REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 20 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000703
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0120150001385
Motivo:
Solicitantes: YOJANA DEL CARMEN MONTILLA GAMARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.302.469, con domicilio en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y JOSE MIGUEL HERNANDEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.649.487, con domicilio ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Abogada Asistente: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
Niñas: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artikculo 65 de la LOPNNA)de 07 y 02 de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de Abril de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos YOJANA DEL CARMEN MONTILLA GAMARRA y JOSE MIGUEL HERNANDEZ REINOSO, antes identificados, en beneficio de las niñas de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha trece (13) de Abril de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ REINOSO, se compromete a suministrar a sus hijas de autos la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin.
Segundo: En relación a los gastos de la época decembrina ambos progenitores se comprometen a dotar a sus hijas de autos de ropa y calzado más el juguete respectivo de la época.
Tercero: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños de autos, los progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de dichos gastos generados por consultas médicas y las medicinas, cuando sean requeridos.
Cuarto: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, la progenitora ciudadana YOJANA DEL CARMEN MONTILLA GAMARRA, cubrirá los gastos de útiles escolares y el progenitor ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ REINOSO, cubrirá los gastos de uniformes escolares y calzados de las niñas de autos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manuteción, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinte (20) de Abril del Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

SECRETARIO TITULAR


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000678.

SECRETARIO TITULAR


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WP/ms