REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003348
ASUNTO : NP01-S-2015-003348

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTARDO DÍAZ, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 8 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar prevista en el artículo 97 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa se solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 16/10/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) suscrita por los funcionarios Carlos Romero, Odannys Rojas, Alexander Ruiz y José Gómez, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTARDO DÍAZ, cuando se encontraban realizando labores de supervisión y fueron abordaos por una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , indicando que había sido objeto de agresiones verbales y amenazas con arma de fuego por parte de éste quien es su concubino.
Riela acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actuaciones rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras manifestó lo siguiente:
Yo estaba en mi casa acostada cuando José Gregorio al que le dicen (Cheo) me llamo, el estaba tomando con una vecina de nombre María, yo salí al frente de la casa, cuando salgo el estaba discutiendo con la vecina, al ver esto me metí para la casa nuevamente, (Cheo) me llamo otra vez, cuando salgo, él me dice que me ponga al rente de él, y Cheo dice: maría te mato a ti o la mato a ella (…) Cheo comienza a seguirme y me pedía que me parara (…) cuando salí corriendo me dijo que me iba a matar (…). (Sic)
Cursa al folio once (11) Inspección Técnica N° 3638, practicada en fecha 16/10/2015 por los funcionarios Eulices Morao y Álvaro Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas, en la siguiente dirección: Sector Carolinas, calle 03, Casa N° 07, vía pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso ABIERTO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista inserta al folio cinco (05) en relación a que el día 16/10/2015 a las 03:30 horas de la madrugada estaba en su casa ubicada en el Sector Carolinas, calle 03, Casa N° 07, vía pública, Maturín Estado Monagas, acostada cuando José Gregorio al que le dicen “Cheo la llamó, él estaba tomando con una vecina de nombre María, ella salió al frente de la casay éll estaba discutiendo con la vecina, al ver eso se metió para la casa nuevamente y Cheo la llamó otra vez, cuando salió le dijo que se pusiera al frente de él le preguntó a María que si la mataba a ella a mi, ella salió corriendo y él comenzó a seguirla le pedía que se parara y le dijo que la iba a matar; siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que no consta en las actuaciones entrevistas de testigos, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 3638, cursante al folio once (11), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, determinándose su existencia y características.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especialidado a objeto de que brinden dos (02) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia, dentro del lapso que no exceda de cuatro (04) meses; medida ésta que considera ese Tribunal resulta suficiente para alcanzar el fin y propósito de la Ley Especial, considerando los elementos que cursan en actas. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTARDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.581.942, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/09/1981, estado civil soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marielena De Bastardo (F) y Mario Bautista Bastardo (V), residenciado en: LAS CAROLINAS SECTOR PREFAGUA, CALLE N° 3, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-859.32.90 (Hermano Mario Bastardo Díaz), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden dos (02) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia dentro del lapso que no exceda de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS