REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segunda de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001637
ASUNTO : NP01-P-2008-001637


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
El Fiscal Décimo Quinto del Estado Monagas, ABG. JOSE YTRIAGO, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos:
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano CARLOS RIVERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, y por ultimo solicito copias certificadas de la presente audiencia y de la decisión. Es todo. (Sic)
Asimismo, la DEFENSA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA ABG. JULIO SABATE, expuso lo siguiente:
“…una vez que el defensor revisó las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente la presente causa se encuentra prescripta visto que desde la fecha en que se inicio la investigación hasta la presente ha transcurrido el lapso suficiente para que opere la prescripción, en virtud que la acusación, fue interpuesta EL 12 DE AGOSTO DEL 2008, de no acordarse en conversaciones con mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos a los fines de que este tribunal le decrete la suspensión condicional del proceso, toda vez que los mencionados delitos imputados por el ministerio público, cumple con los requisitos de hecho, y de derecho establecidos en el articuló 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a mi defendido, las condiciones que ha bien crea conveniente de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo solicito que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra al mismo, a los fines de que admita su participación en los hechos y se comprometa con el tribunal a cumplir con las obligaciones que a bien tenga que imponerle, Es todo”.(Sic)
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de por la presunta comisión del delito de CARLOS RIVERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS RIVERO,
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a las Victimas y al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la Fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no establece en su pena máxima más de ocho (8) años de prisión, ni con incremento de un tercio a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, contados a partir 24 de agosto de 2015 hasta el 24 de agosto de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 3) Se remite a los imputados CARLOS RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.991.106, ante el Equipo Interdisplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de ser incorporado a los programas de charlas para orientado en relación a la no violencia contra la mujer. 4) Se decreta el cese de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante esta Sede Judicial que fuera decretada en fecha 09 de Diciembre de 2013, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Especializado. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria.
Conforme a la revisión Exhaustiva de las actas procesales, que componen la presente causa y en virtud de la solicitud planteada y de los alegatos esgrimidos por el representante de la Defensa Pública, sobre una posible prescripción del procedimiento, esta Juzgadora desestima la misma siendo su improcedencia a un retardo procesal por parte del Imputado y no por parte del estado venezolano. Tal desestimación basada en los siguientes aspectos, según se evidencia en los autos de diferimientos de Audiencias preliminares, la incomparecencia del ciudadano Carlos Rivero Bolívar, así mismo consta en el Folio sesenta y cuatro (64) correspondiente, a la segunda pieza de la fase intermedia, una orden de aprehensión emitida por este tribunal conforme a la decisión de no fijar más audiencia preliminar, por cuanto el imputado de marras, no comparecí a ninguna de las mismas. De igual forma al Folio Ciento uno (101) de esa misma pieza se evidencia un Acta de restitución de Medidas de Protección y seguridad. Hechos estos, suficientemente motivados para desestimar la solicitud de la Defensa pública.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado CARLOS RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.991.106, Natural de CARACAS, nacido en fecha 08-07-1972, 43 años de edad, y de oficio: OFICIAL DE SEGURIDAD, Estado Civil: CASADO, hijo de: ESMIRNA DE RIVERO (V) y de PABLO RIVERO9 (F), con domicilio en: CARRERA 02 DEL SILENCIA CASA NUMERO 30, CENTRO AP, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-9024385, por la presunta comisión del los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra del acusado CARLOS RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.991.106, por la presunta comisión del los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano CARLOS RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.991.106, Natural de CARACAS, nacido en fecha 08-07-1972, 43 años de edad, y de oficio: OFICIAL DE SEGURIDAD, Estado Civil: CASADO, hijo de: ESMIRNA DE RIVERO (V) y de PABLO RIVERO9 (F), con domicilio en: CARRERA 02 DEL SILENCIA CASA NUMERO 30, CENTRO AP, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-9024385, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir del día 07/10/2015 hasta el 07/10/2016, imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2.- Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consisten en: 5. Prohibición a los imputados CARLOS RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.991.106, de acercarse a la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , bien a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. 6. A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , o algún integrante de su familia. - 3.- Se remite al imputado CARLOS RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.991.106, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de ser incorporado a los programas de charlas para orientado en relación a la no violencia contra la mujer. 4.- Se decreta el cese de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante esta Sede Judicial que fuera decretada en fecha 09 de Diciembre de 2013, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Especializado. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO.
La Secretaria del Tribunal,
ABGA. FATIMA RENGEL P.