REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003215
ASUNTO : NP01-S-2015-003215


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al Ciudadano LEONEL DEL JESÚS GRANADO SALDIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.452.844, concubino, profesión cocinero, de 23 años, nacido el 28-08-92, natural de Maturín, del Estado Monagas, hijo de la Ciudadana Carmen Sandiñas (V) y del ciudadano Manuel Granado (V), domiciliado en la Calle Ancha, Sector Hugo Chavez, Municipio Libertador Del Estado Monagas en virtud de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, por la presenta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD ,

DE LOS HECHOS.
1.- Riela al folio dos (02) y su vto, INSPECCIÓN OCULAR Nº 316, de fecha 05 de octubre 2015, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio CERRADO.

2-. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 06, y su vto, , de fecha 05 de octubre 2015, donde los funcionarios de la Policía del Estado Monagas Municipio Libertador dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y como se produjo la ubicación y aprehensión del Imputado ciudadano LEONEL DEL JESÚS GRANADO SALDIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.452.844

3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA cursante al folio 08 y su vto, de fecha 05 de octubre 2015, suscrita funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas a una prendas de vestir Jean color azul talla 11, un pantalón tipo mono, una blusa color guayaba, una toallita sanitaria, una franela color verde, un jeans sin talla y un bóxer color gris

4.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 09, y su vto, y de fecha 05 de octubre 2015, donde la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD narra las circunstancias de modo , tiempo y lugar de los hechos donde resultó victima.

5.- ACTA DENTREVISTA cursante al folio 14, y su vto, y de fecha 05 de octubre 2015, donde EL TESTIGO SE OMITE narra las circunstancias de modo , tiempo y lugar de los hechos.

6.- ACTA DENTREVISTA cursante al folio 15, y su vto, y de fecha 05 de octubre 2015, donde el TESTIGO SE OMITE narra las circunstancias de modo , tiempo y lugar de los hechos.

7.-.INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 05 de octubre 2015, cursante al folio 16, practicado por la Dr JULIO HIDALGO a la victima SE OMITE donde se dejan constancia las lesiones que presenta. En el examen ginecológico: Genitales externos con excoriación reciente a las 6 en sentido a las agujas del reloj. Introito vulvar eritomatoso con pequeña excoriación reciente no sangrante.

6.- ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA cursante al folio 17, 18 Y 19 de fecha 06 de octubre 2015, donde la victima narra las circunstancias de modo , tiempo y lugar de los hechos, por ante la Fiscalía del Ministerio Público

DE LA SOLICITUD FISCAL
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de la formal presentación del imputado, con ocasión a que el mismo resultó aprehendido por los funcionarios actuantes, en la presunta comisión de un hecho punible precalificado, por lo que en consecuencia considera esta Representación Fiscal que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia los elementos siguientes: 1.- INSPECCIÓN OCULAR… 2-. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL… 3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA … 4.- ACTA DE ENTREVISTA …5.- ACTA DENTREVISTA … 6.- ACTA DENTREVISTA … 7.-.INFORME MEDICO FORENSE, …6.- ACTA DE AMPLIACION D DE ENTREVISTA… por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a hacer las solicitudes siguientes. En PRIMER LUGAR: Se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En SEGUNDO LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley ejusdem, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En TERCER LUGAR: Que se le decreten a la victima las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los numerales 5° y 6° del artículo 90 En CUARTO LUGAR: Que se decrete al Imputado LEONEL DEL JESUS GRANADO SALDIÑAS una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,, de conformidad con el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que a criterio de quien expones es proporcional la aplicación de la Medida solicitada. En QUINTO LUGAR: Solicito conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordada una PRUEBA ANTICIPADA con relación a una declaración de la victima, para lo cual se invoca la decisión de fecha 31 de Julio del2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Por último solicito copia certificada de las actuaciones, de la audiencia y de la decisión. Es todo

DE LA DEFENSA PRIVADA
“Esta defensa Técnica una vez analizada las actas que conforman el presente asunto, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, por considerar que no se desprenden de las actas, suficientes elementos de convicción que haga presumir que nuestro patrocinado ha sido partícipe de los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, al respecto esta defensa Técnica realiza las siguientes consideraciones: Primero: En el Folio 14 en la Entrevista del ciudadano Marcos Contreras declara que la Victima en virtud de que se encontraba muy embriagada le solicitó la acompañara, lo cual el hizo en compañía de su Sobrino José Alexander Contreras Requeja. Segundo: En virtud al Acta de denuncia cursante al Folio 9, la victima señala que mi patrocinado, mientras ella dormía forcejeó y abusó sexualmente de ella, sin embargo el testigo Marcos indica en su declaración que ella nunca entró a la habitación y se fue a dormir, todo lo contrario, quienes se fueron a dormir fue mi patrocinado en compañía de su pareja, de igual manera manifestó la victima, que al pedir auxilio escucharon en virtud de que la música estaba muy alta, sin embargo el testigo Marcos al ser interroga mencionó que la música estaba baja en virtud de que son habitaciones en alquiler, y no pueden hacer bulla. Tercero: En entrevista realizada al folio 15 la ciudadano José Alexander Ojeda, es evidentemente conteste con lo manifestado con mi patrocinado y con el Testigo Marcos Contreras, Si bien es cierto que en Sentencia 272 de la Sala Constitucional de fecha 175-02-2007 que indica que el testimonio de la victima tiene valor probatorio por realizarse por lo usual el la intimidad, no es menos cierto que para atribuirle y tener certeza, las imputaciones e indicios deben constar en el expediente, en virtud a ello contamos con dos testigos que indican todo lo contrario a loa que ella manifiesta que le sucedió. Ahora bien, en el Folio 16 Informe Forense indica el Medico actuante que ciertamente existió una relación sexual por las excoriaciones que presenta la victima, pero en cuánto a las lesiones corporales no manifiesta ningún tipo de lesión, si bien es cierto que la ciudadana menciona en su denuncia que mi patrocinada nado para abusar de ella forcejeó, según la medicatura forense deberían de existir lesiones o margen aparentes en el cuerpo de la victima , las cuáles no existen. CUARTO: Para que se pueda tener certeza de la ocurrencia de un hecho punible, y a pesar de que en la cadena de custodia están recolectado, no existe en los elementos colectado prueba de espermatograma, prueba de ADN, los resultados de la pruebas colectada a la victima, no podemos señalar como ho lo está haciendo al Ministerio Público a mi patrocinado como autor de un hecho punible, se ve a ciencia cierta que se trata de una Simulación de un hecho punible por parte de la victima , por tal razón solicito a esta defensa se desestime el delito atribuido a mi patrocinado, ya que si bien es cierto que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso que basta con indicios para imputaciones , no es menos cierto que estos indicios deben ir de manera concatenada y constar en el expediente, y que los mismos deban de manera determinada señalar elementos certeros para que sumir que existió un hecho punible, pro lo cual esta defensa solicita al digno Tribunal que usted preside le sea otorgada la libertad sin restricciones, o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración sus Artículos 8 y 9 referido a la Presunción de Inocencia y su Estado de Libertad y que sean acordadas copia certificadas de las actuaciones y de la decisión que se dicte, Es Todo”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD denuncia un VIOLENCIA SEXUAL cometida en su contra, y quien la ejerce al parecer es el ciudadano LEONEL DEL JESÚS GRANADO SALDIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.452.844,
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.


A tales efectos considera este Tribunal de los elementos que fueron recabados por el órgano de investigación, se verifica que el resultado Médico Forense como prueba científica arrojó que la víctima arrojó el siguiente resultado Examen Ginecológico: Genitales externos con excoriación reciente a las 6 en sentido a las agujas del reloj. Introito vulvar eritomatoso con pequeña excoriación reciente no sangrante.
A criterio de esta Juzgadora resulta imperante la obligación de asumir en cada caso estudiado el reconocimiento expreso de los derechos humanos de las mujeres, garantizándolos mediante medios de protección integrales que, permita abolir, el problema estructural de la “discriminación” del género de féminas por razón del sexo, también es importante resaltar que ser Garante no significa el otorgamiento indiscriminado de Medidas Cautelares, y el abuso de las Medidas Privativas de Libertad, ni es más Garante quien más Absuelve o Sobresee, ni quien más Acusa o Condena, porque la esencia en la Garantía de los Derechos Protegidos en la mujer víctima de violencia; es desempeñar las Funciones en estricto apego a las Leyes y resguardo a derechos y garantías de todos los ciudadanos y ciudadanas en igualdad procesal. A pesar de ello, es relevante destacar que el Problema de la Violencia Contra La Mujer no puede ser resuelto solo desde la óptica de Ley, si partimos de que la Violencia contra la Mujer es un “atentado” al desarrollo de la sociedad. Por tal motivo, es necesario comprender que el tratamiento de la mujer víctima de violencia debe ser enfocado desde una triple perspectiva: Psicológica, Social y legal, visto así desde esta perspectiva, se encuentra que la Doctrina aporta su estudio a través del ciclo de la Violencia de Género. (En fases que se deben estudiar en cada una de sus etapas).
En el Caso de marras La víctima Adolescente denuncia una Violencia Sexual, para la autora Magali Perretti de parada en su obra de Violencia de Género año 2010, “coloca este tipo de Violencia en una categoría diferente, en primer lugar , la Violencia Sexual se ejerce al imponer a la mujer ideas y actos sexuales. Las ideas se imponen generalmente por medio de la violencia verbal. El hombre hace esto con el fin de menospreciar a la mujer y hacerla sentir que no vale. El hombre quiere que la mujer tenga que competir por su atención y buenos tratos. Otra forma de Violencia sexual es la que se realiza a través de la Fuerza física, violando a la mujer. El hombre piensa que por tener una relación tienen derecho a hacer sexualmente lo que quiera y cuando quiera con ella. Para efectuar la Violación el hombre usa diferentes métodos de “convencer”, con dinero, promesas abrumadoras, hasta valerse de amenazas para cumplir su propósito, hasta que la víctima acaba aceptando sus exigencias visto de esta forma , la Violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios del Género de Féminas violadas que además en muchas ocasiones se siente culpable y puede llegar a retractarse, al justificar la violencia en su contra, sentirse que es la culpable de la desgracia, que pudo haberlo evitado y un ejemplo : “no me hubiese vestido de esa forma provocativa”. (Negrilla del Tribunal).
A criterio de esta Juzgadora existen fundadas sospechas por la denuncia de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD denuncia un VIOLENCIA SEXUAL, hasta este momento procesal, entre otros elementos, el reconocimiento del sitio de suceso, Evaluación Médico legal, ampliación de la entrevista victima donde expone de modo circunstanciado de tiempo, modo, y lugar de los hechos donde resultó abusada sexualmente e identifica a su agresor: LEONEL DEL JESÚS GRANADO SALDIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.452.844,
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas en las actas y la solicitud realizada por la Ciudadana Décima Octava de solicitar que se decreten medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima Adolescente, considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º numerales 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa la lo solicitado por la representante Fiscal, cuando solicita que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia el Juzgado decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano : LEONEL DEL JESÚS GRANADO SALDIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.452.844, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236 y numerales 2,3, 4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerda cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE, PARROQUIA LA PICA, EN EL ESTADO MONAGAS, cuyo Director deberá mediante el uso de su personal, resguardarle, tutelarle y garantizarle el derecho a la vida, y a su integridad física, como derechos humanos, fundamental e inviolable, contenidos en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. (Negrilla del Tribunal).
En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. (Negrilla del Tribunal).
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.

En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)
“el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Vista la solicitud planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual solicita la práctica de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa: La edad que tiene la víctima que es de 12 años suele ser muy vulnerable, que bien se pudiera considerar un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de que pueda sentirse intimidada, o alguna secuela que bien puede generarse a lo largo del proceso que impida que la víctima declare de los hechos tal como sucedieron

Al respecto el artículo 289, encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el Juicio Oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el Juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de conformidad el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima niña de doce (12) años de edad la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley “In Comento”, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por tratarse de una niña se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, en tal sentido; esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la víctima de conformidad con lo que establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Para la fecha VIERNES 16 DE OCTUBRE DEL 2015 A LAS 09:30 AM.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se admite La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LEONEL DEL JESÚS GRANADO SALDIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.452.844, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236 y numerales 2,3, 4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerda cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE, PARROQUIA LA PICA, EN EL ESTADO MONAGAS, cuyo Director deberá mediante el uso de su personal, resguardarle, tutelarle y garantizarle el derecho a la vida, y a su integridad física, como derechos humanos, fundamental e inviolable, contenidos en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO:De conformidad Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una PRUEBA ANTICIPADA con relación a una declaración que deba tomársele a la victima, fijándose para tal cometido el VIERNES 16 DE OCTUBRE DEL 2015 A LAS 09:30 AM, debiendo notificarse a las partes para este cometido. Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
JUEZA PRIMERA DE CONTROL (DE GUARDIA)

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. GRACIELA CIRCELLIS J.