REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004684
ASUNTO : NP01-S-2014-004684


AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento público del ciudadano JOEL DAVID JARAMILLO MOLINA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.546.049, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser: JOEL DAVID JARAMILLO MOLINA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.546.049, CASADO, Obrero, de 29 años, nacido el 20-12-1986, natural de Caracas, hijo de la ciudadana Betsaida de Jaramillo (v) y de padre Joel Jaramillo(v), residenciado en Aragua de Maturin, casa nro 6, Municipio Piar Estado Monagas, Teléfono: no tienes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Actualmente con MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada veinte (20) días por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
• Denuncia Común cursante al folio 01 y Vto., de fecha 15-11-2014 rendida por la victima, SE OMITE SU IDENTIDAD , quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida por el ciudadano JOEL DAVID JARAMILLO MOLINA ÁNGEL.
• Examen Médico Forense cursante al folio nueve (09), de fecha15-11-2014 suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE, donde en el mismo constan las lesiones físicas diagnosticadas a la víctima.
• Acta de Investigación Penal cursante al folio cinco (05) y su vuelto, de fecha 15-11 2014, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos.
• Inspección técnica Nº: 6076 cursante al folio seis (6), de fecha 15-11-/2014, realizada al sitio del suceso el cual se denomino “CERRADO”.
• El Ministerio Público actuando de conformidad con lo que establece el la Sentencia Nº.-1381 de fecha 30-10-2009, con ponencia MAGISTRADO CARRASQUERO, emanada de la sala Constitucional de acuerdo a la Investigación Nomenclatura MP-160369-2014 así como también K:14-0074-2238, Nomenclatura CICPC- Subdelegación maturín, procede a imputar el DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y segundo aparte, L.O.S.D.V.L.V. en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y consigno en este acto el expediente constante de trece (13) folios útiles para que se proceda a la acumulación al procedimiento de flagrancia que presenta el Ministerio Público NP01-S-2014-004684, en base a los elementos: Acta de denuncia común de fecha 9 de abril 2014, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde la Ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD donde expone circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue agredida físicamente por el Ciudadano: JOEL DAVID JARAMILLO MOLINA ÁNGEL su cónyuge.
• Acta de Investigación penal de fecha 9 de Abril 2014, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín identifican el sitio del suceso. Acta de Investigación penal de fecha 19 de abril 2014 suscrita por los Funcionarios adscritos al Órgano receptor de la denuncia.


ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de este Estado Monagas ABGA. Lisbeth Rondon, en contra del ciudadano JOEL DAVID JARAMILLO MOLINA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.546.049, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos: Denuncia Común cursante al folio 01 y Vto., de fecha 15-11-2014 rendida por la victima, SE OMITE SU IDENTIDAD , quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida por el ciudadano JOEL DAVID JARAMILLO MOLINA ÁNGEL.

Este tribunal no puede divorciarse del hecho de la vulnerabilidad e por razón de la edad, la falta de capacidad de decidir sobre ese acto, considerando que permitir que un adulto mantenga sexo con una niña, niño, adolescente es reprochable desde todo punto de vista, y contraviene al buen orden de la familia, es una transgresión al orden natural. Las circunstancias antes verificadas sin duda alguna contravienen el sentido y alcance que la Ley Orgánica cuya competencia se ostenta, y en este sentido, ha concebido el legislador, como Derechos protegidos, la dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica del género de féminas victimas de violencia por desigualdad del género y total discriminación. Asimismo es importante considerar que a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que el delito no se encuentra prescrito
De igual forma rielan en las actas procesales que conforman el presente asunto: Examen Médico Forense cursante al folio nueve (09), de fecha15-11-2014 suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE, donde en el mismo constan las lesiones físicas diagnosticadas a la víctima. Acta de Investigación Penal cursante al folio cinco (05) y su vuelto, de fecha 15-11 2014, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos. Inspección técnica Nº: 6076 cursante al folio seis (6), de fecha 15-11-/2014, realizada al sitio del suceso el cual se denomino “CERRADO”. El Ministerio Público actuando de conformidad con lo que establece el la Sentencia Nº.-1381 de fecha 30-10-2009, con ponencia MAGISTRADO CARRASQUERO, emanada de la sala Constitucional de acuerdo a la Investigación Nomenclatura MP-160369-2014 así como también K:14-0074-2238, Nomenclatura CICPC- Subdelegación maturín, procede a imputar el DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y segundo aparte, L.O.S.D.V.L.V. en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y consigno en este acto el expediente constante de trece (13) folios útiles para que se proceda a la acumulación al procedimiento de flagrancia que presenta el Ministerio Público NP01-S-2014-004684, en base a los elementos: Acta de denuncia común de fecha 9 de abril 2014, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde la Ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD donde expone circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue agredida físicamente por el Ciudadano: JOEL DAVID JARAMILLO MOLINA ÁNGEL su cónyuge. Acta de Investigación penal de fecha 9 de Abril 2014, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín identifican el sitio del suceso. Acta de Investigación penal de fecha 19 de abril 2014 suscrita por los Funcionarios adscritos al Órgano receptor de la denuncia.
.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el Ciudadano: JOEL DAVID JARAMILLO MOLINA ÁNGEL Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.546049 nacido en fecha 20/12/1986, Estado Casado:, natural de Caracas de profesión u oficio personal de mantenimiento policlínica ELOHIN, hijo de Betzaida Molina (V) y de JOEL JARAMILLO (V), residenciado en: Complejo habitacional LA GRAN VICTORIA, Zona nº.- 16 Apartamento E- 2-4 Maturín, teléfono 0291-6538241 por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (Identidad omitida) y que la misma bien puede estar sometido a un ciclo de Violencia por la imputación que realiza el Ministerio pública de la causa que se encuentra en proceso de investigación según Asunto penal signado NP01-S-2014-3970. Al Asunto Penal NP01-S-2014-004684, de conformidad con lo que establece el artículo 76 del Código Orgánico procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Así mismo se admite lectura integra de conformidad con lo establecido en el articulo 322 ordinal 1° y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecido en el Ordinal 3°,5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente el ciudadano acusado JOEL DADID JARAMILLO MOLINA venezolano, titular de la cédula de identidad
Nº V- 17.546.049, Se mantiene la MEDIDA DE CAUTELAR DE DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, cada veinte dias (20) a partir del 14-10-2015, ante el servicio de alguacilazgo,
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano JOEL DADID JARAMILLO, como presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , Admitiendo así totalmente la acusación fiscal.-.
SOBRESEIMIENTO
Se decreta el Sobreseimiento de la causa signada bajo nomenclatura propia de la Fiscalia: MP-160369-2014
INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.
ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE de 2015.-
Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. IRMA PELAYO LIMA

La Secretaria del Tribunal
ABGA. GRACIELA CIRCELLI