REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001605
Nº PJ0102015001459. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Júnior Jesús Melenes Clara y Leorkis del Valle Sánchez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24370645 y V-25669401, respectivamente.
Abogada Asistente: Ninfa Silva, Inpreabogado Nº 205683.
Niños y/o adolescentes: (Cuyo nombe se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.

Parte Narrativa

Consta de autos que los ciudadanos: Júnior Jesús Melenes Clara y Leorkis del Valle Sánchez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24370645 y V-25669401, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha diez (10) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 60, que procrearon un (01) hijo y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Lago, Parroquia Punta gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha siete (07) de Agosto de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada cónyuges tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Tercero: No hay bienes adquiridos durante la unión del matrimonio. Cuarto: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia corresponderá a la progenitora. Quinto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá retirar a su hija del lugar materno los días viernes desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) y la retornara los días domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiéndose extender siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña como alimentación, recreación, siestas, entre otros. El día de la madre compartirá con su progenitora y el día del padre compartirán con su progenitor, los días del niño y cumpleaños de su hija serán compartidos por ambos padres, al igual que en días feriados sean nacionales, regionales o municipales, así como carnaval, semana santa, vacaciones, los mismos serán compartidos por ambos progenitores. En época de Navidad el progenitor compartirá con su hija los días veinticuatro (24), veinticinco (25) de Diciembre y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitora, alternándose entre ellos. Sexto: Con respeto a la obligación de manutención de la niña será compartida por ambos progenitores, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales que serán divididos en dos quincenas de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada quincena, donde el progenitor hará una compra de alimentos nutritivos y balanceados, en calidad y cantidad, que satisfagan las normas dietéticas de su hija, esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuanta los altos costos de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y de acuerdo a las posibilidades económicas del progenitor. En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización se será compartida el cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. En cuanto a los gastos de educación esta se entenderá cuando esta este en la edad comprendida para entrar a la escolaridad. En cuanto a ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a comprar a la niña cada vez que lo amerite. En relación a los gastos de época navideña el progenitor se compromete a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzado la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), donde el progenitor se los entregara en dinero en efectivo a la progenitora de su hija, mediante recibo firmado para comprar los estrenos antes del quince (15) de Diciembre de cada año, adicional a esto le comprara su respectivo juguete a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. Séptimo: Con respecto a la comunidad de bienes, declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:


Parte Motiva
Único
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos Júnior Jesús Melenes Clara y Leorkis del Valle Sánchez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24370645 y V-25669401, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Júnior Jesús Melenes Clara y Leorkis del Valle Sánchez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24370645 y V-25669401, respectivamente.

Parte Dispositiva
Decisión Oficial del Estado
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Júnior Jesús Melenes Clara y Leorkis del Valle Sánchez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24370645 y V-25669401, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza M.S.E (Temporal)


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001459.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
YJCHM/MCVR/lg.