REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de octubre de Dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: NP11-R-2015-000165


ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 6 de Octubre de 2015, presenta escrito el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.782.852, en su carácter acreditado en Autos, asistido en la presentación de dicho escrito por el Abogado FÉLIX EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.650, solicitó aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de Septiembre de 2015, en la cual se declaró DESISTIDO el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A. argumentando dicho Ciudadano que, la referida Aclaratoria se refiere a solicitar, que se exprese como se determinó la validez de la acreditación del Abogado que representa a la empresa demandada; motivando para ello el solicitante de la Aclaratoria, que el Abogado que ejerció el Recurso de Apelación en nombre de dicha Sociedad Mercantil, le fuera sustituido el Poder de representación, por uno de los Apoderados Judiciales a quienes inicialmente se le habría otorgado el mismo.

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo en los siguientes términos:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En sentencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció como cambio de jurisprudencia que, “a partir de la publicación de la sentencia se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia o para la casación en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo debe el juez de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud,(…)”.

En atención a ello esta alzada debe verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva, y a tal efecto observa que la decisión fue publicada en fecha 30 de septiembre de 2015 y la solicitud de aclaratoria fue presentada el día 06 de octubre de 2015, al cuarto (4to) día de despacho siguiente entre la publicación, en razón de lo cual resulta tempestiva.

Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, observa:

Como primer aspecto a considerar, es menester señalar que, la sentencia publicada por este Juzgado Superior, proviene del Recurso de Apelación incoado por la entidad mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A., representado por el Abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.755, contra decisión en Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21 de julio de 2015, en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme en la causa incoada por el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO contra la referida empresa.

En cuanto a lo peticionado por el solicitante de la aclaratoria, este Tribunal observa que, pretende que este Juzgado proceda a explicar como se determinó la validez de la acreditación del antes mencionado Abogado.

Como PRIMER PUNTO, es necesario indicar que, el Recurso de Apelación fue interpuesto por la empresa INVERSIONES INFECA 27, C.A., a través del Abogado antes mencionado, y es importante destacar que, el solicitante de la Aclaratoria; es decir, el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, no ejerció Recurso Alguno ni se adhirió al Recurso interpuesto.

SEGUNDO: conforme lo dispone la Ley Adjetiva Laboral, le corresponde y efectivamente, fue el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien acordó oír la Apelación ejercida en un (1) solo efecto, tal como se verifica del Auto de fecha 28 de julio de 2015, que riela al folio 6 del presente Asunto; y en dicho Auto, expresamente indicó:

“Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES INFECA 27, C.A., parte demandada, (…)” (Subrayado de este Juzgado Superior)

Por consiguiente, como puede observarse, fue la Jueza de Primera Instancia quien al Admitir oír el Recurso de Apelación a un solo efecto, precisó que dicho Abogado es el Apoderado Judicial de la empresa accionada recurrente.

TERCERO: A este Juzgado Superior a quien le correspondió conocer por distribución, lo recibió el 21 de Septiembre de 2015, y en esa misma oportunidad, conforme lo dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Alzada.

CUARTO: En la fecha de la Audiencia, la recurrente Desistió expresamente del Recurso, lo cual corroboró en la oportunidad procesal fijada, la empresa Recurrente no compareció ni por sí, ní por Apoderado Judicial alguno, por tanto, se aplica la consecuencia jurídica que dispone el último aparte del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

“La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.”


Pues bien, en la sentencia se expresan los motivos de la decisión, que declaró DESISTIDO el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra el Auto emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma “.

Este Tribunal Superior acoge dicho criterio, toda vez que en la solicitud planteada, excede de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

En el presente caso, no se requiere aclarar ningún punto dudoso, salvar alguna omisión, o rectificar algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, ya que este Juzgador aplicó la consecuencia jurídica que establece expresamente la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al efecto de declarar DESISTIDO el recurso en cuestión; es por ello, que al estar expresado claramente las motivaciones de la decisión, es improcedente la aclaratoria solicitada. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Aclaratoria de la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, emanado de este mismo Juzgado Superior, solicitada por el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en el presente expediente número NP11-R-2015-000165

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. JUAN IDROGO




En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. JUAN IDROGO