REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-001518
Nº PJ0102015001415. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: ALEXANDER JOSÉ BOSCAN BORJAS Y DUILIANA CAROLINA PIÑA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.653.341 y V-16.304.994, respectivamente.
Abogada Asistente: MARIA GABRIELA BARRERA CEDEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.607.
Niños: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el arrticulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BOSCAN BORJAS Y DUILIANA CAROLINA PIÑA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.653.341 y V-16.304.994, respectivamente, manifestando que en fecha tres (03) del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 143, que procrearon dos (02) hijas y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Bermúdez, edificio los Compadres, segundo piso, apartamento B7, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014001057.
Diecinueve (19)
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia de fecha treinta (30) de Julio de Dos Mil Quince (2015), presentada por las partes intervinientes del presente asunto, mediante el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

Veinte (20)
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el treinta (30) de Julio de Dos Mil Quince (2015), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
Primero: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de nuestras hijas será ejercida por ambos padres; y la Custodia corresponderá a la madre, la ciudadana DUILIANA CAROLINA PIÑA ZARRAGA, antes identificada, por lo que nuestra hija quedara viviendo con su progenitora. Segundo: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar: Ambas partes acuerdan de mutuo y amistoso
acuerdo el siguiente convenio a favor de sus hijas ANGELA DANIELA y AMANDA DANIELA BOSCAN PIÑA, quienes se encuentran bajo la responsabilidad de ambos progenitores y custodia de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor de las niñas se compromete en este acto a lo siguiente: el progenitor se compromete a retirar a las niñas del hogar materno los días lunes y miércoles de seis de la tarde (6:00pm) y regresarlas a las nueve de la noche (9:00pm), sin interferir con el desarrollo normal de sus actividades escolares, alimentación, recreación, siesta entre otras, teniendo derecho a retirarlas del hogar donde cohabite con su madre, los fines de semana serán alternados pudiendo el progenitor retirarlas los viernes a las seis de la tarde (6:00pm) y regresarlas los domingos a las seis de la tarde (6:00pm). Siempre y cuando no perturben con el desarrollo físico e intelectual de la niña, todo de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). En la celebración de cumpleaños de cada niña, estarán con ambos progenitores, respetando ambos padres el término del tiempo que les corresponda compartir con las niñas. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. Al igual que el día de las madres con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. En vacaciones de carnaval y semana santa, se alternaran con cada progenitor, empezando carnaval con la progenitora; vacaciones de Agosto serán quince (15) días con cada progenitor, alternados comenzando este primer año con la madre, pudiendo los padres concertar de mutuo acuerdo sobre la planificación de los viajes. En el mes de Diciembre, las niñas permanecerán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) con la madre y los días veinticinco (25) y primero (01) de enero con el padre; y el año siguiente viceversa, es decir, alternándolo con cada progenitor. El progenitor podrá compartir con su hija los días Lunes y Martes desde las seis y treinta de la mañana (6:30am), hasta las diez y treinta minutos de la noche (10:30pm), además podrá el progenitor compartir los días viernes desde las seis de la tarde aproximadamente (6:00pm) hasta el día sábado hasta las seis (6:00pm), aproximadamente. Siempre y cuando no perturben con el desarrollo físico e intelectual de la niña, todo de conformidad con el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), el Día de la Madre, con su progenitora y el Día de los Padres con su progenitor, el día de cumpleaños de la niña esta compartirá con sus progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. Los
Veintiuno (21)

días feriados sean nacionales, regionales o municipales, así como también carnaval, vacaciones escolares, semana santa, la niña compartirá con ambos progenitores. En la época de navidad y fin de año la niña compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con el progenitor y los días 31 de Diciembre y 1 de Enero con su progenitora y los próximos años será inverso. Tercero: Con respecto al régimen de manutención: Alimentación: El progenitor se compromete a sufragar con la alimentación que versa sobre sus hijas, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250, 00) mensuales para CADA UNA, para un total mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500, 00), los primeros cinco (05) días de cada mes. Educación: Los gastos escolares, inscripción, útiles, uniformes completo y calzados, serán cancelados a mitad. Navidad: En época de Diciembre, el padre cancelara la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), para cada una, para un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), adicionales a la pensión mensual antes establecida, para la fecha 30 de noviembre de cada año....” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BOSCAN BORJAS Y DUILIANA CAROLINA PIÑA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.653.341 y V-16.304.994, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha tres (03) del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 143, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1372-2015 y 1373-2015.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Veintidós (22)

Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001415.-

La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.