REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000755
Nº PJ0102015001412. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: EDINSON ALEJANDRO CLAUDIO y YOSMAIRA COROMOTO RUIZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.649.311 y V-16.303.074, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado: MAYRELIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.397.
Niños: (Cyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de nueve (09), ocho (08), cuatro (04) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha nueve (09) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos EDINSON ALEJANDRO CLAUDIO y YOSMAIRA COROMOTO RUIZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.649.311 y V-16.303.074, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestando que en fecha dieciocho (18) del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 094, que procrearon cuatro (04) hijos y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Orlando Fuenmayor, calle San Benito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
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Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000755.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencias de fechas veintidós (22) de Julio y veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), presentada por los ciudadanos EDINSON ALEJANDRO CLAUDIO y YOSMAIRA COROMOTO RUIZ ARTEAGA, mediante el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
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Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el Exterior. TERCERO: Debido a que de nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, antes identificados, ambos tendremos la patria potestad sobre ellos y la madre ejercerá la
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custodia. CUARTO: En lo referente a la pensión de alimentos de los prenombrados hijos, el padre fija para ellos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta del Banco de Venezuela que se solicita sea aperturada para este fin. QUINTO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para los prenombrados menores, anualmente entre los meses de Agosto y Septiembre el progenitor costeará la totalidad de los gastos generados por este concepto, por otra parte las mensualidades de las matriculas escolar y guardería serán canceladas en su totalidad por el padre y el transporte escolar en su totalidad por la madre. SEXTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete anualmente a comprarle a cada hijo dos (02) trajes y dos (02) pares de zapatos y un juguete para cada uno de los menores. SEPTIMO: En cuanto al régimen de convivencia familiar para el padre, el mismo lo hará cuando lo desee; es decir, de Lunes a Domingo entre las Ocho de la mañana y ocho de la noche (08:00am y 08.00pm), siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y estudio, de igual forma el padre, podrá pernoctar con sus hijos si así lo desea. Para el prenombrado régimen se establece la siguiente dirección, lugar donde habitaran los niños con su madre: Barrio Orlando Fuenmayor, Calle San Benito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. OCTAVO: En relación a las vacaciones de tales como carnaval, semana santa y las vacaciones escolares, estas serán canceladas por el padre con quien las realicen; es decir, si se van de vacaciones con ella (madre) esta costeara los gastos y si se van de vacaciones con él (padre) este costeará los gastos, en todo caso cualquier viaje al interior o exterior del país, ambos padres de mutuo acuerdo velaran para que cualquiera de los dos lo haga con sus hijos. El día del padre lo pasarán con él y el día de la madre con ella. Los días de navidad y año nuevo se turnaran, es decir, una navidad con él y año nuevo con ella y para el siguiente año, una navidad con ella y año nuevo con él y así sucesivamente. NOVENO: En caso de que los menores antes identificados, padezcan algún problema de salud, los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, serán cubiertos por el Seguro Médico del cual son beneficiados por la empresa en la que labora su progenitor. DECIMO: Se adquirieron los siguientes bienes: Primero: Bienes muebles conformados por los enseres de un hogar común. Segundo: Un (01) bien inmueble, el cual consiste en un lote de terreno que dice ser propiedad Municipal, ubicado en el Barrio Orlando Fuenmayor, Calle San Benito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con la Calle San Benito, y mide diecisiete metros (17mts); SUR: Linda con mejoras que son o fueron del ciudadano JAIRO ZABALA y mide Nueve metros (09mts); ESTE: Linda con mejoras que son o fueron de la ciudadana LIRIA DE RUIZ, y mide veintidós (22mts). Adquirido el terreno a nombre del cónyuge tal como consta en documentos protocolizado por ante la Notaría Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, anotado bajo el No. 63, tomo 72, de fecha 21 de junio de 2.011. Tercero: un vehiculo automotor que contiene las siguientes características: CLASE: Moto; PLACA: AA3G10C; TIPO: Paseo; SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 812K3UC11CM026156; MARCA: Keeway; MODELO: Arsen II 150; AÑO: 2012; COLOR: Azul; USO: Particular; No. de Puesto: 2; Capacidad de Carga: 170Kgs. Adquirido a nombre del cónyuge, como consta en Certificado de Registro de Vehiculo No. 32409615, de fecha 28 de Marzo de 2.014, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido, que los bienes adquiridos y señalados anteriormente por los títulos enunciados, quedarán en plena propiedad, posesión y dominio de la siguiente manera: Para la
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cónyuge YOSMAIRA COROMOTO RUIZ ARTEAGA, ya identificada, lo siguiente: a.- El bien descrito y señalado anteriormente en el numeral Primero y Segundo de la estipulación décima, destacando que el mismo día de hoy el cónyuge, aquí identificado, queda autorizado por la cónyuge igualmente identificada para retirar del inmueble que compartíamos como hogar común y aquí separado e identificado, los bienes personales del cónyuge, ropa, zapatos o cualquier otra cosa que de común acuerdo decidan dejarlo en propiedad del cónyuge. b.- Para el cónyuge EDINSON ALEJANDRO CLAUDIO, ya identificado, lo siguiente: a.- El bien descrito y señalado anteriormente en el numeral tercero de la estipulación décima. DECIMO PRIMERO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de sus trabajo o industria, así como también cualquier otro ingreso o propiedad que obtuviere, se respetará cada uno lo aquí descrito y adjudicado para cada quien, y por ende a partir del decreto cada uno de los cónyuges no podrá reclamarse el uno a el otro por este ni por ningún otro concepto quedando a su única y exclusiva propiedad cualquier bien mueble e inmueble que adquieran, quedando disuelta la Sociedad Conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la Separación de Bienes prevista en el Código Civil y demás leyes que rigen la materia...” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EDINSON ALEJANDRO CLAUDIO y YOSMAIRA COROMOTO RUIZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.649.311 y V-16.303.074, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dieciocho (18) del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 094, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

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d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1370-2015 y 1371-2015.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001412.-
La Secretaria

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.