existir los contratos, se dejó expresamente en el Acta, que no era posible la revisión de las mismas. Del Acta levantada al efecto, ninguna de las partes realizó observación alguna en la oportunidad de la inspección; tampoco se verifica solicitud alguna en el expediente que reflejara la inconformidad de la parte promovente, o alegar que no se realizó conforme lo solicitado; así como de las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, no se observa reclamación alguna, así como solicitud expresa al Juez de la causa de repetirla o completarla.

En vista de lo anterior, no se puede establecer que la empresa HUAWEI SERVICIOS, C.A. tuviera una relación contractual directamente con la Estatal Petrolera o alguna de sus filiales, y que éstas le pagaran o cancelaran por los servicios o trabajos realizados. Por tanto, la delación planteada no puede prosperar. Así se establece.

La SEGUNDA, a realizarse en la sede del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya este Juzgador se pronunció anteriormente, de cómo se sucedieron los hechos y las razones por la cual esta inspección no se materializó por voluntad de la Representación de la parte Actora. En consecuencia, siendo que la falta de evacuación de esta prueba por decisión de la promovente, este Juzgador no puede considerar que existió algún vicio o violación de derecho a la defensa convenientemente alegado por quien desistiera de la misma, por tanto, no prospera la delación. Así se establece.

En lo que respecta a la delación de la falta de declaración de partes, la recurrente alega que el Juez fijó dos (2) audiencias, la representación de la demandada no compareció y el Juez no aplicó consecuencia jurídica alguna.

Ciertamente de las grabaciones audiovisuales observa este Juzgador de Alzada, que en la oportunidad indicada, el Juez precisó a las partes de hacer uso de la evacuación de esta prueba, y mientras si hicieron acto de presencia los actores, por parte de la empresa fueron contumaces, y el Juez sin hacer alguna observación o llamado de atención, siguió el desarrollo de la audiencia y la finalizó sin evacuar la prueba.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la evacuación de la Declaración de Partes es una facultad del Juez de Juicio, siempre que a su criterio sea necesaria para resolver o dilucidar algún punto de hecho o de derecho, y ésta tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración, en el caso de autos, de la declaración de la parte actora, no se evidencia elemento alguno que permita establecer el mérito del presente asunto.

En el caso de Autos, no se observó en la referida grabación audiovisual que alguna parte hiciera objeción por la falta de evacuación de la misma, y tampoco se evidencia, escrito o diligencia alguna que se desprenda lo propio; por tanto, si pudiera considerarse que con la Declaración de las Partes posiblemente se hubieren dilucidado algunos hechos controvertidos, la apreciación y libertad del Juez como rector del proceso, le hizo considerar que no era necesario proceder con la misma, y con ello, no se vulneran los derechos de las partes, mientras se mantengan en igualdad jurídica. En consecuencia, no puede prosperar la delación de la parte accionante recurrente. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Promueve las siguientes documentales:

1.- Promovió marcado B1, copia de la renuncia presentada por el ciudadano Harón Loroño. (Folio 164). Coincide este Juzgador con lo expuesto por el A quo, que la misma no es punto controvertido en el presente caso la forma de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

2.- Promovió marcado “B”, recibos de pago correspondientes al demandante HARÓN LOROÑO, desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de febrero de 2013. (Folio 165 al 168). Ya las mismas fueron valoradas anteriormente

3.- Promovió marcado “C”, cálculo de utilidades año 2012, correspondiente al trabajador HARÓN LOROÑO. (Folio 169). Se desprende que es un pago bajo la Legislación Sustantiva del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera; asimismo, el cargo que se demuestra es el de Analista de Compras.

4.- Promovió marcado “D”, recibo de pago por intereses de prestaciones 2012, correspondiente al trabajador HARÓN LOROÑO. (Folio 171). La parte accionante no objetó la misma; en tal sentido se tiene como cierta la erogación realizada por la accionada en relación al pago de intereses sobre prestaciones para el año 2012, conforme la Ley del Trabajo y no la Convención Colectiva. Se valora conforme la sana crítica. Así se establece.

5.- Promovió marcado “E”, cálculo de liquidación y copia del cheque de ese pago, correspondiente al trabajador HARÓN LOROÑO, por la cantidad de Bs.14.003,53.

Al respecto, es importante señalar que de la observación de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, el Juez de la causa hizo un llamado de atención a la parte promovente, ya que la copia del cheque que hace mención no fue consignada en Autos; y solo riela la planilla de liquidación. En ella se evidencia que los pagos realizados no se corresponden a las tasas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, así como el cargo del demandante en “COMPRAS”. Esta documental, al no ser desconocida ni impugnada por la contraparte, este Juzgador la valora conforme la sana crítica. Así se establece.

6.- Promovió marcado “F”, carta de aceptación y recibo de pago de honorarios profesionales. (Folio 173 al 174). Estas fueron valoradas anteriormente, con las mismas pruebas promovidas por la parte actora.

7.- Promovió marcados con la letra “G”, y letra y número “G1”, honorarios profesionales de la Unidad Educativa “Dr. Manuel Núñez Tovar”, así como currículo, (Folio 175 al 182). De la grabación audiovisual se observa que la parte actora impugna y desconoce por “…ser copias simples, además de inoficiosa e impertinentes y no tener razón de ser…”.

Esta Alzada con respecto a las marcadas con la letra “G”, sl ser copias fotostáticas simples de horario de clases de la mencionada Unidad Educativa, y no ser ratificadas por la misma, no se les puede otorgar valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la marcada con la letra y número “G1”, es copia fotostática simple de “currículum vitae” del accionante, el cual nada indica sobre el trabajo que realizaba en la empresa demandada. Así se establece.

8.- Promovió marcado “H”, copia de carta de renuncia correspondiente al trabajador WERMÍN NAGUANAGUA. (Folio 183). fue reconocida por la parte actora. Se valora conforme a derecho.

9.- Promovió marcado “I”, recibos de pagos correspondientes al trabajador WERMÍN NAGUANAGUA. (Folio 184 al 189). Estos recibos ya fueron valorados anteriormente, ya que fueron objeto de delación del recurso de apelación por la discrepancia existente al no darles valor probatorio a los promovidos por el actor y si a éstos de la demandada, siendo del mismo tenor.

10.- Promovió marcado “J”, copias de recibos de pagos de bonos de taladro. (Folios 190 al 195). Igualmente fueron valorados anteriormente; muy especialmente cuando la Apoderada Judicial de la parte accionada en la audiencia, expresamente relaciona éstas documentales con las órdenes de servicios que inicialmente desconoce, aunque consigna y promueve.

11.- Promovió marcado “K”, copia de constancia de trabajo correspondiente al trabajador WERMÍN NAGUANAGUA. De la grabación audiovisual, el Juez de la causa hizo otro llamado de atención a los promoventes, al no consignar dicha documental en Autos. No existe mérito que valorar.

12.- Promovió marcados con las letras “L”, “M”, “N”, referentes a cálculo de utilidades para el año 2012 y planilla de liquidación de prestaciones sociales. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora, por lo que se tiene como cierto el pago realizado, otorgándole valor probatorio este Juzgador. Así se establece.

13.- Promovió marcado Ñ, copia de solicitudes por anticipo de antigüedad y copia de pago de anticipo de prestaciones antigüedad. (241 al 249).

Al observar la grabación de la audiencia de juicio, inicialmente la Apoderada Judicial de la parte actora los desconoce, y alega para ello, que la empresa no cumplió con los requisitos de la Legislación Sustantiva del Trabajo para su otorgamiento, manifestando que ese pago se le debía al trabajador. Ante ese alegato, la Apoderada de la Accionada solicitó evacuar la prueba de cotejo. Posteriormente, el Juez hizo un llamado a las partes, resultando que la Accionante reconoció la documental y los pagos realizados. En consecuencia, deben ser valorados conforme la sana crítica. Así se establece.

14.- Promovió marcado con las letras “O”, “P”, “Q” y “R”, copia de recibos de pagos de intereses por prestaciones, de solicitud de vacaciones, del pago y de entrega de bragas. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora, por lo que se valoran conforme la sana crítica. Así se establece.

De ellas lo que se desprende es que los pagos realizados al Ciudadano WERMIN NAGUANAGUA, no fueron conforme la Convención Colectiva Petrolera, y con respecto al cargo que desempeñó, existe discrepancias, entre Especialista Operador Técnico, Especialista Soldador y simplemente Soldador. Asimismo, para este Juzgador queda claro, contrario a lo expuesto por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, es que realizaba su labor en distintas locaciones y taladros, según los requerimientos de la empresa, más no asignado a una labor o contrato fijo o determinado.


Luego de haber analizado cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, concluyendo que tal como lo manifestara la Apoderada Recurrente, el Juez incurrió en contradicciones y discrepancias al negarle valor probatorio a alguna de ellas, y en otras – conforme el criterio emitido por este Juzgador -, el Juez valoró correctamente, debe establecerse, si de las mismas puede demostrarse la presencia de los criterios sobre inherencia y conexidad de la labor prestada por la empresa accionada a la empresa Estatal Petrolera, y si el cargo desempeñado por los accionantes debe en consecuencia, aplicarse las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

En cuanto al cargo de cada uno de los Accionantes, que en lo que respecta al demandante HARON LOROÑO, este no demostró desempeñar una actividad distinta a la indicada por la empresa, que fue de ANALISTA DE COMPRA, siendo que dicha labor, no se encuentra reflejada en el Tabulador de nómina diaria de la Industria Petrolera Nacional, y tampoco demostró estar asociado a un contrato específico de un taladro u obra petrolera; por lo que debe entenderse que, efectivamente es un trabajador administrativo de la empresa demandada, no amparado por las estipulaciones de la Contratación Petrolera. Así se establece.

Con respecto a la actividad desempeñada por el Ciudadano WERMIN NAGUANAGUA, este Juzgador disiente de lo establecido por el Juez de Juicio en la Sentencia, de considerar como afirmativo lo alegado por la empresa en su escrito de contestación, que el cargo ejercido por dicho Ciudadano. era Especialista Operador Técnico. A criterio de quien decide, y aplicando el principio de distribución de la carga de la prueba, ésta le corresponde a la parte demandada que alegó en su escrito de contestación de la demanda que el cargo del trabajador era el de Especialista Operador Técnico; no obstante, de las pruebas promovidas, y en especial por las promovidas por la parte accionada, de ellas surge la duda a favor del trabajador, sobre el cargo desempeñado, a saber, en algunas documentales se señala el antes referido; en otras el de Especialista Soldador, y en otras simplemente el de Soldador. Por consiguiente, aplicando a su vez, la máxima que, en caso de dudas se favorece al trabajador, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “(…) En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador.”; en consecuencia, a criterio de este Tribunal Superior, establece que el cargo desempeñado por el Demandante WERMIN NAGUANAGUA, era de Soldador. Así se establece.

Establecido lo anterior, es preciso indicar que el Tabulador Salarial de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, se encuentran los cargos de Soldador A, Soldador Ayudante; Soldador B y Soldador C; por lo que en un primer razonamiento podríamos decir, que el cargo desempeñado si se encuentra estipulado en dicha Contratación Colectiva.

No obstante lo anterior, no es suficiente que la denominación de un cargo se encuentre indicada en el tabulador salarial petrolero para que le sean aplicables las estipulaciones de dicha normativa contractual; para ello, deben examinarse los demás requisitos, como son, la presencia de los elementos y requisitos de procedencia de inherencia y conexidad, a los fines consiguientes.

Siendo así, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La Doctrina y Jurisprudencia Patria, constante, pacífica y reiterada ha establecido que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante. En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos.

Para ello, un punto determinante sería establecer el objeto social de la empresa Accionada; sin embargo, como ya analizamos, si bien la parte actora promovió la exhibición del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa HUAWEI SERVICIOS, S.A., ésta no fue traída a los Autos conforme la Ley, no pudiéndose verificar ese hecho. Otro aspecto a demostrar, seria establecer que la mayor fuente de lucro de la empresa demandada proviene de la Empresa Petrolera Nacional; sin embargo, de los elementos probatorios, dicho que pretendió ser demostrado a través de la presentación de declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, tal como vimos el desarrollo de la evacuación de esa prueba, es hecho tampoco fue probado.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, estableció que, “(…) Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.(…)”

Ahora bien, los límites de la presente controversia se circunscriben en determinar que la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la sociedad mercantil demandada, y la calificación jurídica del cargo desempeñado, así como la continuidad laboral alegada por el actor, procede o no la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y la inherencia y conexidad de la empresa accionada; más en el caso que nos ocupa, no fue demostrado que el Accionante prestara servicio para una obra específica y que hubiere continuidad en ellas, solo demostró que realizaba trabajos en diferentes locaciones, taladros y otras instalaciones, según requerimientos y ordenes de servicios emanados de la misma Accionada, y mucho de esas labores conforme las pruebas promovidas, eran específicas y de pocos días, y en cada caso, - tal como se ha señalado anteriormente -, no establece con precisión el tipo de actividad cumplida, ni el de la demandada que pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad de la empresa Petrolera Nacional.

En este sentido, forzosamente se concluye que no se dan los supuestos para que opere la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de PDVSA. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación de la parte Actora, y Confirma la Sentencia recurrida. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO,

Abog. JUAN IDROGO








En esta misma fecha, siendo las 2:53 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. JUAN IDROGO