REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de octubre de Dos mil quince (2015)
205° y 156°


ASUNTO: NP11-R-2015-000101


SENTENCIA DEFINITIVA


Conoce este Juzgado Segundo Superior del trabajo el presente expediente, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nro.69, Tomo 216-A-Sgdo; y demás datos de inscripción de registro señalados en copia de Documento Poder de representación otorgado a las Abogadas MARIA ELENA VILLANUEVA CASTILLO y ELINOR RAFAELA CORVO CAMPOS, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 52.791 y 100.336, que riela a los folios 242 al 245 del Asunto principal; en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de abril de 2015, que declaró Con Lugar la demanda incoada con motivo de DERECHO A JUBILACIÓN, por los Ciudadanos SASTOLFO GONZÁLEZ MIGUEL VÁSQUEZ, EDILIA MORALES, DERSY AVILA, PEDRO MARTÍNEZ, ALEJANDRO BAEZA, CESAR RAMOS, ROBERTO MARTÍNEZ, ELEAZAR FARIAS, MARITZA MORANTEZ, RAQUEL FARIAS, PEDRO CARREÑO, LUIS MAITA, CESAR ALVAREZ, ANTONIO RENGEL, RAMON CARIPE, MIGUEL MARIÑO y ANDRÉS VIVENES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.047.541, 1.955.166, 5.337.106, 3.337.245, 2.638.428, 2.258.094, 8.351.994, 5.337.144, 5.337.780, 4.515.870, 4.515.631, 5.336.174, 3.328.589, 3.696.286, 3.028.577, 3.026.763, 4.028.189 y 4.613.80, respectivamente, representados por los Abogados KELY VEGAS, EDUARDO JOSÉ OVIEDO M. y HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 184.752, 92.851 y 92.843 respectivamente, según Poderes Apud Acta que rielan en los folios 15 y 16 del Asunto Principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 9 de julio de 2015 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 14 de julio de 2015, fue recibido por distribución por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, en fecha 21 de julio de este año, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Alzada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 6 de agosto de 2015, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.); no obstante, en esa fecha, dicho Tribunal dicta un Auto Reprogramando la celebración de la referida Audiencia, para el once (11) de agosto de 2015 a las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 a.m.)

Conforme consta al folio 16 del presente Recurso, dicha Audiencia se celebró el día y hora indicado, en la cual comparece la Apoderada Judicial de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) quien ejerció el recurso de apelación, y el Apoderado Judicial de la parte Actora. En esa oportunidad procesal, la Jueza Titular del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada PETRA S. GRANADOS, procede a pronunciar su sentencia, es decir, dicta el Dispositivo Oral, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación y CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Posteriormente, riela al folio 21 del recurso, diligencia suscrita por la Abogada CARMEN LUIS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en fecha 17 de septiembre de 2015, en su carácter de Jueza Temporal del referido Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se Inhibe de seguir conociendo el expediente, exponiendo lo siguiente:

“(…) ME INHIBO de seguir conociendo el presente expediente, signado con el No. NP11-R-2015-000101, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber conocido la causa NP11-L-2014-000885, cuyas partes eran demandante Santol González y otros y la demandada Corporación Eléctrica Nacional, S.A., en cual en fecha 27 de abril de 2015 mi persona como Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sentencio la misma declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, tal como se evidencia en los folios 250 al 256 y su vuelto de la pieza primera del expediente NP11-L-2014-000885; y visto que el referido recurso incoado tiene como objeto apelar de la referida sentencia, es por lo cual considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición antes señalada.(…)”

En fecha 25 de septiembre de 2015, este Juzgado Segundo Superior resolvió la inhibición planteada por la Jueza Temporal, y la declara Con Lugar, realizando los trámites correspondientes y remitiendo las resultas de dicho Cuaderno Separado donde se tramitó la incidencia a su Tribunal de origen.

Posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2015, recibe este Tribunal la presente causa del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y luego de analizado y verificadas las actuaciones procesales, emite un Auto en fecha 8 de los corrientes, mediante el cual, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 839, de fecha 11 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENUDIO GUEVARA CABRERA, visto que en el presente asunto, ya se había celebrado la Audiencia oral y Pública de Alzada, y la Jueza Titular de dicho Juzgado Superior pronunció la sentencia oral, este Juzgador informó que, el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la sentencia, inició el día siete (7) de octubre de 2015 inclusive, respetando la decisión ya dictada. Por ello, apoyándose en la grabación audiovisual de la Audiencia de Alzada, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En primer término la Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, solicita la reposición de la causa, al estado procesal de celebrarse el inicio de la audiencia preliminar, motivado a que en la fecha en que se celebró la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de su persona y la de Abg. Elinor Corvo, ambas por encontrarse de reposo medico y de permiso laboral, respectivamente.

Por otra parte invoca la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, “…el principio de la insprescriptibilidad de la acción y la irrenunciabilidad del derecho a la jubilación...”, dado que una vez iniciada la acción por los hoy demandantes en contra de su representada, la Jueza de instancia no tomó en consideración el tiempo transcurrido desde el termino de la relación laboral con la extinta CADAFE y la procedencia del derecho a la jubilación solicitada; que a su vez quedo contradicha por efecto de Ley, según sus argumentos, por cuanto los actores no motivaron su solicitud a través de la convención colectiva vigente para ese momento, así como también alegaron una serie de documentos que la juzgadora de instancia no examinó, en cada caso en particular, en tal sentido y por lo anteriormente expuesto solicita la prescripción de la acción y se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, por su parte el apoderado judicial de la parte actora, indica que de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, con respecto a su incomparecencia a la audiencia preliminar, aduce que de la constitución de los apoderados judiciales representantes de CORPOELEC, se evidencia que tanto a nivel regional como nacional, cuentan con distintos abogados, que fungen como sus representantes y que las referidas abogadas no son las únicas representantes de dicho ente, por lo tanto si el motivo de su inasistencia fue por causas de fuerza mayor, se debió constituir a otros profesionales del derecho.

Señala también el representante judicial de los extrabajadores, que basado en los principios consagrados en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe propugnarse las garantías de los ciudadanos, y mas de aquellos ciudadanos que prestaron servicio a un ente del Estado, por lo que se debe garantizar el derecho a una vida estable con la mayor suma de felicidad posible. Invoca del mismo modo el apoderado actor, que sus representados fueron engañados por una supuesta cajita feliz, dadas las circunstancias políticas que incurrieron en el año 1998, donde les fue solicitado a los trabajadores de CORPOELEC, que plasmaran su situación laboral por una indemnización, perdiendo así supuestamente el derecho a la jubilación respectiva. En tal sentido solicita el representante de los actores, se consideren todos los valores sociales en la presente causa, y que de la sentencia hoy recurrida sea confirmada, puesto que se encuentra ajustada a derecho, dado que no se violento el derecho a la defensa de CORPOELEC, respetándose procesalmente las prerrogativas que otorga la Ley, y que si había que demostrar alguna institución del derecho, las mismas no fueron alegadas ni probadas en autos por la corporación demandada y sea declarado sin lugar el presente recurso.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Con Lugar la demanda, considerando el hecho de la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar según acta levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 11 de febrero de 2015, y considerando que aplican los privilegios y prerrogativas procesales de la República solo a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), debe entenderse que, cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes. No obstante lo anterior, consideró que no operó la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, por cuanto no fuera alegado en la oportunidad procesal correspondiente para realizar tal alegación, indicando que “(…) es en la contestación de la demanda y/o en el escrito de promoción de pruebas (…)”; considerando lo que a continuación se transcribe:

“DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN.-
Considera quien juzga necesario señalar que al momento de la celebración de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte accionada alego la Prescripción de la acción incoada por los hoy demandantes, al respecto debe señalar este tribunal que tal alegato no será tomado en consideración a los fines de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, por lo que no fue consignado escrito de prueba en dicha audiencia, aunado a lo antes expuesto aun cuando que conformidad con las prerrogativas y privilegios de los cuales goza la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA VENEZOLANA, S.A. le fue otorgado el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, no fue consignado por representación judicial de dicha empresa escrito de contestación de la Demanda. Tomando en consideración loa antes expuesto mal podría quien juzga realizar pronunciamiento sobre la defensa alegada por la parte accionada en la audiencia de juicio, por cuanto la oportunidad procesal para realizar tal alegación es en la contestación de la demanda y/o en el escrito de promoción de pruebas, tal como ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS ADMINISTRATIVAS.-
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, se desprende que la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por representante judicial alguno, de igual forma se evidencia al folio 236 que la presente causa fue remitida a juicio sin que la antes mencionada empresa haya dado contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente; razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:
“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, y no de contestación a la demanda, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la empresa demandada es la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por los actores en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de los accionantes, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa los actores reclaman el beneficio de jubilación por el tiempo de servicio prestado a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A.,, y dado que el referido beneficio no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que fueron aportados por parte de los hoy demandantes pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, dentro de las cuales nos encontramos Constancias de trabajo y planillas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por la apoderada judicial de la parte accionada, procediendo admitir como cierta la existencia de la relación laboral y el tiempo de servicio efectivo, es por lo cual este tribunal tienen como cierto que los ciudadanos SASTOLFO GONZÁLEZ , MIGUEL VÁSQUEZ, EDILIA MORALES, DERSY ÁVILA, PEDRO MARTÍNEZ, ALEJANDRO BAEZA, CESAR RAMOS, ROBERTO MARTÍNEZ, ELEAZAR FARIAS, MARITZA MORANTEZ, RAQUEL FARIAS, PEDRO CARREÑO, LUÍS MAITA, CESAR ÁLVAREZ, ANTONIO RENGEL , RAMÓN CARIPE, MIGUEL MARIÑO, ANDRÉS VIVENES, ingresaron a prestar sus servicios en las siguientes fechas: 15/09/1974, 01/06/1963, 24/01/1980, 01/01/1978, 01/02/1977, 22/10/1992, 01/04/1982, 15/08/1974, 25/09/1980, 01/08/1978, 01/04/1980, 18/06/1979, 13/06/1967, 14/05/1982, 01/08/1964, 28/09/1967, 20/08/1969 y 19/09/1977, culminando la prestación del servicio en fechas 19/02/2001, 30/11/1993, 18/11/1998, 20/03/1997, 01/08/1997, 15/08/1997, 04/04/1997, 19/02/2001, 04/04/1997, 20/03/1997, 16/05/1997, 15/08/1997, 15/06/1993, 03/11/1998, 05/05/1992, 13/08/1997,15/05/1997 y 29/05/1997 respectivamente, por lo que tuvieron un tiempo de servicio de: 26A/05M/04D, 30A/05M/00D, 19A/01M/06D, 19A/02M/19D, 20A/06M/00D, 24A/09M/20D, 15A/00M/00D, 26A/05M/04D, 16A/06M/09D, 19A/07M/10D, 17A/01M/15D, 18A/01M/27D, 26A/00M/02D, 16A/05M/19D, 27A/09M/02D, 29A/10M/15D, 27A/06M/25D y 19A/08M/10D según el orden antes señalado. así mismo se tiene como cierto que los referidos demandantes desempeñaban los siguientes cargos: LECTOR COBRADOR, LECTOR COB. DE OFICINA, AUX. DE OFIC. COMERCIAL, SECRETARIA B, OPERADOR DE DE AVANCE I, OPERADOR PILOTO, OPERADOR ROTATIVO, LINIERO ELÉCTRICO II, LINIERO ELÉCTRICO II, CAJERA DE OFIC. COMERCIAL, OFICINISTA, ELECTROMECÁNICO A, OPERADOR II, OPERADOR SUBESTACIÓN, OPERADOR, DE S/ EII, OPERADOR, DE S/E D, CAPORAL DE LINIERO ELECTRICISTA y CAPORAL DE LINIERO ELECTRICISTA sucesivamente, en cuanto al salario devengado para el momento de culminación de la relación de trabajo eran las siguientes cantidades: Salario Básico: Bs. 20,00, Bs.20,00, Bs.95,65, Bs.95,65, Bs.21,51, Bs.95,19, Bs.133,35, Bs.89,52, Bs.89,52, Bs.95,65, Bs.89,52,Bs.89,52, Bs.21,51, Bs.126,27, Bs.21,51, Bs.89,52, Bs.93,15 y Bs.93,15, según el orden. En cuanto al Salario Normal eran las siguientes cantidades: Bs. 29,98, Bs.29,98, Bs.113,77, Bs.113,77, Bs.44,47, Bs.259,06, Bs.414,19, Bs.196,44, Bs.196,44, Bs.113,77, Bs.196,44, Bs.1287,55, Bs.44,47, Bs. 281,08, Bs.44,47, Bs.175,64, Bs.162,93 y Bs. 162,93, Y así se declara.
DEL DERECHO DE JUBILACIÓN.-
Es pertinente acotar esta juzgadora que la parte accionante a parte de fundamentar su pretensión en las disposiciones jurídicas señaladas en su oportunidad legal, traen a colación una serie de documentos emanados por la demandada tales como: La Agenda Nº 11, punto Nº 07-de fecha 06/06/2002, el Memorándum de fecha 09/12/2002 Nº 31022/935, Informe Nº 16.030-302, titulados lineamientos sobre condiciones del personal migrado y derechos a jubilación de fecha 25/03/2002, emanada de la Vicepresidencia de recursos humanos dirigido a CADAFE, el Acta de Reunión de fecha 13/01/1999 y el Acta de Reunión de fecha 12/11/1996, de los cuales solicito su exhibición no siendo realizada por la apoderada judicial de la empresa CORPOLEC, motivos por el cual este Tribunal tomo como cierto el contenido y datos señalados por la parte promovente, a los fines de establecer las consecuencias jurídicas; por tales circunstancias considera esta sentenciadora procedente el derecho de jubilación reclamado, por cuanto con las pruebas aportadas se pudo constatar que los hoy demandantes cumplen con los requisitos exigidos en tales documentos señalados así como lo establecido en la convención colectiva de trabajo que amparaba a dichos trabajadores.
Como ya se ha establecido a los ciudadanos actores, a los cuales se les ha reconocido su derecho a jubilación, se determina que le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente deberá recibir a titulo de pensión de jubilación, siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria. , , en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria, que será realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, y cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada para que en primer lugar determine la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas correspondiente a cada actor, computadas mes a mes, desde la fecha de la ruptura definitiva de la relación de trabajo, ya que cada una de ellas esta en mora desde un momento distinto al resto de ellas, hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que le corresponda a los actores por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial, el monto de la jubilación deberá ser determinado por el juez ejecutor tomando como parámetro el último salario devengado por los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, pesar de haberse establecido que el derecho a jubilación le corresponde a los actores por haberlo reconocido la empresa a través del documento denominado Informe N° 16030-302. En caso de que realizada la respectiva operación matemática, dado el último salario básico de los trabajadores, resultase una cantidad menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la pensión de jubilación no deberá ser menor a éste, o la cantidad que la Convención Colectiva de la empresa demandada, establezca como salario mínimo para sus trabajadores, para el momento de la efectiva ejecución del fallo, si tal cantidad, fuese más favorable para el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE”

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales, es menester para este Sentenciador, a los fines de publicar la decisión, hacer referencia a los criterios reiterados y vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el principio de inmediación, y que incluso la Sala de Casación Social ha compartido plenamente; v.gr.: la decisión de fecha 3 de mayo de 2007, (caso: FOTO ROXI, C.A.), así como las citadas por la demandada, ratifican el criterio según el cual, en los supuestos de sustitución de un Juez, en caso de celebrada la audiencia respectiva, no se ha dictado el dispositivo oral, sino que solo ha sido diferido el mismo, en base a las previsiones del último aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo Juez, previo avocamiento y notificación, debe fijar la oportunidad para en base al criterio explanado supra, celebrar nuevamente la audiencia de juicio, en pro de garantizar el Principio de Inmediación; más es importante lo subrayado y resaltado, “que no se haya dictado el dispositivo oral.

En este orden, y refiriéndome nuevamente a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 839, de fecha 11 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENUDIO GUEVARA CABRERA, a fin de sustentar el hecho de que aún cuando quien suscribe no presenció el debate y el dispositivo del fallo oral fue pronunciado por la Jueza del referido Juzgado Superior que lo remite, Abogada PETRA S. GRANADOS, aplicando el principio de Tutela Judicial efectiva y garantizar el derecho a la defensa de las partes, procederá a publicar la sentencia conforme la decisión dictada por la referida Jueza en la audiencia del 11 de agosto de 2015, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y CONFIRMA la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado de Juicio; reproduciendo los criterios expuestos que se observan en la grabación audiovisual registrada en esa oportunidad. Así se establece.

La Jueza del referido Juzgado Superior, Abogada PETRA S. GRANADOS, al momento de dictar el dispositivo del fallo, estableció lo siguiente:

“…de acuerdo a los fundamentos y argumentos, esgrimidos por la parte recurrente, este Juzgado ha revisado exhaustivamente las actas procesales y constata, que ciertamente durante el curso del proceso se les dio la oportunidad para ejercer plenamente el derecho a la defensa; como garantía y parte del debido proceso, fundamentado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, los Jueces y Juezas que han conocido del proceso, tanto en la primera fase y segunda fase, lo han garantizado, quedaba de la parte demandada que con todas las prerrogativas y privilegios que pudiera tener, nada opta para que ejerciera dicho derecho, como por ejemplo la apelación oportuna o como hacer valer los derechos dentro del proceso.
En cuanto a los documentos consignados en el día de hoy no son pertinentes a justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, por otra parte de la sentencia recurrida esta totalmente fundamentada y ajustada en tono a la normativa contenida, tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley en materia de seguridad social, el Estado es garante de este derecho que por demás es un derecho humano, que deriva de la prestación del servicio brindado por una persona, en este caso el servicio prestado por los actores al Estado, lo cual es digno, humano y justo que después del transcurso de cierto tiempo y el cumplimiento de los requisitos tengan derecho a obtener lo que en derecho les corresponde, mas que un derecho en justicia también, por que después que una persona ha dedicado tanto tiempo a un ente del Estado, en este caso a la parte demandada, que le queda después de haber cubierto todos esos requisitos, le queda es su derecho a la jubilación y el Estado debe darle la oportunidad para que en su estado de adulto mayor pueda disfrutar como persona , con su familia, inclusive con los que derivan de sus mismos hijos, tener la oportunidad de una vida digna, que pueda cubrir todas sus necesidades y sobre todo de quien ha dado de manera digna durantes todo ese tiempo de su vida, prestar los servicios a un ente tan importante como es la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, antiguamente con otra denominación, pero siendo empresa estratégica del Estado, no significa que se le va a disminuir o negar un derecho que en justicia le corresponde. Y tal como lo dijo la parte recurrida, ellos parten de esos valores fundamentales que propugna la constitución y sobre todo que se basa en el ideario Bolivariano, el preámbulo de la Constitución es clara, cuando se basa en lo que señalo Bolívar, como la mayor suma de felicidad posible, y es parte de esa felicidad que tu vas a tener quien demanda por derecho fundamental como es la jubilación, de obtener una jubilación digna, por ello en lugar de considerar lo que ha señalado la parte recurrente es todo lo contrario, aquí se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, pero también se le garantizó la justicia y el derecho que tienes los demandantes para obtener dignamente su jubilación. Se le insta para que se hagan todos los procedimientos pertinentes para que ellos puedan disfrutar de las asignaciones regulares y puedan obtener en justicia lo que en derecho le corresponde. Esta Juzgadora comparte todo lo decidido en primera instancia y es por ello que considera que no debe prosperar el recurso de apelación y sea confirmada la sentencia de primera instancia, (…)”.

Tal como puede observarse de la trascripción de los fundamentos de la decisión oral ya dictada, la Jueza Superior que la pronuncia consideró que a la parte accionada se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes; y fundamentando la decisión en el ideario Bolivariano, el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró y estableció, que también se le garantizó la justicia y el derecho que tienes los demandantes para obtener dignamente su jubilación.

Ahora bien, la Apoderada Judicial de la empresa Recurrente como primer fundamento de su recurso, solicitó la reposición de la causa al estado procesal de celebrarse el inicio de la audiencia preliminar, justificando que en la fecha en que se celebró la misma, las Apoderadas Judiciales se encontraban de reposo medico y de permiso laboral, respectivamente; y en lo que respecta al fondo, alegó que por efectos de Ley, debía entenderse contradicha la demandada, así como el petitorio de la misma, solicitando la declaratoria de prescripción de la acción y se declare sin lugar la demanda.

Como punto previo, debe este Juzgador referirse a los privilegios y prerrogativas de los Entes del Estado en los Juicios; para ello, se cita Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, (caso: MARINA ERLINDA CRESPO FERRER contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)); en la cual hace referencia a Doctrina vinculante de esa misma Sala, en los siguientes términos:

“Así las cosas, la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, esta Sala en decisión Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), expuso lo siguiente:

…en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.

Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado (Resaltado de la Sala).

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en los fallos Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), parcialmente trascritos supra, al señalar que “…la demandada por ser una empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo como contradichos”; y entró a conocer el fondo de la controversia planteada, no obstante haber declarado sin lugar la apelación ejercida conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En la Sentencia recurrida, la Jueza de Primera Instancia en lo que respecta a los Privilegios y Prerrogativas, siguiendo un criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, y no de contestación a la demanda, que se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, y señalando que la empresa demandada es la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., debía forzosamente entenderse contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por los actores en el libelo de la demanda, y analizaría los elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral Patrio.

Asimismo, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro.56 de fecha 27 de febrero de 2015, con Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano DIMAS ENRIQUE CARVAJAL contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), estableció:

“Ahora, la Sala no puede ser indiferente ante el hecho que la demandada es una empresa de propiedad estatal, por ello, antes de establecer la forma en que habrá de calcularse la corrección monetaria es menester realizar algunas consideraciones.
No obstante que la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ha venido sosteniendo el criterio según el cual las prerrogativas procesales de que gozan la República y otros entes públicos, son excepciones al principio procesal de igualdad de las partes, por lo que su interpretación debe hacerse en forma restrictiva y su aplicación a las empresas del Estado debe obedecer a una disposición expresa de la ley. La Sala Constitucional ha fijado un criterio sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a favor de las empresas estatales fundada en la actividad de la empresa y los intereses estratégicos de la actividad comercial de esta, así lo hizo en las sentencias números 334 del 19 de marzo de 2012 (caso: CAVIM), 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: PDVSA) y 1.356 del 16 de octubre de 2013 (caso: FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS) privilegiándose en el primero de los casos la actividad de seguridad nacional, en el segundo la actividad petrolera y en el tercero la actividad cementera.
En el presente caso, al igual que en los casos precitados, la actividad de servicio eléctrico ha sido reservada por el Estado en atención a su importancia fundamental para el desarrollo del país, el bienestar social y la seguridad y defensa nacionales, siendo regulada la actividad por la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, que declara como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización, y declara de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional.
En atención a ello el Estado, por razones de seguridad, defensa estratégica y defensa nacional se reserva todas las actividades que implican la operación y prestación del servicio eléctrico -artículo 8° de la Ley-
Además, cabe destacar que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. es una persona jurídica eminentemente de derecho público, pues fue creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007.
De esta Manera, con fundamento en los criterios antes señalados, esta Sala de Casación Social considera necesaria la extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la demandada en el caso de autos.”

Ahora bien, es indispensable igualmente citar el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 51 de fecha 18 de febrero de 2015, por ser vinculante, y en ésta estableció:

En decisión Nro. 1.582 del 21 de octubre de 2008, caso: (Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), esta Sala estableció lo siguiente:

“Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.”

Al ser así, contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que la afirmación en el fallo apelado acerca de que se entendía contradicha la demanda por tratarse de un ente público, y que conoce en consulta, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación, desconoció la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional, y en armonía a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones de normas jurídicas que lesionen los aludidos derechos.”

Tomando en consideración este último criterio, y considerar que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada, procede esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En relación a la justificación por la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de febrero de 2015, con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 771, de fecha 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho Artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral; sin embargo, tomando en consideración los privilegios y prerrogativas ya señalados, la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y su remisión a la fase de juicio, luego de vencido el lapso para presentar el escrito de contestación de la demanda.

En vista que sube a esta Alzada en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la Accionada al inicio de la Audiencia Preliminar, este Juzgador resolverá primero el Recurso de Apelación de la parte Accionada, la cual pretende justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y en el caso de no ser procedente la reposición, procederá a resolverse el Recurso de Apelación de la parte Actora, sobre el Fondo de la Sentencia. Así se establece.

Al respecto, el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”

A los fines de justificar los hechos que le impidieron asistir, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor,cuyos parámetros amplió la Jurisprudencia, de los cuales podemos mencionar la Sentencia de la misma Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Alega la recurrente que ambas Abogadas tenían justificación para no asistir a la audiencia del 11 de febrero de 2015, y para ello consignan las siguientes documentales: La Abogada MARIA ELENA VILLANUEVA, una constancia médica emitida el 05 de febrero de 2015, en el cual se le otorga reposo médico por el resto de ese día, que es muy anterior a la audiencia celebrada, con el cual no justifica dicha incomparecencia; el otro, emitido el día 11 de febrero de este año, en el cual se le otorga reposo médico por tres (3) días. Sin embargo, mención importante es establecer que las constancias médicas de reposo, fueron emitidas por la propia empresa demandada, observando que el médico que la firma, no indica si es médico privado ocupacional o contratado por la empresa, a fin de determinar si puede tratarse de un funcionario administrativo o no; así como tampoco, si CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), tiene un servicio médico privado solo para sus trabajadores o como servicio público; por lo cual, a criterio de quien decide, debía dichas constancias ser ratificadas por el médico que las emitió para su validez, lo cual no sucedió.

Con respecto a la Abogada MERY LUZ CADENA, presenta una documental de fecha 06 de febrero de 2015 mediante la cual solicita permiso para ausentarse de su trabajo los días 9, 10 y 11 de febrero de 2015; por consiguiente, el hecho de la incomparecencia por el motivo alegado, no cumple con los requisitos legales de demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor; tampoco que la imposibilidad de cumplir tal obligación fue sobrevenida, es decir, se materializa con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; tampoco la causa alegada fue imprevisible e inevitable, que no pudo en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, si se evidencia que la causa del incumplimiento, deviene de la conducta consciente y voluntaria del obligado, pues teniendo el conocimiento de dos Audiencias distintas en Tribunales laborales distintos, pero el mismo día y a la misma hora, y teniendo el lapso suficiente conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la posibilidad el Representante Legal de la empresa de actuar separadamente para otorgar poder de representación a los Abogados, no lo hizo; por ello, no puede invocar que la causa proviene de factores externos y ajenos a las partes.

En razón de lo anterior, es forzoso para este Juzgador establecer que la parte Accionada no justificó la causa de incomparecencia a la Audiencia preliminar, y por ello, no prospera en derecho el alegato interpuesto. Así se decide

Resuelto el Recurso de Apelación de la parte Demandada y no ser procedente la reposición de la causa, corresponde pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de la parte Actora, lo cual hace en los siguientes términos:

En cuanto al fundamento de fondo de la apelación referido a que la Jueza de Primera Instancia de Juicio no tomó en consideración el tiempo transcurrido desde el termino de la relación laboral con la extinta CADAFE y la procedencia del derecho a la jubilación solicitada, esta Juzgador de Alzada, observa la fecha de ingreso y egreso alegada por los propios demandantes, a tenor de lo siguiente:


NOMBRES Y APELLIDOS
CARGO FECHA
DE INGRESO FECHA
DE EGRESO TIEMPO
DE
SERVICIO
SASTOLFO GONZÁLEZ LECTOR COBRADOR 15/09/1974 19/02/2001 26A/05M/04D
MIGUEL VÁSQUEZ LECTOR COB. DE OFICINA 01/06/1963 30/11/1993 30A/05M/00D
EDILIA MORALES AUX. DE OFIC. COMERCIAL 24/01/1980 18/11/1998 19A/01M/06D
DERSY ÁVILA SECRETARIA B 01/01/1978 20/03/1997 19A/02M/19D
PEDRO MARTÍNEZ OPERADOR DE DE AVANCE I 01/02/1977 01/08/1997 20A/06M/00D
ALEJANDRO BAEZA OPERADOR PILOTO 22/10/1992 15/08/1997 24A/09M/20D
CESAR RAMOS OPERADOR ROTATIVO 01/04/1982 04/04/1997 15A/00M/00D
ROBERTO MARTÍNEZ LINIERO ELÉCTRICO II 15/08/1974 19/02/2001 26A/05M/04D
ELEAZAR FARIAS LINIERO ELÉCTRICO II 25/09/1980 04/04/1997 16A/06M/09D
MARITZA MORANTEZ CAJERA DE OFIC. COMERCIAL 01/08/1978 20/03/1997 19A/07M/10D
RAQUEL FARIAS OFICINISTA 01/04/1980 16/05/1997 17A/01M/15D
PEDRO CARREÑO ELECTROMECÁNICO A 18/06/1979 15/08/1997 18A/01M/27D
LUÍS MAITA OPERADOR II 13/06/1967 15/06/1993 26A/00M/02D
CESAR ÁLVAREZ OPERADOR SUBESTACIÓN 14/05/1982 03/11/1998 16A/05M/19D
ANTONIO RENGEL OPERADOR DE S/ EII 01/08/1964 05/05/1992 27A/09M/02D
RAMÓN CARIPE OPERADOR DE S/E D 28/09/1967 13/08/1997 29A/10M/15D
MIGUEL MARIÑO CAPORAL DE LINIERO ELECTRICISTA 20/08/1969 15/05/1997 27A/06M/25D
ANDRÉS VIVENES CAPORAL DE LINIERO ELECTRICISTA 19/09/1977 29/05/1997 19A/08M/10D

Consideró la Jueza de Instancia, que a pesar que le fue otorgado a la Accionada el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, no fue consignado por representación judicial de dicha empresa escrito de contestación de la Demanda alguno, y por ello, mal podría realizar pronunciamiento sobre la defensa alegada por la parte accionada en la audiencia de juicio, por cuanto la oportunidad procesal para realizar tal alegación es en la contestación de la demanda o en el escrito de promoción de pruebas, tal como ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y por ese razonamiento consideró que no opera la defensa de la prescripción de la acción.

Ahora bien, es criterio de quien decide la presente causa en Alzada, siguiendo los criterios pacíficos y reiterados de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica; puesto que la prescripción, es consecuencia, de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos, más aún cuando no consta en Autos, un acto interruptivo de la prescripción de la acción, por lo que en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala y del artículo 1980 del Código Civil, podría declararse prescrita la acción interpuesta.

Sin embargo, este Juzgador de Alzada, siguiendo el criterio expuesto en el dispositivo Oral por la Jueza Superior que lo dictó, cita, la sentencia Nro. 790 del 11 de abril de 2002, de la Sala Constitucional, sobre el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (negrillas de este fallo).”

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.

Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada tampoco presentó escrito de promoción de pruebas en el cual alegara la defensa perentoria de la prescripción de la acción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Alzada que correspondía a la Jueza de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo sobre el fondo. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de Instancia al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción no fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, así como tampoco de contestación de la demanda, declarando así que no opera la prescripción de la acción, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de apelación, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); se Confirma la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en cuanto a los conceptos y montos condenados, que declara Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en cuanto a los conceptos y montos condenados, que declara Con Lugar la demanda incoada.
Visto que en el presente Asunto se puede afectar directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, se ordena que se Notifique a la Ciudadana Procuradora General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia.. Ofíciese lo conducente.
Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos las constancias de las notificaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO,

Abog. JUAN IDROGO





En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. JUAN IDROGO