REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2012-001317
Nº PJ0102015001410. Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YARELINA DE LOS ANGELES MENDEZ PEREZ y RIDDY ELIAS CHACON MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.581.609 y V-13.025.801, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRLA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 57.674.
NIÑOS: (cuyo nombe se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 11 y 03 año de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha tres (03) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos YARELINA DE LOS ANGELES MENDEZ PEREZ y RIDDY ELIAS CHACON MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.581.609 y V-13.025.801, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiséis (26) del mes de Mayo del año Dos Mil (2000), contrajeron matrimonio civil por ante la unidad de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 021, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Carabobo, casa Nº 43, sector Pele el Ojo, de la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Cuarenta (40)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha cuatro (04) del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014001003.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Quince (2015), presentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA y MAYRA CAROLINA PARRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.240.083 y V-15.319.313, respectivamente, mediante el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud
Cuarenta y uno (41)
se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Quince (2015), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Quince (2015), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:

Cuarenta y dos (42)
PRIMERO: La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana YARELINA DE LOS ANGELES MENDEZ PEREZ y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido que será amplio siempre y cuando no interrumpa las actividades educativas, el descanso y/o sus planes vacacionales, igualmente en las temporadas decembrinas las disfrutarán alternativamente con cada progenitor 24, 25, 31 de diciembre y 01 y 06 de enero, según la opinión de ellos para mantener la armonía, la paz integral y la comunicación de la familia, para de esta forma buscar y fortalecer los lazos familiares y puedan demostrarse el afecto y la comprensión que debe existir tanto de los padres hacia los hijos y viceversa, así como el respeto que debemos demostrarnos los progenitores siempre y sobre todo delante de los hijos para ayudarlos a manejar y tolerar la ruptura de sus padres. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención cada progenitor se compromete a suministrar a los hijos los alimentos de acuerdo a la capacidad económica de ambos, en este sentido el progenitor, se compromete a depositar en una cuenta bancaria que será aperturada posteriormente a nombre de la progenitora YARELINA DE LOS ANGELES MENDEZ PEREZ y a favor de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención de sus hijos, cantidad que será incrementada a la medida de sus recursos o ingresos. Dicha cantidad será para garantizarles y cubrir todas las necesidades alimentarias de su hijos, vivienda, educación, vestidos, entretenimientos musicales y/o deportivos, en cuanto a los gastos médicos y medicinas serán por cuenta de su progenitor; igualmente en la época escolar y decembrina el progenitor se compromete, a suministrar ala cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos de navidad, vestidos y juguetes de los menores, el incremento de sus ingresos y demás beneficios salariales a los fines de mantener mancomunadamente el desarrollo integral: Físico, social, moral y espiritual de sus hijos. CUARTO: En lo que se refiere a la comunidad conyugal, declaramos que hay in bien mueble constituido por un vehículo; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; AÑO: 1997; MODELO: CAVALIER; COLOR: VERDE; PLACA: JAB02H; SERIAL DE CARROCERIA; 8Z1JF12T4W324407, SERIAL DEL MOTOR: 44VV324407; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YARELINA DE LOS ANGELES MENDEZ PEREZ y RIDDY ELIAS CHACON MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.581.609 y V-13.025.801, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiséis (26) del mes de Mayo del año Dos Mil (2000), contrajeron matrimonio civil por ante la unidad de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 021, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
Cuarenta y tres (43)
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1365-2015 y 1366-2015.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001410.-
La Secretaria

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.