REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
 
Maturin, 14 de Octubre de 2015
 
205º y 156º
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-S-2013-000761
 
ASUNTO 			: NP01-S-2013-000761
 
SENTENCIA CONDENATORIA:
 
PUNTO PREVIO:
 
La presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la Ley  Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a  una Vida Libre de Violencia en el artículo 110, visto la complejidad de la sentencia, y la Intervención quirúrgica en estado de emergencia que se e realizara a la Ciudadana Jueza y  a quien se le otorgó un reposo médico hasta la fecha 16 de octubre del año 2015. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera: 
 
 
CAPITULO I
 
 
 IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
 
Jueza: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
 
Secretario: ABG. JUAN  CARLOS GARCIA
 
Alguacil: JESÚS ALCALÁ
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
LA  FISCALA   DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA.  CARMEN CABEZA/ ABGA. ADARGELIS GONZALEZ  
 
 VICTIMA:   SE OMITE SU IDENTIDAD                                                                      
 
DEFENSA  PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA: ABG. YONNI CORREA
 
DEFENSA PRIVADA: ABGA. ANYULINA CORREA LÓPEZ 
 
 
ACUSADOS: ALIRIO GONZALO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.556, de 38 años de edad, por haber nacido en fecha 01/04/1975, estado civil casado, residenciado en: COMPLEJO PARAMACONI, CASA Nº 38, CALLE Nº 05, COMO a DIEZ CASA DE LA ESCUELA “LA NEGRA MATEA”, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-9922415, y el ciudadano SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.935.214, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 03-/03/1983, estado civil soltero, residenciado en: El SILENCIO, SECTOR CAMPO ALEGRE, CASA Nº 57, CALLE Nº 14, CERCA DE UN ESTADIO MULTIUSO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-1916885 (PROPIO), 
 
DELITO: Acusación presentada en contra de los ciudadanos: SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, Y ALIRIO GONZALO CORREA, de manera separada de la  Aprehensión de los imputado: ALIRIO GONZALO CORREA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articuló 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FÍSICA  previsto y sancionado en el articuló 42 encabezado y el delito de AMENAZA encabezamiento previsto y sancionado en el articuló 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con respecto al ciudadano: SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el articuló 43 en su Encabezamiento, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
 
                                                  CAPÍTULO II 
 
 
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
 
IMPOSICIÓN DE LOS  ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO
 
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados ALIRIO GONZALO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.556, de 38 años de edad, y el ciudadano SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.935.214, de 30 años de edad, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se les indicó y  se les informó sobre los derechos procesales que le asisten y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a admitir los hechos  y los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio individualmente respondieron lo siguiente: “No queremos admitir los hechos”. 
 
 
                    SOBRE LA  PUBLICIDAD  EN EL DEBATE
 
 
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho. 
 
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el Juez o Jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. 
 
 
Previo al inicio del debate la Representación Fiscal ABGA. CARMEN CABEZA  en representación de los interés de la víctima, quien no se encuentra presente,   fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.El Tribunal oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. 
 
 
                  APERTURA DEL DEBATE:
 
 
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente: 
 
 
“La presente tuvo su inicio en fecha 08/08/2013, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual el Oficial Asdrúbal Palma,	Riela al folio seis (06), entrevista rendida en fecha 08/08/2013 por la ciudadana GIUSTÍN PAOLA HERRERA MEDINA, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer Miércoles 07-08-13, a eso de las 06:00 de la tarde yo salía para Caripe, en compañía de mi novio de nombre ALEXANDER JOSE LUNA SALAZAR, y dos amigos de el, de nombres ALIRIO, quien vive a tres casas de la mía y SAMUEL, quien reside en el Silencio, de quienes desconozco mas detalles de sus identidades, yo me fui en la moto de mi novio y al llegar a Caripe a casa del cuñado de ALIRIO, de nombre JORGE MARTIERENA, allí nos pusimos a tomar, recuerdo que nos tomamos dos botellas de ron, luego yo Salí en compañía de JORGE, a comprar otra botella, no recuerdo que hora era pero ya era casi de madrugada; cuando regresamos a la casa mi novio me dijo que había botado la llaves de la moto y le pidió a JORGE, que lo acompañara a buscar la llave ya que en la mañana teníamos que regresar para Maturín, desde que mi novio salió a ver si encontraba la llave yo recuerdo que comencé a bailar con ALIRIO, y mientras bailábamos el me metió en la habitación; de allí no recuerdo mas nada, solo cuando desperté recuerdo que estaba sin ropas, desnuda en la cama y ALIRIO, me estaba penetrando y SAMUEL me estaba como grabando o tomando fotos con el teléfono, y yo comencé a forcejear con ellos para que me dejaran tranquila pero no pude con ellos y como estaba tomada me quede dormida, luego no se que tiempo paso desde que me quede dormida, luego mi novio me despertó y yo estaba desnuda y el me decía que me vistiera, que le viera la cara, que reaccionara que viera lo que estaba haciendo…” (Sic).
 
A los folios dieciocho (18) al veinte (20) riela acta de ampliación de entrevista rendida en fecha 08/08/2013 por la ciudadana GIUSTIN PAOLA HERRERA MEDINA por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno el día de ayer 07/08/2013 yo me encontraba en mi casa en el paramaconi con mi novio de nombre ALEXANDER LUNA, y de repente llego ALIRIO que le estaba pidiendo que lo acompañara para Caripe a buscar su moto y mi novio no quería ir y después me pregunto a mi que si que vamos a ir y mi novio decidió ir a Caripe, yo me fui en la moto con mi novio y ALIRIO se fue en la moto con SAMUEL, en la vía nos paraos por la toscana a comprar una botella de ron y no las íbamos tomando por toda la vía cuando nosotros llegamos a Caripe llegamos a la casa de la suegra de ALIRIO, allá el se puso arreglar su moto y a cambiar el caucho de la moto, después de allí nos fuimos para casa de su cuñado de nombre JORGE, y compramos otra botella pero ahora de ANÍS y estábamos tomando y escuchando música al frente de la casa de JORGE, nosotros dejamos la moto abajo y subimos caminando hacia la casa de JORGE, cuando llegamos estamos reunidos disfrutando y bebiendo, yo Salí con JORGE que es amigo mío y Salí a comprar otra botella, como yo cargaba la llave de la moto no me di cuanta y vote la llave de la moto de mi novio cuando llegamos de nuevo yo le dije a mi novio que había votado las llaves de la moto y él se puso bravo y salió a buscar la llave con JORGE y yo me quede sola con ALIRIO Y SAMUEL, y estábamos tomando y bailando tipo normal, y en eso cuando estábamos bailando ALIRIO me agarró fuerte por las muñecas y yo le dije que me soltara y me decía que no, yo estaba tomada y no podía con ellos, ALIRIO me llevo a un cuarto y me tiro en la cama y me aguantaba las muñecas y el mismo me desvistió, entonces cuando estaba desnuda totalmente, y es cuando SAMUEL me aguanto y ALIRIO se bajo su pantalón se trepo encima de mí y empezó a penetrarme con el pene en mi vagina, y me cambiaba de posiciones yo como estaba tomada se me iba el mundo de repente y volvía y escuchaba que ALIRIO le decía a SAMUEL mírala como la tengo, y Samuel lo que hacía era ver no me ayudo y tampoco me penetro, el que abuso de mi fue ALIRIO, y el se reía y le decía a SAMUEL mírala como la tengo… ALIRIO entro al cuarto como si nada y se acostó a dormir y yo lo desperté y empecé a reclamarle que porque me había hecho eso, y ALIRIO me agarro por el cuello y me puso un cuchillo y me dijo que lo tenía merecido que él era una rata y el era capaz de cualquier cosa que no me metiera con el…” (Sic). 
 
Es por ello, que al inicio del debate expuso el Ministerio Público que en representación del Estado venezolano ratificaba formal acusación, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales y de exhibición  explicando cada una de ellas; solicitó la apertura de juicio oral y por último solicitó el enjuiciamiento de los  acusados: ALIRIO GONZALO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.556, de 38 años de edad, por haber nacido en fecha 01/04/1975, estado civil casado, residenciado en: COMPLEJO PARAMACONI, CASA Nº 38, CALLE Nº 05, COMO a DIEZ CASA DE LA ESCUELA “LA NEGRA MATEA”, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-9922415, y el ciudadano SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.935.214, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 03-/03/1983, estado civil soltero, residenciado en: El SILENCIO, SECTOR CAMPO ALEGRE, CASA Nº 57, CALLE Nº 14, CERCA DE UN ESTADIO MULTIUSO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-1916885 (PROPIO),  por la comisión de los delitos : Acusación presentada en contra de los ciudadanos: SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, Y ALIRIO GONZALO CORREA, de manera separada de la  Aprehensión de los imputado: ALIRIO GONZALO CORREA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articuló 43 en su Encabezamiento, VIOLENCIA FÍSICA  previsto y sancionado en el articuló 42 encabezado y el delito de AMENAZA encabezamiento y previsto y sancionado en el articuló 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con respecto al ciudadano: SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el articuló 43 en su Encabezamiento, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD  y la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. 
 
 
JUNTO  AL  LIBELO ACUSATORIO  LA  FISCAL  PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
 
 
MEDIOS DE PRUEBAS  DE NATURALEZA TESTIMONIAL
 
EXPERTOS: (artículo 337 del C.O.P.P)
 
 
.- Testimonio del DR. ERNESTO GARDIE, del Servicio de Ciencias Forense y Medicina Legal en Maturín del Estado Monagas,   practicó informe forense a la víctima Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad N.- V 24121028.  Plenamente identificada en el   cuaderno de víctima. Cuya  pertinencia que es la víctima en el presente Asunto Penal, y la Necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el referido resultado de conformidad con lo que establece  con el artículo 337  Código Orgánico Procesal penal  será presentado en el juicio, para el reconocimiento de su firma y  explicará el resultado de los mismos, y sobre cuales parámetros trabajó para obtener el resultado. y el mismo será incorporado íntegramente por su lectura integra de conformidad con lo que establece el artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento Eiusdem.
 
 
.- Testimonio del Funcionario INSPECTOR JEFE DOMINGO URBINA PINEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones  Científicas penales y criminalísticas  (CICPC) Sub Delegación Maturín, cuya pertinencia  es  quien efectúa la experticia de Reconocimiento legal y barrido  cuya necesidad es, que una vez que le sea puesto el ACTA DE PERITAJE    N.- 9700-128-M-484-13 de fecha 21/08/2013  de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal , procederá  al reconocimiento  de  su contenido y su firma y explicará el resultado  del mismo y sobre cuáles fueron los parámetros  que utilizó.
 
 
.- Testimonio de la Funcionaria LCDA. BIONALISIS INSPECTORA MARY ISABEL MORENO  adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas  (CICPC) Delegación del Estado Monagas, cuya pertinencia es  quien practicó la EXPERICIA SEMINAL y la necesidad es que puesto a su vista ACTA DE PERITAJE N.- 9700-128-M-0496-13   de fecha 22-08-2013  de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal , procederá  al reconocimiento  de  su contenido y su firma y explicará el resultado  de la misma y sobre cuáles fueron los parámetros  que utilizó.
 
 
PRUEBAS TESTIMONIALES 
 
 
.- Testimonio de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD   titular de la cédula de identidad N.- V 24.121.028 de 18 años de edad, quien mediante  Acta de Entrevista  de fecha 08-08-2013  dos (2) Actas Entrevista  señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos que dan  inicio a la presente causa,  cuya pertinencia  que es la Víctima y la necesidad informará sobre las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos acontecidos en su contra.
 
 
.- Declaración del Ciudadano SE OMITE  de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº.-V 10.572.166 (Dirección consta en cuaderno de Víctima y Testigos), quien es testigo de los hechos investigados y expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar  de cómo su  hija resultó víctima.
 
 
.- Testimonio del Ciudadano SE OMITE,   cuya necesidad es que el mismo informará  sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo  modo y lugar  de cómo resultó la víctima  SE OMITE SU IDENTIDAD , por parte de de los Acusados ALIRIO GONZALO CORREA LOPEZ Y SAMUEL RENGIFO BERMUDEZ tal como quedó plasmado  en el Acta de Entrevista de fecha 08-08-2013, la cual será puesta a la vista a los fines del Reconocimiento de su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código  Orgánico Procesal Penal.
 
 
.- Testimonio de la Ciudadana SE OMITE, natural  de Caripe de 28 años de edad, cuya pertinencia   que es Testigo y la   necesidad informará  sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar  de cómo resultó  víctima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por parte de de los Acusados ALIRIO GONZALO CORREA LOPEZ Y SAMUEL RENGIFO BERMUDEZ tal como quedó plasmado  en el Acta de Entrevista de fecha 08-08-2013, la cual será puesta a la vista a los fines del Reconocimiento de su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código  Orgánico Procesal penal.
 
 
.- Testimonio del Ciudadano SE OMITE  de 33 años de edad, cuya pertinencia es que es Testigo y la Necesidad informará  sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar  de cómo resultó la víctima  SE OMITE SU IDENTIDAD , por parte de de los Acusados ALIRIO GONZALO CORREA LOPEZ Y SAMUEL RENGIFO BERMUDEZ tal como quedó plasmado  en el Acta de Entrevista de fecha 08-08-2013, la cual será puesta a la vista a los fines del Reconocimiento de su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código  Orgánico Procesal penal.
 
 
.- Testimonio  de la Ciudadana  SE OMITE, natural de Caripe Estado Monagas de 37 años de edad  cuya  Pertinencia quien es testigo y la Necesidad informará  sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar  de cómo resultó la víctima  SE OMITE SU IDENTIDAD , por parte de de los Acusados ALIRIO GONZALO CORREA LOPEZ Y SAMUEL RENGIFO BERMUDEZ tal como quedó plasmado  en el Acta de Entrevista de fecha 08-08-2013, la cual será puesta a la vista a los fines del Reconocimiento de su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código  Orgánico Procesal Penal.
 
 
.- Testimonio de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Natural de Caripe Estado Monagas de 56 años de edad, cuya pertinencia quien es testigo y la Necesidad informará  sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar  de cómo resultó la víctima  SE OMITE SU IDENTIDAD , por parte de de los Acusados ALIRIO GONZALO CORREA LOPEZ Y SAMUEL RENGIFO BERMUDEZ tal como quedó plasmado  en el Acta de Entrevista de fecha 08-08-2013, la cual será puesta a la vista a los fines del Reconocimiento de su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código  Orgánico Procesal Penal.
 
 
.- Testimonio del Ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD Natural de Lechería Estado Anzoátegui de 48 años de edad, cuya  pertinencia que es testigo y la Necesidad informará  sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar  de cómo resultó la víctima  SE OMITE SU IDENTIDAD , por parte de de los Acusados ALIRIO GONZALO CORREA LOPEZ Y SAMUEL RENGIFO BERMUDEZ tal como quedó plasmado  en el Acta de Entrevista de fecha 08-08-2013, la cual será puesta a la vista a los fines del Reconocimiento de su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código  Orgánico Procesal Penal.
 
 
.-  Testimonio del Ciudadano  SE OMITE SU IDENTIDAD Natural de Caripe  Estado Monagas  de fecha 18 años de edad cuya  pertinencia que es testigo y la Necesidad informará  sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar  de cómo resultó la víctima  SE OMITE SU IDENTIDAD , por parte de de los Acusados ALIRIO GONZALO CORREA LOPEZ Y SAMUEL RENGIFO BERMUDEZ tal como quedó plasmado  en el Acta de Entrevista de fecha 08-08-2013, la cual será puesta a la vista a los fines del Reconocimiento de su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código  Orgánico Procesal Penal.
 
 
. FUNCIONARIOS  APREHENSORES
 
 
.- Declaración del   funcionario Agente Agregado (PSEM) ASDRUBAL PALMA titular de la cédula de identidad N.- V 14424408 cuya pertinencia que es uno de los funcionarios que participa como funcionario actuante en la comisión que se traslada hasta el lugar donde se produce la aprehensión de los ciudadanos imputados y La necesidad es que informarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen cocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión de los imputados.
 
 
.- Declaración del   funcionario Oficial (PSEM) ROBERT PLAZA, titular de la cédula de identidad N.- V 13.915.885 cuya pertinencia que es uno de los funcionarios que participa como funcionario actuante en la comisión que se traslada hasta el lugar donde se produce la aprehensión de los ciudadano imputado y  La necesidad es que informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen cocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.
 
 
PRUEBAS DOCUMENTALES 
 
 
.- Para  su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 08-08-2013 efectuado por el Médico Forense DR. ERNESTO GARDIE del Servicio de Ciencia Forense y Medicina Legal en Maturín del Estado Monagas, quien   practicó informe forense a la víctima Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad N.- V 24121028. Y   a través  del mismo deja  constancia de las  lesiones  que   presenta   la Ciudadana  SE OMITE SU IDENTIDAD .
 
 
.- Para  su exhibición y lectura EXPERTICIA SEMINAL N.- 9700-128-M-0496-13 de fecha  22-08-2013 cuya pertinencia  es que la misma fue efectuada por el INSPECTORA  MARY ISABEL MORENO adscrita  al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas  (CICPC) Delegación del Estado Monagas quien fue el Funcionario que efectuó la Experticia Seminal  a la muestra tomada a la vagina por el Médico Forense  y cuya necesidad es que a través  de ella se deja constancia  con la Evidencia.  
 
 
.- Para  su exhibición y lectura EXPERTICIA ACTA DE PERITAJE    N.- 9700-128-M-484-13 de fecha 21/08/2013, suscrita por  el Funcionario INSPECTOR JEFE DOMINGO URBINA PINEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones  Científicas penales y criminalísticas  (CICPC) Sub Delegación Maturín, 
 
 
 
.- Para  su Exhibición  ACTA POLICIAL  de fecha 08-08-2013 cuya pertinencia  que fue efectuada funcionario Agente Agregado (PSEM) ASDRUBAL PALMA titular de la cédula de identidad N.- V 14424408, en las cuales se  deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen cocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión de los Acusados.
 
 
.- Para su Exhibición  de  ACTA  DE ENTREVISTA   de fecha   08-08-2013   cuya pertinencia  es que a través de la misma se deja constancia de lo manifestado por la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ,  titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N.- V 24.121.028 de 18 años de edad, ya que a través de la misma se señalan las circunstancias  de modo, tiempo y lugar,  de cómo resultó víctima en el presente Asunto Penal. 
 
 
 
.- Para su Exhibición  de  ACTA  DE ENTREVISTA   de fecha   08-08-2013   cuya pertinencia  es que a través de la misma se deja constancia de lo manifestado por el Ciudadano ALEXANDER JOSE LUNA SALAZAR titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N.- V 22.616763 de 24 años de edad, ya que a través de la misma se señalan las circunstancias  de modo, tiempo y lugar,  de cómo resultó víctima la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ,  titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N.- V 24.121.028  en el presente Asunto Penal.  Y  ACTA  DE ENTREVISTA   de fecha   08-08-2013   ampliada  por la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . 
 
 
.- Para su Exhibición  de  ACTA  DE ENTREVISTA   de fecha   13-09-2013   Ciudadano JOSE MIGUEL FLORES  de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº.-V 10.572.166 (Dirección consta en cuaderno de Víctima y Testigos), quien es el progenitor de la Víctima denunciante.
 
 
 
.- Para su Exhibición  de  ACTA  DE ENTREVISTA   de fecha   13-09-2013   cuya pertinencia  es que a través de la misma se deja constancia de lo manifestado por la ciudadana  SE OMITE SU IDENTIDAD, natural  de Caripe de 28 años de edad, cuya pertinencia   hace constar las circunstancias de tiempo,  modo y lugar  de cómo resultó la víctima  SE OMITE SU IDENTIDAD , por parte de de los Acusados ALIRIO GONZALO CORREA LOPEZ Y SAMUEL RENGIFO BERMUDEZ.
 
 
.- Para su Exhibición  de  ACTA  DE ENTREVISTA   de fecha   13-09-2013   cuya pertinencia  es que a través de la misma se deja constancia de lo manifestado por  el Ciudadano JAVIER ENRIQUE CORREA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N.- V 14.617.922 de 33 años de edad, cuya pertinencia  hace constar las circunstancias de tiempo,  modo y lugar  de cómo resultó la víctima  SE OMITE SU IDENTIDAD , por parte  de los Acusados ALIRIO GONZALO CORREA LOPEZ Y SAMUEL RENGIFO BERMUDEZ.
 
 
 
.- Para su Exhibición  de  ACTA  DE ENTREVISTA   de fecha   13-09-2013   cuya pertinencia  es que a través de la misma se deja constancia de lo manifestado por  SE OMITE SU IDENTIDAD natural de Caripe Estado Monagas de 37 años de edad  cuya  Pertinencia quien hace constar las circunstancias de tiempo,  modo y lugar  de cómo resultó la víctima  SE OMITE SU IDENTIDAD , por parte de de los Acusados ALIRIO GONZALO CORREA LOPEZ Y SAMUEL RENGIFO BERMUDEZ.
 
 
.- Para su Exhibición  de  ACTA  DE ENTREVISTA   de fecha   13-09-2013   cuya pertinencia  es que a través de la misma se deja constancia de lo manifestado por la Ciudadana   SE OMITE SU IDENTIDAD Natural de Caripe Estado Monagas de 56 años de edad, cuya pertinencia es que se hace constar las circunstancias de tiempo,  modo y lugar  de cómo resultó la víctima  SE OMITE SU IDENTIDAD , por parte de de los Acusados ALIRIO GONZALO CORREA LOPEZ Y SAMUEL RENGIFO BERMUDEZ.
 
 
.- Para su Exhibición  de  ACTA  DE ENTREVISTA   de fecha   13-09-2013   cuya pertinencia  es que a través de la misma se deja constancia de lo manifestado por el Ciudadano JAIME RAFAEL LEDEZMA NARVAEZ, titular de la cédula  de identidad N.- V 8231633 Natural de Lechería Estado Anzoátegui de 48 años de edad, cuya  pertinencia  hace constar las circunstancias de tiempo,  modo y lugar  de cómo resultó la víctima  SE OMITE SU IDENTIDAD , por parte de de los Acusados ALIRIO GONZALO CORREA LOPEZ Y SAMUEL RENGIFO BERMUDEZ.
 
 
 
.- Para su Exhibición  de  ACTA  DE ENTREVISTA   de fecha   13-09-2013   cuya pertinencia  es que a través de la misma se deja constancia de lo manifestado por el Ciudadano SE OMITE Natural de Caripe  Estado Monagas  de fecha 18 años de edad cuya  pertinencia hace constar las circunstancias de tiempo,  modo y lugar  de cómo resultó la víctima  SE OMITE SU IDENTIDAD , por parte  de los Acusados ALIRIO GONZALO CORREA LOPEZ Y SAMUEL RENGIFO BERMUDEZ. 
 
 
 
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
 
 
La Defensa Pública Segunda Especializada ABG. YONNY CORREA  a cargo del ciudadano: SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.935.214, de 30 años de edad, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “en mi carácter de defensa esta representación una vez oída la exposición de la fiscal y los medios de convicción, este representación en virtud de la magnitud de los delitos es importante oír a la víctima y a los testigos, será en el debate donde esta defensa dejará sentado la inocencia de mi representado, la defensa se acogió a las pruebas que beneficiarán a mi representado. Es todo”. 
 
 
La Defensa Privada ABOGADA ANYULINA CORREA  Defensora del Ciudadano Acusado: ALIRIO GONZALO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.556, de 38 años de edad quien  ratifica la inocencia de su defendido, y expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación por la Fiscal del Ministerio Público y   en el curso del debate demostraré la Inocencia de mi representado, me acojo a la comunidad de las pruebas siempre y cuando favorezca a mi Defendido.  Es todo. 
 
 
           DE   LA   DECLARACION   DEL   ACUSADO:
 
 
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al los acusados  si desean declarar, y  ACUSADO SAMUEL RENGIFO. Manifestó No. Y el Acusado: ALIRIO CORREA su voluntad de querer rendir declaración en este momento Procesal,  por lo que el  alguacil de sala JESUS ALCALA pasa a retirar de la sala al ciudadano SAMUEL RENGIFO, de tal manera se le sede la palabra al ciudadano ALIRIO CORREA, quien expone: “A lo largo de que estamos aquí, he estado viendo varias cosas, que ella dice que yo estuve con ella, yo no estuve con ella, ella me estaba quitando la correa para bajarme el pantalón y en eso llegó el MARIDO  ALEX, y el marido fue quien discutió con ella y donde ella lo mordió e incluso yo le dije que por qué le iba a pegar a ella, que peleara conmigo, yo en ningún momento estuve con ella, no la toqué, e incluso el PTJ y el forense manifestaron que ella no tenia lesión alguna y no había sido ultrajada, y ella cuando le recaban la evidencia a ella la llevó la comisión hasta a su casa a cambiarse su ropa, y si ella dejó la bluma en su casa, y el funcionario manifestó que ella estaba sola y ella estaba con ALEX en la patrulla donde tuvieron una discusión, y por eso estoy aquí por querer aclarar las cosas, ella se vino con uno de Caripe yo me vine en mi moto, Samuel en la suya, y ella se vino con Alexander, yo no se por que ella me denuncia para mi que fue Alexander que la está obligando, ellos dice que me señalan a mi pero en la patrulla también iba Samuel. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA, ABGA. ANYULINA CORREA   ciudadano ALIRIO  cuando ustedes estaban en Caripe, ¿Por qué usted se encuentra a sola con la ciudadana GUISTIN  PAOLA? Contestó: bueno porque ella llamó a SAMUEL y después de cinco (05) minutos ella  me llamó a mi y fue cuando bajo SAMUEL y subí yo,  Segunda pregunta, ¿Usted recuerda quienes se encontraban presentes en el momento de los hechos? Contestó: estaba mi suegra, mi esposa, mis tres (3) hijas, estaba un vecino, estaba la señora  Dilia,  mi cuñado, una gente allí que estábamos bebiendo, es todo, ¿En el momento que se encuentra a sola el ciudadano SAMUEL RENGIFO ustedes pudieron escuchar algún grito en ese otro rancho? Contestó: no se escucho nada, ¿Usted en su explicación dijo que tuvo una discusión con el ciudadano ALEXANDER, usted le dijo que peleara con usted y  como usted supo que estaban peleando?  Contestó: bueno porque subió JORGE y fue quien dijo que estaban peleando y yo subí y me metí y el quiso pelear conmigo, ¿Con quién usted se quedó durmiendo esa noche donde supuestamente ocurrieron los hechos? Contestó con mi esposa y mis hijos, cesaron las preguntas, seguidamente pregunta la DEFENSA  PUBLICA SEGUNDA ABG. YONNY CORREA, ¿Usted manifiesta que en el sitio del suceso se encontraban varias personas que era lo que estaba sucediendo allí? Respondió: había un velorio, donde los mismos funcionarios le dijeron a ella que si había un velorio que cómo era que estaba yo bailando los mismos funcionarios le llamaron la atención, ¿Usted manifiesta que cuando estaba con PAOLA allá arriba usted duró 10 minutos, cuando usted estaba arriba con PAOLA estaba SAMUEL RENGIFO?  Respondió: No, no estaba SAMUEL porque cuando yo subí el bajó, cesaron las preguntas. Seguidamente pregunta el MINISTERIO PÚBLICO representado por la Abga. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, ¿Sabe usted la identificación de esa persona a la que usted se refiere como a ella, si sabe el nombre indíquelo al Tribunal? contesto se llama PAOLA que cuando yo entré ella estaba allí en la cama y ella me estaba quitando el pantalón fue cuando yo escuché que llegaron las motos y entró el CUÑADO y ALEX, ¿Conoce Usted a la señora que usted identifica como PAOLA? Contestó: tenía como  un mes y pico que se había mudado allí al Complejo Paramaconi, ¿Al momento de su detención se encontraba presente la ciudadana que usted identifica como PAOLA? Contesto: el ciudadano si se encontraba la ciudadana PAOLA, ¿Recuerda usted que la manifiesta la ciudadana Paola a los funcionarios? Contesto: me  dijo estás viendo me la vas a pagar por lo que me hiciste, estaba el muchacho  ALEXANDER. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al Acusado. 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  QUE  FUERON  PROMOVIDAS  POR  EL  MINISTERIO Y NO  EVACUADAS 
 
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó se prescindiera de la declaración de  los Testigos: Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD   titular de la cédula de identidad N.- V 24.121.028 de 18 años de edad, quien  es la Víctima. JOSE MIGUEL FLORES  de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº.-V 10.572.166, progenitor  de la víctima y el Ciudadano ALEXANDER JOSE LUNA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N.- V 22.616.763  de 24 años de edad. Novio de la víctima denunciante,  y Testimonio del Funcionario INSPECTOR JEFE DOMINGO URBINA PINEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones  Científicas penales y criminalísticas  (CICPC) Sub Delegación Maturín, Reconocimiento legal y barrido  cuya necesidad  según ACTA DE PERITAJE  N.- 9700-128-M-484-13 de fecha 21/08/2013. Por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran  no fue posible su ubicación, y considerando  la parte promovente que  se contó con el testimonio de los  funcionarios Aprehensores y  el experto  Médico Forense actuante,   aunado a que la Defensa  Pública Segunda Especializada y la Defensa  Privada no realizaron  ninguna objeción al respecto, se prescindió de los mismos. 
 
 
          DE LAS CONCLUSIONES:
 
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las  partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…con ocasión a la acusación en contra del acusado, quedó demostrada la responsabilidad del acusado ALIRIO GONZALO CORREA,  titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.556 en los siguientes hechos: ,   la Ciudadana víctima denunciante SE OMITE SU IDENTIDAD, denuncia: “Resulta ser que el día de ayer Miércoles 07-08-13, a eso de las 06:00 de la tarde yo salía para Caripe, en compañía de mi novio de nombre SE OMITE, y dos amigos de el, de nombres ALIRIO, quien vive a tres casas de la mía y SAMUEL, quien reside en el Silencio, de quienes desconozco más detalles de sus identidades, yo me fui en la moto de mi novio y al llegar a Caripe a casa del cuñado de ALIRIO, de nombre JORGE MARTIERENA, allí nos pusimos a tomar, recuerdo que nos tomamos dos botellas de ron, luego yo Salí en compañía de JORGE, a comprar otra botella, no recuerdo que hora era pero ya era casi de madrugada; cuando regresamos a la casa mi novio me dijo que había botado la llaves de la moto y le pidió a JORGE, que lo acompañara a buscar la llave ya que en la mañana teníamos que regresar para Maturín, desde que mi novio salió a ver si encontraba la llave yo recuerdo que comencé a bailar con ALIRIO, y mientras bailábamos el me metió en la habitación; de allí no recuerdo más nada, solo cuando desperté recuerdo que estaba sin ropas, desnuda en la cama y ALIRIO, me estaba penetrando y SAMUEL me estaba como grabando o tomando fotos con el teléfono, y yo comencé a forcejear con ellos para que me dejaran tranquila pero no pude con ellos y como estaba tomada me quede dormida, luego no se que tiempo paso desde que me quede dormida, luego mi novio me despertó y yo estaba desnuda y él me decía que me vistiera, que le viera la cara, que reaccionara que viera lo que estaba haciendo…” (Sic). A los folios dieciocho (18) al veinte (20) riela acta de ampliación de entrevista rendida en fecha 08/08/2013 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno el día de ayer 07/08/2013 yo me encontraba en mi casa en el paramaconi con mi novio de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, y de repente llego ALIRIO que le estaba pidiendo que lo acompañara para Caripe a buscar su moto y mi novio no quería ir y después me pregunto a mi que si que vamos a ir y mi novio decidió ir a Caripe, yo me fui en la moto con mi novio y ALIRIO se fue en la moto con SAMUEL, en la vía nos paraos por la toscana a comprar una botella de ron y no las íbamos tomando por toda la vía cuando nosotros llegamos a Caripe llegamos a la casa de la suegra de ALIRIO, allá el se puso arreglar su moto y a cambiar el caucho de la moto, después de allí nos fuimos para casa de su cuñado de nombre JORGE, y compramos otra botella pero ahora de ANÍS y estábamos tomando y escuchando música al frente de la casa de JORGE, nosotros dejamos la moto abajo y subimos caminando hacia la casa de JORGE, cuando llegamos estamos reunidos disfrutando y bebiendo, yo Salí con JORGE que es amigo mío y Salí a comprar otra botella, como yo cargaba la llave de la moto no me di cuanta y vote la llave de la moto de mi novio cuando llegamos de nuevo yo le dije a mi novio que había votado las llaves de la moto y él se puso bravo y salió a buscar la llave con JORGE y yo me quede sola con ALIRIO Y SAMUEL, y estábamos tomando y bailando tipo normal, y en eso cuando estábamos bailando ALIRIO me agarró fuerte por las muñecas y yo le dije que me soltara y me decía que no, yo estaba tomada y no podía con ellos, ALIRIO me llevo a un cuarto y me tiro en la cama y me aguantaba las muñecas y el mismo me desvistió, entonces cuando estaba desnuda totalmente, y es cuando SAMUEL me aguanto y ALIRIO se bajo su pantalón se trepo encima de mí y empezó a penetrarme con el pene en mi vagina, y me cambiaba de posiciones yo como estaba tomada se me iba el mundo de repente y volvía y escuchaba que ALIRIO le decía a SAMUEL mírala como la tengo, y Samuel lo que hacía era ver no me ayudo y tampoco me penetro, el que abuso de mi fue ALIRIO, y el se reía y le decía a SAMUEL mírala como la tengo… ALIRIO entro al cuarto como si nada y se acostó a dormir y yo lo desperté y empecé a reclamarle que porque me había hecho eso, y ALIRIO me agarro por el cuello y me puso un cuchillo y me dijo que lo tenía merecido que él era una rata y el era capaz de cualquier cosa que no me metiera con el…” (Sic). 
 
 La Representación Fiscal luego de hacer constar que la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD,  no logró ser ubicada,  no se pudo contar su testimonio en sala pero  se  incorporó  al debate la Exhibición del   ACTA  DE ENTREVISTA   de fecha   08-08-2013 y en la misma fecha 08-08-2013, la AMPLIACIÓN  DE LA MISMA    donde se deja constancia de lo manifestado por la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ,  titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N.- V 24.121.028 de 18 años de edad, donde se hace constar las circunstancias  de modo, tiempo y lugar,  de cómo resultó víctima en el presente Asunto Penal,  hechos éstos que sirvieron al Ministerio Público para soportar la Acusación contra  los Ciudadanos ALIRIO GONZALO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.556, de 38 años de edad, y el ciudadano SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.935.214, de 30 años de edad, luego se escuchó al Médico Forense DR.  ERNESTO LUÍS GARDIÉ ENIS.  Titular  de la Cédula de Identidad Nº  V 9.287.988.  Quien se identificó ante la sala, manifestó no tener nexo alguno con los Acusados de sala, ni con las partes, prestó el Juramento de Ley Correspondiente y expuso: Según el informe que acabo de leer fue suscrito por mi persona  el 08-08-02013 realizado ordenado por la  policía del Estado el paciente dice que estaba tomando con su pareja el fue a comprar una botella y abusaron de ella, fue realizado  el día anterior teniendo la menstruación. Salió sangre del introito vaginal, presentó  lesiones leves de 8 días  de curación. La Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, presentó al Examen Físico: Excoriaciones Puntiformes en dorso nasal y región frontal. Hematoma en cara posterior del hombro derecho y cara externa tercio medio del brazo izquierdo, excoriación en cara externa del hombro derecho, cara posterior tercio distal del brazo derecho, rodilla derecha y cara anterior tercio proximal de la pierna derecha, lesiones ésta propias de los actos descritos por la víctima de autos,  y que indefectiblemente  fueron producto del forcejeo que tuvo con su atacante.  Se escuchó el Testimonio de los Funcionarios aprehensores: Agente Agregado (PSEM) ASDRUBAL PALMA titular de la cédula de identidad N.- V 14424408 y el   funcionario Oficial (PSEM) ROBERT PLAZA, titular de la cédula de identidad N.- V 13.915.885  quienes  informaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen cocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del  Acusado, ratificando  las actuaciones policiales realizadas en ese día. Se  contó con los testimonios de las testigos  referenciales de los hechos y presénciales que estuvieron el sitio donde  se suscitaron los hechos  Ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD. Ciudadano: JAVIER ENRIQUE CORREA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N.- V 14617922 Ciudadana MAICAN DILIA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N.- V 13295855. Ciudadana SE OMITECiudadano JAIME RAFAEL LEDEZMA NARVAEZ Ciudadano JORGE OMAR MARTIARENA Titular de la cédula de identidad N.- V 27.113.190.  La declaración del Ciudadano ACUSADO ALIRIO  GONZALO CORREA LOPEZ,  por lo que a criterio de esta Represente del Ministerio Público se logró demostrar que la noche  del día 7  de octubre del año 2015 , la Ciudadana Víctima denunciante, quien no pudo estar presente en el curso de este debate, ya que no se logró su ubicación tal como consta a diligencias realizadas por el Ministerio Público y el Tribunal estuvo en el Municipio Caripe  en compañía de los Ciudadanos ACUSADOS ALIRIO GONZALO CORREA  Y SAMUEL RENGIFO BERMUDEZ,  en compañía además  su novio  ALEXANDER JOSE LUNA SALAZAR ,  y  el ciudadano Acusado ALIRIO  GONZALO CORREA, aprovechándose  de que habían tomado licor y en el momento de que su novio   ALEXANDER JOSE LUNA SALAZAR salió a  comprar otra botella de  licor, se aprovechó de la condición de embriaguez de la víctima Ciudadana SE OMITE,   quienes ya se habían tomado dos (2) botella de ron y en el tiempo  de ida de su novio incluso tuvo este la pérdida de una llave y comenzó a buscarla, justo en ese momento de ausencia  del Ciudadano ALEXANDER JOSE LUNA SALAZAR,  el Ciudadano ACUSADO ALIRIO GONZALO  CORREA, metió en la habitación de la residencia donde estaban, se aprovechó  y abusó sexualmente de la Ciudadana SE OMITE, y la víctima fue conteste  en acta de entrevista realizada en fecha 8-8-2013  ante el órgano Policial que cuando ella recobra su conocimiento el Ciudadano ACUSADO ALIRIO GONZALO  CORREA, la estaba penetrando, y el  Ciudadano SAMUEL RENGIFO BERMUDEZ, la estaba fotografiando, y ella forcejeó con sus atacantes.  Como se puede verificar quedó demostrado en esta sala que el Ciudadano ALIRIO  GONZALO  CORREA, estuvo  a solas en una de las habitaciones de un ranchito en la población de Caripe , sitio donde  denunció la víctima y fue corroborado su dicho por los testigos que estuvieron en esta sala deponiendo, momento en el que abusó sexualmente de la víctima, como también quedó demostrado que el Ciudadano Acusado SAMUEL RENGIFO BERMUDEZ, no abusó sexualmente de la víctima denunciante, puesto que no fue corroborada su partición por ningún medio del acervo probatorio que fue traído por esta vindicta pública ante este Tribunal.  Ciudadana Jueza estimando la Violencia de Género como un violación sistemática de derechos humanos, y el delito sexual en consecuencia, es un delito que atenta contra la salud, como derecho inherente a la persona, ya que una vez consumado causa secuelas, difícil de superar en la víctima, considera esta Representación Fiscal que estamos ante la consumación de una Violencia sexual perpetrada por el Ciudadano ACUSADO ALIRIO  GONZALO  CORREA, en perjuicio de la Ciudadana: SE OMITE, quien aprovechándose de un momento de recreación, sacando provecho a la confianza que se tenían consumieron bebidas alcohólicas, para posteriormente aprovecharse en un momento de la Ausencia de su novio ALEXADER JOSE LUNA, para cometer tan aborrecible hecho, el cual no fue consentido, y ultrajar a la víctima en su ataque, acto este indefectiblemente patriarcal que se consuma por lo  indigno, e insignificante que resulta una mujer o su condición de mujer digna para el agresor. Por lo que solicito se declare culpable  al Ciudadano Acusado  ALIRIO GONZALO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.556, de 38 años de edad por la comisión del delito de  VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el  artículo 43 en su Encabezamiento, VIOLENCIA FÍSICA  previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41  en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por parte del Acusado ALIRIO GONZALO CORREA y al no quedar corroborado  el  dicho de la víctima, por la pruebas que  fueron evacuadas en el Juicio que demostraren que el Ciudadano Acusado SAMUEL RENGIFO BERMUDEZ  fuese  cómplice del  Delito de Violencia  Sexual en agravio de la víctima  SE OMITE, en tal sentido; solicito una Sentencia Absolutoria. Asimismo en representación de la Víctima  SE OMITE SU IDENTIDAD,  la cual no pudo ser localizada, quiero hacer valer que el Estado hace representación de esta a los fines de solicitar Justicia y castigo para el culpable de estos delitos consumados, y estime usted Ciudadana Jueza que por la materia especial de Violencia de Género existen suficiente jurisprudencia que los delitos de género son delitos  que causan secuelas en el normal desenvolvimiento integral de la mujer que lo padece, y la intención del Legislador es eximir a las víctimas a estar constantemente en los actos jurídicos reproducibles que le recuerden  los hechos típicos aborrecibles a fin de evitar su revictimización, que si bien es cierto, no se logró  recabar su testimonio de manera anticipada,  ha quedado claro y  probado en esta sala que el hecho ilícito ocurrió,  que las pruebas demostraron que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , fue abusada sexualmente, golpeada Físicamente y Amenazada  esta  reconoció su atacante a quien denunció mediante  acta de entrevista  ante el órgano policial de fecha 8-8-2013  y  en el Acta de  Entrevista Ampliada de fecha 8-8-2013.  En aras de una tutela Judicial efectiva,  visto que estos tipos de delitos deben ser perseguidos de oficios a los efectos de castigarlos, solicito Justicia en representación del Estado y de la Ciudadana Víctima denunciante SE OMITE SU IDENTIDAD . Es todo. Por su parte la  Defensa Pública ABG. YONNI CORREA en representación del Ciudadano Acusado: SAMUEL RENGIFO BERMUDEZ, es sus conclusiones manifestó: “La calificación jurídica que está precalificando el Ministerio Público de Violencia Sexual en grado de complicidad necesaria prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre  el Derecho de las Mujeres a una vida  libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano,  en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ., luego de haber evacuado todas las pruebas el Ministerio Público no logró demostrar que mi Patrocinado fuese cómplice de tal delito, ha quedado claro del testimonio de los Testigos que estuvieron en esta sala y que  fueron contestes en declarar que SAMUEL RENGIFO, nunca estuvo en el cuarto del “ranchito” con  el Ciudadano ALIRIO GONZALO CORREA y  con la Víctima denunciante SE OMITE SU IDENTIDAD ,  no se le incautó ninguna evidencia de interés Criminalísticos, específicamente el teléfono que refiere la víctima, que cuando ella recobra su conocimiento el Ciudadano ALIRIO GONZALO CORREA, la estaba penetrando y mi representado la estaba como grabando, en tal sentido;  Ciudadana Jueza estime usted que de la declaración del ciudadano ALIRIO GONZALO CORREA en esta sala de audiencia fue conteste en relación a todos los testigos que depusieron que el Ciudadano Acusado  SAMUEL RENGIFO mi representado en ningún momento estuvo con el Acusado Ciudadano ALIRIO GONZALO CORREA a solas con la Ciudadana Víctima denunciante SE OMITE SU IDENTIDAD , por lo que solicito una  Sentencia Absolutoria y el mismo sea declarado No culpable y se le otorgue una libertad plena desde esta sala de Audiencia.   La Defensa Privada ABOGADA ANYULINA  CORREA expuso: El Ministerio Público vino insistiendo que la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ,  fue Abusado Sexualmente y Violentada Físicamente  y Amenazada por mi representado el Ciudadano Acusado: ALIRIO GONZALO CORREA, el cual es inocente, ya que el  desarrollo de este Debate no se logró demostrar  su culpabilidad,  no pudo  el Ministerio Público desvirtuar  la presunción de inocencia de mi defendido,  la falta  de comparecencia   de Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ,  en el juicio demostró  el desinterés de la misma en el proceso,  por lo cual no puede ser valorada su denuncia, no es conforme a derecho  que se pretenda culpar a mi representado solo con el testimonio de unos funcionarios policiales y el dicho de un experto médico forense,  de hacerlo se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el articulo 49 del texto constitucional creándosele un estado de indefensión jurídica a mi defendido, y con ella violándose el principio de la tipicidad, al no poder el Ministerio  Público en su acto de imputación formal establecer con certeza, los presuntos hechos punibles  imputados a mi defendido, por ello no se dan los supuesto de hecho y de derecho del articulo 43 ,42  y 41de esta Ley Especial que rige la materia, cuando revisamos el examen médico forense,  suscrito por ERNESTO GARDIE, llama poderosamente  la atención a la  Defensa que la víctima no presentó lesiones de violencia sexual recientes  sino  lesiones Ginecológicas con desgarro pero eran antiguas. Asimismo Ciudadana Jueza de  las lesiones  Física presentadas  en  el Cuerpo de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD  ha quedado demostrado en esta Sala de Audiencia  por los Testigos presénciales en el sitio del hecho  que la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , peleó y forcejeó con su NOVIO  SE OMITE, quien  la estaba celando, Asimismo ha quedado demostrado que en el momento en que mi representado subió al “ranchito”, lugar donde iba a dormir la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD  y en el momento en que esta llamó al Ciudadano ALIRIO GONZALO CORREA a parte de  ser un corto tiempo no se escucharon gritos, quedó demostrado que ella fue quien llamó al Ciudadano ALIRIO GONZALO CORREA, para que subiera   a lugar donde ella estaba y que mi patrocinado bajó enseguida. El ciudadano ALIRIO GONZALO CORREA se trasladó a Caripe con su esposa, su hijos, y estaba en ese lugar su suegra, quedando demostrado que la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD  ha mentido puesto que dijo que estaban bailando,  y ellos estaban eran en un velorio que fueron a dar un pésame, y ningún testigo evacuado declaró que estaban  escuchando música, sino en un velorio, la   Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD  dice en su denuncia que ella se tomó dos (2) botellas de ron, y quedó demostrado por los testigos quienes contestemente rindieron su declaración que ella se tomó dos (2) tragos solamente, como puede entonces ella decir que no supo más nada y cuando recobra su conciencia estaba el Ciudadano ALIRIO GONZALO CORREA , penetrándola y ella forcejeó. Asimismo no aportó la bluma que cargaba el día en que dice que fue abusada sexualmente  a los policías  que le recepcionaron la denuncia, quedó demostrado que  mi representado  luego que arregló su moto se fue acostar con su esposa, y  todos incluso la Ciudadana   SE OMITE SU IDENTIDAD  y su novio ALEXANDER LUNA regresaron el otro día en Maturín. Considero que  no se demostró la culpabilidad del ciudadano Acusado ALIRIO GONZALO CORREA, en la comisión de los delitos que le hayan sido imputados por el Ministerio Público y pido que sea declarado inocente y se le otorgue una libertad  plena.  Solicito copias certificadas del acta de debate y de su respectiva fundamentación. Es todo. 
 
 
De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, Es todo. 
 
 
Se le dio el derecho de palabra a los  acusados: ciudadano ALIRIO GONZÁLEZ CORREA, quien expone yo me siento impotente hasta casi pierdo la vida, yo no le hice nada hasta dije que el médico forense le haga los exámenes bien a ella, posteriormente la ciudadana Jueza le pregunta al ciudadano SAMUEL REGIFO BERMÚDEZ, si tiene que exponer algo en este sala  quien manifestó no.  Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensas Pública  y  Privada, renunciaron a ejercer el derecho de réplica y contra réplica.  
 
 
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara. 
 
 
 
                                                       CAPITULO II
 
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
 
 
	Comparecieron los siguientes órganos probatorios: 
 
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos
 
 
1.- EL MÉDICO FORENSE ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.988, quien labora para el Servicio Nacional de Medicina Legal de Ciencias Forenses y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y  Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó entre otras cosas que realizó una evaluación médica practicó informe forense a la víctima a la  Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad N.- V 24121028,  en fecha 08-08-2013 el cual constó de varias partes, la primera de ella, un interrogatorio directo, mediante el cual la mencionada ciudadana le indicó que estaba bebiendo con su novio y dos amigos de su novio y cuando su novio salió a comprar una botella, los dos amigos  de su novio  abusaron de ella y fue golpeada  con las manos en el forcejeo. La segunda parte de la evaluación médica legal  consistió  en  la  evaluación  física,  la cual la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD  arrojó lesiones en su área corporal  Excoriaciones puntiformes en el dorso nasal, Región frontal, Cara externa Tercio medio del brazo izquierdo. Excoriación en cara externa del hombro derecho, cara posterior  Tercio Distal  del  Brazo Derecho, Rodilla Derecha, Cara Anterior  Tercio Proximal de la Pierna Derecha.   La tercera  Evaluación Consta del Examen Ginecológico y Ano Rectal  donde se aprecia desgarros cicatrizados antiguamente y salida de sangre de la menstruación a través del introito vaginal.  A preguntas realizadas contestó: “las lesiones parecieron corresponder por una fuerza externa, que lesionaron los vasos sanguíneos y hay salida de sangres que salen de la piel, de origen traumático,  A pregunta realizada por la Defensa Privada ¿Se puede deducir si hubo un signo de Violencia? Responde el Experto: Si hubo signo de violencia y fue otorgado un tiempo de curación de 8 días, y  del examen ginecológico la paciente refirió que tenía  la menstruación, por cual fue verificado en dicha evaluación y presentó lesiones pero antiguas.   Certificó el Experto Médico Forense en la sala  respecto a la Hematoma que tiene características de frisión y  dando una explicación ilustrada   que la excoriación  por frisión pudo haber sido por una pared o suelo. “se descartó el acto sexual consentido, y fue acto  indefectiblemente clínicamente   violento”, Estima esta Juzgadora que  si bien es cierto;  los Órganos sexuales  (Vagina-Ano) ofendidos directamente por la consumación del delito Sexual,  no arrojaron lesiones recientes  calificadas por el experto, no es menos cierto;  que  el Órgano Sexual Primario  la Vagina,  debido a que este órgano una vez que ha presentado  desfloración antigua, ya puede quedar expuesto a recibir nuevas relaciones sexuales sin dejar ningún tipo de huellas de haber recibo la introducción de un pene en recepción, salvo que exista  extrema violencia  en la penetración del mismo. 
 
 
La anterior declaración es VALORADA como una PRUEBA FEHACIENTE comprobándose por sí misma la violencia  por la cual fue constreñida la Ciudadana víctima SE OMITE denunciante para  acceder a tener el contacto sexual  no  deseado  y en tal sentido;  se caracterizan varias circunstancias:  en primer lugar se trató de un informe cuyas conclusiones se basó en la ciencia de la medicina  donde se calificó  a la paciente del Examen Físico:  Excoriaciones puntiforme en dorso nasal,  región frontal. Hematoma  en cara posterior del hombro derecho, cara externa tercio medio del brazo derecho, rodilla derecha, cara anterior tercio proximal de la pierna derecha.  Del examen ginecológico: Una vagina de aspecto y configuración normal, lo que explica que  ciertamente obedece a un órgano  sexual primario de una mujer como lo es la vagina, se apreció sangre  de la menstruación a través del introito vaginal, pliegues anales conservados y se le tomó muestra vaginal para examinarse,  las cuales no fueron refutadas por ningún otro elemento probatorio; en segundo lugar, el médico forense tuvo ante sí a la mencionada ciudadana, y no sólo la examinó, sino;  la entrevistó, donde ella narra que abusada  y golpeada con las manos en el forcejeo, refirió tener la menstruación desde el día anterior.  Y así luego lo narró  el EXPERTO en sala de audiencias, por lo que tuvo un testimonio directo de parte de la víctima. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. 
 
 
2.- Por otro lado, compareció el ciudadano: Funcionario Policial  ASDRUBAL JOSÉ PALMA LAYA, titular de la cedula de identidad Nº 14.424.408 OFICIAL AGREGADO, desde hace ocho (08) años, adscrito a la coordinación de investigaciones y procesamiento Policial de la Policía Socialista del estado Monagas, prestó su juramento de Ley correspondiente, manifestó no tener nexo alguno con los Acusados y partes del proceso y expuso:  Bueno en el acta de fecha 08-08-2013, compareció la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD  a manifestar en la estación  policial que fue presuntamente abusada sexualmente, Golpeada Físicamente y Amenazada,  luego nos trasladamos hasta la calle 05, casa Nº 30, donde la muchacha señaló a unos de los muchachos que estaban en la parte de la vivienda donde nosotros nos identificamos como funcionarios y le dijimos al muchacho que debía acompañarnos y que nos informara si sabia donde ubicar al otro  muchacho quien informó que si sabia su dirección, donde una vez que nos trasladamos hasta la residencia, fue aprehendido también 
 
 PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿En compañía de quien actúa en el procedimiento? con el funcionario ROBERTO PLAZA, (OFICIAL AGREGADO PARA ESE MOMENTO) EN LA UNIDAD Nº 017. ¿La víctima los acompañó  a la residencia del ciudadano que aprehendieron en el complejo habitacional paramaconi? Contesto: efectivamente se encontraba con nosotros en la unidad radio patrullera y al momento de llegar a la residencia señaló a la persona que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda.  ¿Una vez en la dirección dónde son conducidos por la víctima que les manifestó? Respondió: Ella una vez que nosotros entrevistamos a los muchachos ella tuvo una discusión con el quien manifestó que había abusado sexualmente de ella y que le diera la dirección para ubicar al otro ciudadano,  porque ella no la sabía. ¿El ciudadano  fue aprehendido en el complejo habitacional paramaconi? Responde: En el momento se negó manifestando que el no había sido culpable, pero después nos acompañó hasta el comando. ¿Quien los conduce hasta la dirección donde aprehendieron al otro ciudadano? El ciudadano que se aprehendió en el complejo  Paramaconi nos condujo hasta la Urb. Campo Alegre a la residencia del otro ciudadano de igual forma con la víctima. 
 
 Se deja constancia que la DEFENSA PRIVADA no realizo preguntas, 
 
 
 Pregunta la DEFENSA PÚBLICA  ¿Ilustre a este Tribunal si la víctima PAOLA iba en compañía de otra persona? Responde: había una persona en compañía de la muchacha quien permaneció  pero en las instalaciones de la Policía del estado, segunda pregunta, ciudadano funcionario ¿usted sabe el nombre de la persona que acompañaba a la ciudadana PAOLA? Solicita la  palabra el Ministerio Público quien hace objeción a la pregunta por cuanto el funcionario manifestó  no conocerla solo que acompañaba a la denunciante víctima. Con lugar la objeción visto que no guarda ninguna relación con lo que esta deponiendo el Funcionario actuante. Tercera pregunta, ¿A la hora de la aprehensión del primer Acusado él manifestó que no era culpable, que les dijo la víctima al momento de la aprehensión? Respondió: la víctima en ese momento manifestó que era el ciudadano que estábamos aprehendiendo el que había abusado sexualmente de ella  y ella manifestó que había otra persona involucrada y que residía en la población del silencio, cuarta pregunta, ¿Una vez aprehendido el segundo ciudadano cuál fue la actitud que asumió el segundo ciudadano fue agresivo? Respondió: El dijo que la muchacha estaba haciendo una acusación injusta y la muchacha manifestó que el estaba  y después de eso nos trasladamos al comando.
 
Se deja constancia que el TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS al funcionario ¿Informe al Tribunal si en el momento de dirigirse al complejo habitacional paramaconi la víctima señaló a la  persona que había abusado sexualmente de ella,  la había golpeado y amenazado?, Respondió:   efectivamente ella lo  reconoció y lo señaló. Segunda pregunta ¿Puede usted señalar a quien identificó la muchacha como presunto agresor  del Abusado Sexual y de la Violencia Física y Amenaza de los Acusados que están en esta sala de Audiencia?, respondió la muchacha señaló al ciudadano Acusado de camisa de ralla en este caso al ciudadano (ALIRIO CORREA).  
 
 
 
3.- Por otro lado, compareció el ciudadano: Funcionario Policial  ROBERTO PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.915.885 Oficial  quien se identifica y previo juramento de ley expone: al momento del día jueves donde era oficial agregado como a las 09: llego una ciudadana a manifestar que había sido abusada sexualmente, golpeada y amenazada Quien nos manifestó que ella conocía a uno de los ciudadanos quien reside en el Complejo Habitacional Paramaconi y ella manifestó que él conocía al otro ciudadano quien reside en el silencio, donde una vez que nos trasladamos e la patrulla a ubicar al otro ciudadano, lo ubicamos y fue señalado por la víctima que se encontraba en el sitio acompañando al Ciudadano ya aprehendido que había   abusado sexualmente de ella y la había agredido, procedimos a su aprensión y luego se llamó al Fiscal del Ministerio Público. 
 
 
PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO ¿Cuál fue su actuación en el presente caso?  Respondió mi actuación fue aprehender a los referidos ciudadanos, con quien actuó? En compañía del Funcionario Policial  ASDRUBAL JOSÉ PALMA Supervisor Agregado  Tercera pregunta, ¿La víctima los acompañó hasta el complejo habitacional paramaconi?  Respondió: Si. ¿Diga usted que le manifestó la víctima? Si ella manifestó quien era el ciudadano que había abusado, la había goleado y amenazado  en Caripe al día anterior, ¿Llegaron a recolectar alguna evidencia de interés criminalístico en ese momento? respondió “si”. 
 
 
Seguidamente la DEFENSA PRIVADA, realiza pegunta, ¿Diga usted si al momento de trasladarse al Complejo Habitacional Paramaconi la víctima se encontraba acompañada?  Respondió: no se encontraba solo con nosotros, segunda pregunta, ¿Una vez que la víctima le señaló en compañía ¿de quién  usted se traslada hasta la comunidad del silencio de campo alegre? Respondió: con la víctima y el ciudadano detenido, cesaron las preguntas. 
 
 
PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA: Ilustre aquí a este Tribunal  ¿cuál fue  la actitud cuando fue aprehendido el segundo ciudadano? Contesto: el colaboró  con nosotros le explicamos porque iba a quedar detenido y colaboró ¿diga usted si se acuerda si el segundo ciudadano aprehendido manifestó algo? Contestó: Si efectivamente el manifestó que no tenia nada que ver con eso, es todo.
 
 
Seguidamente PREGUNTA LA CIUDADANA JUEZA DEL TRIBUNAL, ¿Diga usted que le manifestó la victima en relación a la prenda intima que fue recolectada? Contesto: que ella manifestó que no llevaba bluma y que la misma había quedado en la casa donde presuntamente había sido abusada sexualmente, segunda pregunta, ¿cuando se trasladan hasta el complejo habitacional paramaconi ella señaló al sujeto que presuntamente abuso sexualmente de ella  la agredió físicamente y la Amenazó? Responde: si lo señaló.  Tercera pregunta ¿Tiene usted la capacidad de manifestar si ese ciudadano se encuentra presente en esta sala? Quien respondió: si efectivamente se encuentra en esta sala señalo al ciudadano (ALIRIO CORREA). 
 
 
Estas dos (2)  declaraciones, son VALORADAS por este Tribunal como un (01) sólo elemento probatorio, pero de  gran  importancia, pues fueron los funcionarios aprehensores y primeros actuantes en razón de la  denuncia que hiciera  la ciudadana víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD , quienes manifestaron de manera conteste jurídicamente, es decir; orientados en tiempo, espacio y persona,  que  la  ciudadana GUISTIN PAOLA  HERRERA MEDINA  les manifestó ser víctima de violencia tanto física como sexual, y no solo ello, sino que además identificó a su agresor y al otro que estuvo en el sitio y lo acompañaba,  hizo entrega de algunas evidencias de interés criminalísticos a dichos funcionarios policiales.    Por lo tanto, el dicho de los funcionarios en referencia, fueron capaces de convencer a esta  Juzgadora del procedimiento policial realizado, de lo expuesto por la víctima quien manifestó o narró lo ocurrido delante de toda la comisión policial, de la identificación de os  acusado. 
 
 
Estas dos (02) declaraciones, sirven para demostrar la existencia de los elementos activos tanto al médico forense como a los dos (2) funcionarios  y su actividad fue justamente dejar constancia de la Violencia sexual, física y de  de Amenaza.  Perpetrado por  el Acusado ALIRIO GONZALO CORREA, en contra de la víctima denunciante, estos y de sus características,  las cuales coinciden entre si. 
 
 
 
3.- Se oyó el Testimonio de LCDA. BIONALISIS INSPECTORA MARY ISABEL MORENO  adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas  (CICPC) Delegación del Estado Monagas, quien practicó la EXPERTICIA SEMINAL y le fue puesto a su vista ACTA DE PERITAJE N.- 9700-128-M-0496-13   de fecha 22-08-2013  de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal , reconociendo    su contenido y su firma y explicará el resultado  del mismo y sobre cuáles fueron los parámetros  que utilizó. Certificó que del peritaje  realizado  no se detectó la presencia de material seminal (semen).  
 
 
PREGUNTA  EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Usted reconoce el contenido y firma de esta  experticia? Respondió; si. 
 
 
Se deja constancia que no hubo más preguntas para la Ciudadana Experta.  
 
 
Analiza este Operadora  de Justicia que la fecha del suceso denunciado fue el día 8 de agosto  del año 2013 en horas de la madrugada en la Ciudad de Caripe, y en la misma fecha se practicó la Evaluación Médico legal en el Municipio Maturín, donde  se tomó la muestra vaginal con hisopo,  muestra  que fue recibido en el laboratorio  de Criminalística  de la subdelegación tipo “A”, en el Municipio Maturín,  en fecha 13 de agosto del año 2015 y la experticia se practica en fecha 22  de agosto del año 2015, es decir;  catorce (14) días después de  ser colectada,   No obstante;  la Ciudadana Experta Certificó que del peritaje  realizado  no se detectó la presencia de material seminal (semen), observando esta Juzgadora que ni presencia hemática se detectó, pese a que la Ciudadana Víctima  SE OMITE, denunciante,  manifestó tener la menstruación  desde el día anterior a los hechos y en el Examen Médico legal realizado por el Experto Médico Forense ERNESTO GARDIE se le observó salida de sangre  por el introito vaginal, tomándosele muestra vaginal con hisopo para su valoración,  por lo cual esta Operadora de Justicia se aleja de la conclusión de este peritaje  por tres (3) aspectos que se estiman relevantes : a.-) La experticia  se deduce que  tiene defectos de formación : “ Muestra tomada en fecha  8-8-2013,  a través de un hisopo por el Experto médico Forense  actuante  consignada  ante  el Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones  Científicas penales y Criminalísticas Maturín mediante memo N.- 055 en fecha 13-08-2013  y la fecha de realización de la Experticia es el 22 de agosto del año 2013, es decir;  catorce (14) días después que fue tomada,  lo cual se trasluce en su conclusión. b.-) No existe   suficiente fortaleza racional en el dictamen concluido,  en el sentido;  que no vislumbró claramente los parámetros utilizados por los cuales la experta llegó a esa conclusión aún con su comparecencia en sala. C.-)  Los argumentos y conclusiones no tienen el suficiente alcance  para sustentar la proposición fáctica discutida, es decir; no tiene suficiente sustentabilidad, según lo expuesto en sala. Porque al ser tomada la muestra con salida de sangre de la menstruación con hisopo, en dicho análisis debió reflejarse la sangre apreciada por el experto  e informada por la Ciudadana Víctima denunciante que en su entrevisto lo dio a conocer que tenía la  menstruación desde el día anterior a los hechos.  Lo cual no le permite ser apreciada en su máximo valor que corresponde.	|
 
 
 4.- Se analiza el testimonio del Ciudadano: JORGE OMAR MARTIARENA Cedula de Identidad Nº 27.113.190.  Ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de identificarse, la Ciudadana le pregunta si tiene algún nexo con  los Ciudadanos Acusados: ALIRIO Y SAMUEL, y manifestó que era su cuñado y el esposo de su hermana el Ciudadano ALIRIO GONZALO CORREA, pero no tenía ningún parentesco por afinidad ni consaguinidad con el Acusado SAMUEL RENGIFO. No obstante manifestó su deseo de rendir su declaración   prestó su juramento de Ley Correspondiente y expuso: “bueno el 16 de agosto del 2013 este esos día habían matado a un hermano mió el cuñado y el amigo fueron y se les accidentó la moto entonces a los ocho días de velorio ellos fueron para allá ALIRIO Y SAMUEL llegaron en una moto y PAOLA Y ALEXANDER llegaron  en otra ellos son pareja y llegaron juntos en eso ellos llegaron con una botella me dijeron que brindara un trago les brindé un trago a PAOLA y me dijo que no quería en esos ellos llegaron con un poquito la botella se acabó en eso me dijeron que donde podían comprar una botella y yo fui con ALEX en eso que llegué de comprar la botella con Alexander le preguntamos que donde estaba PAOLA y me dijeron que estaba para la parte de arriba con SAMUEL diciéndole donde iba a dormir  entonces le preguntamos que donde estaban nos dijeron que estaban en un cuarto cuando pasamos para adentro ALIRIO se estaba arreglando el pantalón ALIRIO bajo normal y ALEXANDER normal y PAOLA con ALEXANDER empezaron a discutir  luego después de tanta discutidera se cayeron a golpes yo llamé a ALIRIO para que los desapartaran bueno los desapartaron y ellos se vinieron temprano no dijeron porque habían peleado es todo.
 
 A pregunta realizada  por la Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO ¿Usted es familiar del ciudadano SAMUEL?  Respondió  NO pero si cuñado de ALIRIO ¿Usted puede indicar los hechos que sucedieron lugar y hora? Respondió: eso fue como a las 8 fue en la Placenta Caripe ¿Quienes se quedaron en las casa cuando usted fue a comprar la botella? Respondió: que si en el momento de salir a comprar la botella si se  encontraba en la casa la ciudadana  SE OMITE ¿Si puede aclarar  en esta sala que el ciudadano se estaba arreglando el pantalón?  Respondió: si  se estaba arreglando la correa y Paola la blusa  ¿Usted manifestó en su declaración  que le brindó un trago a la ciudadana PAOLA? Respondió: si le brinde y ella se lo tomó normal y no quiso tomar más porque estaba fuerte Es todo. 
 
 
  A Pregunta realizada por la  DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ¿Diga usted al Tribunal que relación tiene con Paola? Respondió: ellos son novios ¿Diga usted si la  ciudadana Paola tenía  un rasgo de lesiones en su cuerpo?  Responde  el testigo No.  Solicita la  Defensa  que  se deja constancia. ¿Del sitio donde ocurrieron los hechos donde estaba el velorio de su hermano se pudieron escuchar gritos? Responde el testigo: NO.  Se deja constancia: ¿SAMUEL RENGIFO estaba fuera de la casa? Responde el testigo: si. 
 
 
A pregunta realizada por la DEFENSA  PRIVADA,  OBJECIÓN……   ¿Usted vio algún rasgo  de violencia  del Ciudadano ALIRIO sobre la Ciudadana SE OMITE? Respondió: que no.   ¿Cuándo usted regresó  al sitio  la Ciudadana SE OMITE se encontraba dormida o despierta? Responde: Despierta Normal.  ¿Cuando usted dice que las casas estaba cerca  puede decir que tan cerca y que tan lejos estaban?  Responde: muy cerca,  cerca.  Cuando usted  dice que estaba en el sitio ¿usted pudo observar si la  Ciudadana  SE OMITE tenía  algún rasgo de Violencia? Responde: bueno ellos allí  yo no le pregunté pero se dieron unos golpes.
 
 
Se deja constancia que el Tribunal no realizó pregunta.
 
 
De  la declaración de este testigo se verifica que el Ciudadano  Acusado ALIRIO GONZALO  CORREA  estuvo  a  solas con la  Ciudadana Víctima denunciante en el ranchito lugar donde se designó para que la misma durmiera, en  la población de la placenta en el Municipio Caripe,  No obstante; en el testimonio de este Testigo OMAR  se verifica  que efectivamente la Ciudadana  SE OMITE SU IDENTIDAD , la noche del 8-8-2013 se encocntraba en la localidad de la placenta del Municipio  Caripe del Estado Monagas, con su novio ALEXANDER, y también estaban ALIRIO Y SAMUEL, los dos (2) acusados,  y que estaban tomando ron “…llegaron  con una botella…”, que ALIRIO, estuvo a solas en el ranchito con la Ciudadana   SE OMITE SU IDENTIDAD, que la ciudadano se tomó un solo trago y no quiso tomar más,  testimonio  este que contradice lo manifestado por la víctima cuando  denuncia que se habían tomado dos (2) botellas :“…nos tomamos dos (2) botellas” y expone a demás que vio que ALIRIO  se estaba arreglando el pantalón y la Ciudadana. SE OMITE SU IDENTIDAD.  Es decir, existiendo una contradicción  no solo con lo denunciando  por la víctima sino, que estando en el sitio  donde ocurrieron los hechos, se contradice su testimonio con el de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD,  quien expuso, que estuvo hasta las 10:00 de noche y no referenció absolutamente nada irregular, sino, que fue cuando la policía llegó a buscar a su Cónyuge ALIRIO CORREA,  el otro día, cuando tuvo conocimientos de los hechos.  Se contradice además   respecto al testimonio de la Ciudadana MAICAN DILIA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N.- V 13295855, quien expuso: que  habiendo llegado los muchachos, a quien hizo referencia entre ellos a ALEXANDER el novio de la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD  Y OTRO,  subieron al ranchito el Ciudadano acusado ALIRIO  Y SAMUEL y  posteriormente subió ALEXANDER y luego escuchó  discusiones.  En relación al testimonio del Ciudadano: JAIME RAFAEL LEDEZMA NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.633,  JAVIER ENRIQUE CORREA LÓPEZ   Titular de la cédula de Identidad Nº 14.617.922,  donde cada uno expone  que la Ciudadana  SE OMITE, le dieron un trago, le dieron otro y no quiso tomar más porque estaba muy fuerte, y estando presente  en lugar de los hechos a esa hora cuando habían salido Alexander y el otro muchacho la Ciudadana SE OMITE,   le agarró la Nalga  y sus partes íntimas a ALIRIO, delante de la esposa de ALIRIO, lo cual contradice  el testimonio de la Cónyuge del Ciudadano ALIRIO, la Ciudadana SE OMITE, quien estuvo en ese lugar y no presenció tal acción que expone el Ciudadano Testigo JAIME que desplegó la Ciudadana Víctima denunciante en contra del Ciudadano Acusado ALIRIO, tocándole las nalgas y sus partes íntimas. Asimismo contradice lo testificado  por el Ciudadano JAVIER ENRIQUE CORREA LÓPEZ   Titular de la cédula de Identidad Nº 14.617.922, quien confirma  lo manifestado por la víctima, al decir que “…veníamos tomando, compramos una botella,... se terminó y…salieron a comprar otra botella…” , dice que la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , le tocó la nalga al Ciudadano ALIRIO, más sin embargo; no dice que vio si le tocó las partes íntimas tal como lo expuso e Ciudadano  Testigo JAIME. Vista la contradicción existente esta Sentenciadora  no puede apreciar este Testimonio en su valor que corresponde, ya que lo declarado por el Ciudadano OMAR es contradictorio    con todos los Testimonios en referencia., y de los hechos denunciados por la víctima denunciante. 
 
 
 5.- Se analiza el Testimonio de la Ciudadana SE OMITE,  quien luego de identificarse plenamente,  y fue impuesta si tenía algún vínculo con los Acusado ALIRIO Y SAMUEL , informó al Tribunal que era  la cónyuge del Ciudadano ALIRIO GONZALO CORREA,  prestó el juramento de Ley correspondiente, seguidamente la Ciudadana Jueza le informa que al tener  un  vínculo de afinidad con uno de los ACUSADOS, no está obligada a declarar ni a favor ni en contra del Mismo, no obstante; manifestó su deseo de rendir declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos y expuso:  “Nos  fuimos para Caripe el día 7  me fui con el señor JAVIER CORREA Y  ALIRIO que es  mi esposo y   con  SAMUEL  en una moto,  junto con  SE OMITE SU IDENTIDAD, cuando llegamos allá estábamos en casa de mi mamá en un velorio, cuando llegamos estábamos compartiendo con unos vecinos, hablando, aproximadamente  como a las 10:00 de la noche, me fui con la niñas acostar y ellos quedaron hablando frente a la casa , el otro día me enteré que habían discutido ALEXANDER CON PAOLA y  nos vinimos para maturín al llegar aquí ALIRIO  me comentó que había discutido con ALEXANDER y en eso fue cuando llegó  la  policía  a buscarlo y en ese momento me estaba comentando que habían discutido y eso,    luego de eso no tuve comunicación con él porque se lo llevaron,  al mes tuve con SE OMITE hablé con ella que me dijera que era lo que había pasado y me dijo que ALEXANDER  la obligó a poner una denuncia pero que ellos no le habían hecho nada a ella  porque el problema era entre ellos dos,  le pregunte que me dijera y no me dijo nada,  y después me dijo que el problema era entre pareja que era entre el marido  y ella, el novio   que es ALEXANDER. . 
 
 
A pregunta  realizada  por la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO  solicito que se deje constancia de la pregunta y la Respuesta  ¿Usted manifestó en la breve declaración ante este sala que usted se trasladó a Caripe , pero cuando usted se refiere  a Alirio  que es su esposo,  se trata del Ciudadano Acusado  ALIRIO GONZALO  que es su esposo?  Responde la testigo: Si el que está en sala es mi esposo.  Seguidamente  la ciudadana  Fiscal solicita  dejar constancia, ofrecida  como testigo por el Ministerio Público se evidencia que la misma tiene un vínculo de afinidad con uno de los ACUSADOS, observando la buena fe del Ministerio Público verificando que tal entrevista fue a solicitud de la Defensa Privada   de los ciudadanos  ACUSADOS, por lo cual no realizaré  pregunta.
 
 
La palabra la DEFENSA PÚBLICA: pregunta y no solicitó  dejar constancia.
 
 
A pregunta realizada  por la DEFENSA PRIVADA   solicita dejar constancia de la pregunta y la respuesta: ¿usted puede decir en esta sala donde se quedó     a dormir la ciudadana Paola esa noche? Responde  la testigo: En la parte de atrás en un ranchito.   ¿Ciudadana en su casa había Música? Responde la testigo: No.  ¿Cuando ustedes se regresaron  el día siguiente  a maturín usted puede decir donde se regresó  la ciudadana  SE OMITE? Responde la testigo: juntos en una moto.  
 
 
Se deja constancia que el TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTA.
 
 
Este Testimonio, si bien es cierto  coincide  y corrobora el dicho de la víctima manifestado en la denuncia ante el órgano Policial  que la Ciudadana  SE OMITE SU IDENTIDAD , la noche del 8-8-2013 se encocntraba en la localidad de la placenta del Municipio  Caripe del Estado Monagas, con su novio ALEXANDER, y también estaban ALIRIO Y SAMUEL, los dos (2) acusados, no es menos; cierto que la Testigo depuso, que estuvo aproximadamente  como hasta las 10:00 de la noche,  y luego se fue con la niñas acostar y ellos quedaron hablando frente a la casa , el otro día me enteré…es decir;   en tal sentido se estima que no es una Testigo Presencial de  todos los hechos sucedidos esa madrugada, sino,  meramente referencial, por lo cual esta Juzgadora considera  que su testimonio no fue relevante  a la finalidad  del proceso, en consecuencia;  no puede ser apreciado en su máximo valor que corresponde. 
 
 
 
 
 6:- Se analiza  el testimonio de la Ciudadana: MAICAN DILIA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N.- V 13295855,   quien se identificó plenamente,  prestó su juramento de Ley correspondiente, y manifestó no tener ningún nexo  con los Acusados, continuó y expuso:  Bueno   conozco  al señor ALIRIO,  él ha llegado a CARIPE con la señorita que llaman SE OMITE, que es vecina mía   y  una llamada Eredi, y al Señor SAMUEL, porque ese día cuando estábamos en un velorio se dio a conocer y dijo que se llamada SAMUEL pero así de conocerlo  no,  quiero dejar esto claro,  al Señor que se llama ALEXANDER y la señora que se llama SE OMITE  que se dieron a conocer este día, ellos llegaron al velorio en una moto  y  la señora SE OMITE SU IDENTIDAD  y el señor JAVIER  llegaron en un carro y bueno los demás en una moto, SE OMITE , ALIRIO y SAMUEL  cuando llegaron estábamos reunidos nosotras y en ese  día estaba el señor JAIME, JORGE, la señora EREDIA y yo y unas NIÑAS, el señor llegó con una botella el que llaman ALEXANDER y la señora PAOLA se sentó brindaron un trago entre ellos allí , la señora se tomó un trago  como traían un poquito de ron al rato le dice el señor ALEXANDER a  JORGE vamos a comprar  una botella, y JORGE  dice  eso queda muy lejos, y le dice no importa vamos a ir, y se fueron para allá arriba a comprar la botella y allí quedamos nosotros,  quedamos allí el señor ALIRIO, SAMUEL la señora SE OMITE , entonces como ellos se tardaban mucho la muchacha PAOLA dice ellos si se tardan pues y yo le respondí eso queda lejo porque eso es un trayecto lejo, bueno entonces ella dice  yo tengo sueño, pera ella se había tomado  un traguito de ron,  y se fue a un ranchito a dormir que está  más arriba de la casa porque  son dos  (2) ranchitos, entonces ella llamó al señor ALIRIO  y él subió para ver que quería ella  preguntándole si los muchachos habían llegado. Entonces el dijo SAMUEL llegaron los muchachos por hay le preguntó al señor SAMUEL y él le dijo que por hay no se veía nadie y como eso es un caminito subiendo  entonces que no habían subido, entonces el señor ALIRIO salió para  fuera y le dijo al señor JAVIER que subiera y dijo SAMUEL para que ella quiere que yo suba  entonces nosotros le dijimos entonces vaya a ver que es lo que quiere ella, al rato llegaron los muchachos JORGE Y ALEXANDER preguntando donde estaba SE OMITE  y nosotros dijimos está allá arriba   y el seño ALEXANDER subió y después nosotros nos quedamos allí. Y escuchamos que estaban discutiendo allí entonces  como JORGE   estaba abajo él subió a ver, salió corriendo para abajo y dijo esa gente se  están agarrando, y bajó donde estábamos nosotros y quería subir el señor JAIME y yo le dije por qué tu vas a subir si ese no es problema tuyo, yo no se porque ellos estaban discutiendo. 
 
 
 A  pregunta  realizada por el MINISTERIO PUBLIO ABGA. CARMEN CABEZA. ¿Puede indicar la fecha hora y lugar de los hechos?: Responde la testigo: Eso fue el 7 de agosto del 2013, un día miércoles como a las nueve de la noche. 
 
 A pregunta  realizada por  la DEFENSA PRIVADA responde: ¿Con quien llega el  Ciudadano ALIRIO al sitio?  Responde: Ese día llegó con señor SAMUEL. Usted manifiesta al momento que se encontraban conversando mencionó a un tal Jorge, Samuel, Eredia  Que el Ciudadano ALEXANDER se fue con JORGE a comprar una botella, puede mencionar donde se  encontraba los ciudadanos SAMUEL Y ALIRIO Responde con nosotros allí en el grupo. Se trasladan los Ciudadanos SE OMITE  Y SAMUEL a otro sitio del Lugar donde se encontraba  usted en compañía  de las demás personas ¿Responde Ella se dirigió con el señor ALIRIO, a un rancho y señor SAMUEL, que queda cerquito de otro rancho.   ¿Ese día después dentro las 10 de la noche y el día siguiente tuvieron conocimiento si se había suscitado algún hecho en ese rancho? Responde la Testigo NO.
 
 
  A pregunta realizada por la    DEFENSA  PÚBLICA.  ¿Diga a este Tribunal que tiempo se quedaron los ciudadanos JORGE Y ALEXANDER? Responde: Fue como media hora CONSTANCIA   ¿Usted escuchó a la  señora SE OMITE  que invitó al señor SAMUEL a quedarse en el rancho donde ella estaba durmiendo? Responde: si CONSTANCIA  El Ciudadano SAMUEL RENGIFO se trasladó al  sitio o al rancho donde estaba SE OMITE  Responde: SI CONSTANCIA: SAMUEL RENGIFO una vez que se traslado hasta allá bajó de inmediato?  Respondió si  CONSTANCIA: Usted manifiesta que la señora SE OMITE   le pregunta a los ciudadanos SAMUEL si los muchachos  que habían llegado,   usted se refiere  a ALEXANDER Y A JORGE ? Responde  la testigo: SI. ¿Usted manifiesta que estuvo hasta las 9 Respondió hasta la  10  CONSTANCIA: En el transcurso de la 10 hasta el siguiente día en horas de la 5 de la tarde  que hacia usted?   Respondió: en mi casa.
 
 
A pregunta REALIZADA POR  EL TRIBUNAL.   Ciudadana Testigo ¿puede ilustrar al Tribunal en relación al tiempo una vez que sale JORGE Y ALEXANDER  a comprar la botella de licor  y posteriormente sube la ciudadana PAOLA al ranchito a dormir  cuando llama al ciudadano ALIRIO Y SAMUEL?  Responde la testigo:   como a los diez minutos…
 
 
En la declaración de este Testigo se verifica que efectivamente estaban tomando licor  ya que al momento de llegar la Ciudadana  SE OMITE SU IDENTIDAD   y su novio ALEXANDER, traían una botella de ron que tenía un poquito y les brindaron, observándose del dicho del testigo que depone que el Ciudadano ACUSADO ALIRIO  subió al ranchito solo llamado por la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD   y posteriormente a  pregunta realizada por el Tribunal respondió: pregunta realizada por  el Tribunal.  “… Ciudadana Testigo ¿puede ilustrar al Tribunal en relación al tiempo una vez que sale JORGE Y ALEXANDER  a comprar la botella de licor  y posteriormente sube la ciudadana SE OMITE  al ranchito a dormir  cuando llama al ciudadano ALIRIO Y A SAMUEL?  Responde la testigo  como a los diez minutos…”.   Observándose tal contracción en el dicho de la Testigo quien depone  que el Ciudadano ALIRIO subió solo y  a la pregunta posteriormente realizada por el TRIBUNLA,  que si SAMUEL Y ALIRIO subieron,  esta responde que si, que subieron como a los 10 minutos. En tal sentido  no puede en consecuencia apreciarse  el Testimonio de esta Testigo en su valor que corresponde. 
 
 
7.- Se analiza Testimonio del Ciudadano  JAVIER ENRIQUE CORREA LÓPEZ   Titular de la cédula de Identidad Nº 14.617.922 Se deja constancia que es hermano por consanguinidad del ciudadano ALIRIO CORREA LÓPEZ,  prestó su  juramento y dar sus conocimientos, pese a que fue impuesto que no estaba obligado hacerlo : “Bueno un día Miércoles 08- de Agosto mi hermano se decidió ir a Caripe a buscar una moto que tenia accidentada el convido a SAMUEL el vecino de el,  decidió ir con el ALIRIO en una moto el vecino en otra moto, y  fuimos a darle el pésame a su cuñada que le habían matado un hijo en el camino nos paramos varia veces compramos una botella en la vía y terminamos de llegar al sitio donde estaba la moto nos reunimos con la muchachos entonces se terminó la botella y salió el cuñado de ALIRIO y el muchacho a comprar otra botella entonces la muchacha empezó un relajo con ALIRIO y SAMUEL y vino la muchacha no se si fue de confianza y le tocó una nalga a ALIRIO,  él le dijo que respetara entonces ella pregunta que donde iban a dormir y mi hermano le dijo que en un ranchito que queda al lado de donde llegaron y ella le dice SAMUEL vamos a ver donde vamos a dormir y suben al ranchito y al ratito bajan,  al ratito llamó a mi hermano y el me dice vamos para allá y yo le dije anda tu que te llama es a ti cuando él subió baja SAMUEL y esta conversando con nosotros y llegó el cuñado y el novio y preguntó que donde estaba su novia que no estaba en ese momento entonces el subió donde estaba su novia con JORGE cuando suben los dos al momento baja mi hermano ALIRIO y mas atrás baja JORGE y se escuchó gritos el la trataba de puta mandamos a JORGE  y dijo que ALEXANDER le estaba golpeando a la novia y al rato bajaron y le preguntamos que estaba pasando que estaban peleando y tratándola de puta paso el ratito estaban comentando lo que pasó yo me fui a dormir el otro día me llamaron que la muchacha había denunciado a mi hermano de que la había  violado” 
 
 
 
A PREGUNTA REALIZADA POR LA  FISCAL  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO  ciudadano JAVIER CORREA LÓPEZ en su declaración usted mencionó siempre a una muchacha ¿podría usted decir el nombre de esa muchacha? Respondió: se que se llama Paola,  ese día 7 de agosto usted menciona que primera ves que veía a PAOLA el 7 de agosto es cierto esto? Responde el testigo:   Bueno si la había visto porque es vecina de mi hermano y vive a 5 casas.  Usted hace referencia que ALEXANDER se fue a comprar otra botella ¿recuerda usted qué tiempo duro ALIRIO en el rancho? Respondió: 5 minutos. Es decir  se quedó ALIRIO solo con SE OMITE  en el rancho? Respondió: si  se quedaron solo como 5 o 6 minutos.  ¿Por qué usted le manifiesta a su hermano ALIRIO que suba el solo que usted no va a ir?  Respondió: porque en ese momento la muchacha se asomó y le dijo ALIRIO hazme el favor, yo le dije anda tú que te llaman es a ti no tengo nada que hacer para allá.  ¿Puede usted informar a que distancia estaba usted del rancho? Responde: como de aquí a la pared. (Señaló un asiento en relación a la pared del Tribunal.  
 
 
 A pregunta realizada  por  la  DEFENSA PRIVADA en el momento que llega JORGE de comprar la botella ¿donde se encontraba SAMUEL? Respondió en el rancho. ¿Usted notó si la ciudadana SE OMITE estaba muy tomada? Respondió no. Constancia  solicita dejar la Defensa Privada en el momento que estaba reunido ¿La ciudadana Paola estaba tomada? Respondió: JORGE le dio un trago y ella le dijo que estaba muy fuerte ¿ciudadano cuanto tiempo tardaron ALEXANDER Y JORGE en comprar la botella? Respondió: cálculo como media hora.  Ciudadano JAVIER CORREA en el tiempo que ALIRIO estuvo solo en el rancho con SE OMITE ¿se escucho gritos? Respondió: no porque estábamos cerquita. 
 
 
A  Pregunta realizada por la DEFENSA PUBLICA ciudadano JAVIER CORREA usted manifiesta en su declaración que SE OMITE llama a SAMUEL luego llama ALIRIO? Respondió si como quince minutos ¿Usted manifiesta que cuando llegó ALEXANDER Y JORGE cuando ustedes están conversando quien más estaba allí? Respondió: la suegra de mi hermano, mí cuñada con sus hijos estaba otra muchacha allegada de la familia estaba el Señor Jaime.
 
 
Se deja Constancia que el TRIBUNAL no realiza pregunta. 
 
 
Este Testimonio se contradice  oída su declaración  cuando dice que la Ciudadana PAOLA baja con SAMUEL y luego sube con ALIRIO y que cuando llega JORGE Y ALEXANDER, SAMUEL estaba con ellos, y posteriormente a Pregunta realizada por la Defensa Privada  responde que SAMUEL  estaba en el rancho  y posteriormente a pregunta realizada  por la Defensa Pública si estaba o no  con ellos sentado, en el momento en que llegó JORGE Y ALEXANDER, generándose en consecuencia una contradicción si los Ciudadanos ALIRIO Y SAMUEL entraron   juntos al “ranchito”,  o separadamente, asimismo si la Ciudadana Víctima denunciante  GUISTIN PAOLA bajó con SAMUEL  y luego subió con ALIRIO o si subió y fue del “ranchito” que llamó al Ciudadano ALIRIO que subiera. Este Testimonio  además se contradice con lo testificado con la Ciudadana  SE OMITE SU IDENTIDAD , cónyuge del Acusado ALIRIO,  cuando dice que en el momento que ALIRIO subió al ranchito llamado  por la Ciudadana Víctima PAOLA,  su cuñada SE OMITE SU IDENTIDAD ,  y los niños estaban   allí, analizando esta Juzgadora que de la deposición de la Testigo SE OMITE,  ésta se había retirado del sitio con los niños a las 10:00 de la noche  con los niños a dormir, y no  tuvo conocimiento de nada irregular. Asimismo se contradice con lo manifestado con el testigo JAIME, ya que el manifiesta que no solo la Ciudadana GUISTN PAOLA HERRERA MEDINA,  tocó al Ciudadano acusado ALIRIO en la nalga, sino, además las partes íntimas. Contradice a demás el dicho lo denunciando por la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , cuando expone que se habían tomado ya una botella, que estaba tomada, lo cual se diferencia de su testimonio cuando depone;   que le dieron un segundo trago  a SE OMITE SU IDENTIDAD , y  no lo quiso porque estaba muy fuerte, siendo el dicho de este Testimonio contradictorio con los demás testigos que  fueron evacuados por este Juzgado,  y con los hechos denunciados por la Ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , por lo que en consecuencia; no puede ser apreciado en el valor que corresponde. 
 
 
8.- Se analiza el Testimonio del Ciudadano: JAIME RAFAEL LEDEZMA NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.633, quien manifestó no tener nexo con los Acusados, y prestó su juramento de Ley que corresponde. Y expuso:    “Resulta que el día 7 de agosto me encontraba en el velorio en ese momento llegaron dos(2) motorizados que no conozco, dijeron  buenas noche al ratito llegaron otra pareja la muchacha dijo que si hacia frió, ellos sacaron unos repuestos de moto unos de los muchachos sacó una botella y se la dio a JORGE y el empezó a brindar comenzamos a hablar de la muerte del muchacho, ellos salieron a comprar una botella más se tardaron mucho, nos quedamos allí la muchacha salió porque tenia mucho frío y dijo esos pajuos si se quedaron JORGE le dio un trago se metió al rancho y le dieron otro trago y dijo no voy a beber porque esta muy fuerte nos reunimos en medio de los dos rancho porque los niños estaban durmiendo ella salió y le agarro las nalga a ALIRIO  y sus partes íntimas y el le dijo que respetara que se quedara tranquila y ella busco a SAMUEL y empezó a tocarlo y le pregunto a ALIRIO donde vamos a dormir, estaba la esposa y los niños nos quedamos allí arreglando la moto y vuelve y le pregunta ALIRIO donde vamos a dormir el le dijo que el iba a dormir con su mujer y sus hijos ella llamó al otro señor,  me paro a orinar y  vi una moto el otro muchacho que no se como se llama y pregunta donde esta ALIRIO Y PAOLA subió JORGE y ALEXANDER y bajo ALIRIO y al ratito se escucharon unos grito y le decía puta porque lo hiciste yo me fui al otro lado para la montaña al tercer día que bajé de la montaña y la señora  EREDIA me preguntó que  si sabia de una violación yo le dije que no vi nada solo unos grito que la golpeó su pareja la  Doctora   aquí presente que fue hacer una inspección  me dijo que tenia que testificar yo le dije que si  Es todo. 
 
 
 A Pregunta realizada por  la Fiscal  del  MINISTERIO PÚBLICO  Señor JAIME usted manifiesta que no conocía a las personas,  que llegaron  en una moto  conocía usted  al señor ALIRIO?  Respondió: si lo conozco porque el le dice tu vas a dormir en el rancho que yo voy a dormir con mi mujer.  ¿Quienes estuvieron en el rancho? Respondió: para el momento ella llama ALIRIO el le dice sube tu que no tengo nada que hacer y cuando ellos llegaron preguntó donde esta ALIRIO y PAOLA ellos subieron y al rato se escucharon gritos maldita puta porque lo hiciste.  ¿Recuerda usted que tiempo estuvo ALIRIO en el rancho con la muchacha?  Respondió: Como  5  o 10 minutos.  A la persona que usted identifica  como ALIRIO  fue llamado por la muchacha el subió  solo o acompañado?  Respondió: subió solo.  Usted hace referencia de una Dra. Que fue hacer una   inspección en el lugar de los hechos ¿Puede usted identificar si se encuentra  esa Doctora  en   esta   sala? Respondió: Si está en sala  y señaló a la  Abogada.  ANYULINA CORREA  Solicita dejar Constancia de la  pregunta.
 
 
A pregunta realizada por la Ciudadana  de la  DEFENSA PRIVADA Señor JAIME usted manifiesta que la Señorita Paola estaba en lugar de los hechos, ¿Puede señalar donde se encontraba?  Respondió: estaba el Señor SAMUEL Señor JAIME,  ella, y otras personas   En el momento que sube la Señorita Paola con SAMUEL  ¿usted escuchó algún grito? Respondió: no ninguno. Señor JAIME usted dice que  llamó a Samuel  y después de un rato Paola llama a ALIRIO ¿cuando estaban  a sola usted escucho algún grito?  Respondió: No. 
 
 
Se deja constancia que la DEFENSA PÚBLICA Y EL TRIBUNAL no realizaron preguntas al Testigo.
 
 
Este Testimonio se contradice con lo manifestado por  el Testigo JAVIER, que depuso ver que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , le tocó las nalgas al ciudadano acusado ALIRIO, sino además buscó al ciudadano Acusado SAMUEL y también comenzó a tocarlo, expone que todo esto fue en presencia de la esposa de ALIRIO, la testigo SE OMITE SU IDENTIDAD , la Cual no expuso que lo visto por este Testigo sino, que estuvo  hasta la 10:00  hora en que se retiró no observó nada irregular.  Contradice el hecho denunciado por la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , cuando expone, tomada y me puse a bailar con ALIRIO, y cuando despierta veo que estoy siendo penetrada por ALIRIO  en la vagina, expone además que forcejeó,  no corroborándose que esta víctima denunciante haya  desplegado tal acción en contra de los ciudadanos ALIRIOS Y SAMUEL. 
 
Observa y analiza esta sentenciadora   el Testimonio de las y  los Testigos y a pesar de estar  en el mismo sitio y depusieron sobre los mismos hechos sus dichos fueron contradictorios entre si y respecto a lo denunciado por la Ciudadana Víctima. 
 
 
En relación a los Testigos y Testigas es importante resaltar que  sus testimonios  son  medios de pruebas  que la doctrina y la Legislación actual , por lo general,  lo someten a la valoración por el sistema de la sana crítica,  indudablemente el testimonio es una prueba insegura, ya que pueden ocurrir diversas deformaciones  de las percepciones de los hechos, bien por factores físicos, elementos ideológicos, alteraciones psíquicas  o impactos psicológicos  que sesguen lo vivido, o que haya falsedad en la declaración, estos  elementos  son los  que un Jueza o Jueza deben tomar en cuenta en el momento de apreciar la prueba testimonial.   
 
 
En relación  a las y los  Testigos: SE OMITE SU IDENTIDAD  SE OMITE natural  de Caripe de 28 años de edad,  Ciudadano JAVIER ENRIQUE CORREA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N.- V 14.617.922 de 33 años de edad, Ciudadana MAICAN DILIA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N.- V 13295855,  la Ciudadana EREDIS JOSEFINA MARTIERENA titular de la cédula de identidad N.- V 5.702.935 Natural de Caripe Estado Monagas de 56 años de edad, Ciudadano JAIME RAFAEL LEDEZMA NARVAEZ, titular de la cédula  de identidad N.- V 8231633 Natural de Lechería Estado Anzoátegui de 48 años de edad, Ciudadano  OMAR MARTIARENA titular de la cédula  de identidad N.- V 27113.190 Natural de Caripe  Estado Monagas  de fecha 18 años de edad, concatenados con lo hechos denunciados por la Ciudadana Víctima denunciante en acta de entrevista de fecha 8-8-2015, se corrobora que  la Ciudadana SE OMITE, estuvo  esa noche de fecha 8-8-2015 en la localidad de la  placenta, Municipio Caripe, Junto con los Ciudadanos Acusados  ALIRIO GONZALO CORREA Y SAMUEL RENGIFO, compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas y   que un momento del tiempo el Ciudadano ALIRIO GOZALO CORREA subió hasta el ranchito donde se encontraba la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , estando ambos solos.
 
 
Es obvio a criterio de esta Juzgadora que el factor a analizar en la prueba testimonial es la Credibilidad. Se dice que ésta es una cualidad de lo que es creíble, es decir;  en el proceso solo lo que ha de ser creído por el Juez o Jueza, en base  a las reglas de la sana crítica y reglas legales de la valoración de la prueba. 
 
 
De los elementos aquí examinados a opinión de esta sentenciadora no existe FIDELIDAD  en la percepción de los y las testigos, puesto que no fue transmitida tal fidelidad en sala a esta Juzgadora de lo que ellos y ellas percibieron esa noche (madrugada) del día 8 de agosto del año 2013, en la localidad de la placenta en el municipio Caripe. Sus Testimonios  fueron mutables, es factible que largo  del tiempo desde los hechos percibidos 8-8-2013 hasta la presente fecha, haya fragmentado o borrado con exactitud lo que ellos y ellas vieron y percibieron esa noche.  Analiza esta Operadora de Justicia que  Los testigos  fueron ofrecidos por el Ministerio público, previa diligencia solicitada por la Defensa Privada del Ciudadano ACUSADO ALIRIO GONZALO CORREA, para lo cual es muy importante para esta  Juzgadora  apreciar la sinceridad del Testimonio, y observar igual de importante  las disposiciones afectivas, lazos de familiaridad, la vecindad, y/o si existe interés  que pueda influir sobre la voluntad del Testigo,  En el caso  bajo análisis está el testimonio de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ,  esposa del Acusado ALIRIO, JAVIER su hermano, OMAR Y EREDIA, son hermanos y todos tienen nexos de vecindad y afinidad con la  Ciudadano ACUSADO  ALIRIO CORREA, visto que llegaron a la casa de los familiares y vecinos de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien se identificó como la esposa del Acusado ALIRIO CORREA, y en ese sentidos fueron apreciados. 	.  
 
 
	Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos los incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales.
 
 
DE  LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
 
 
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos: 
 
“ … Entrevista realizada a la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD  expuso:  el día de ayer Miércoles 07-08-13, a eso de las 06:00 de la tarde yo salía para Caripe,   en compañía de mi novio de nombre ALEXANDER JOSE LUNA SALAZAR, y dos amigos de el, de nombres ALIRIO, quien vive a tres casas de la mía y SAMUEL, quien reside en el Silencio, de quienes desconozco mas detalles de sus identidades, yo me fui en la moto de mi novio y al llegar a Caripe a casa del cuñado de ALIRIO, de nombre JORGE MARTIERENA, allí nos pusimos a tomar, recuerdo que nos tomamos dos botellas de ron, luego yo Salí en compañía de JORGE, a comprar otra botella, no recuerdo que hora era pero ya era casi de madrugada; cuando regresamos a la casa mi novio me dijo que había botado la llaves de la moto y le pidió a JORGE, que lo acompañara a buscar la llave ya que en la mañana teníamos que regresar para Maturín, desde que mi novio salió a ver si encontraba la llave yo recuerdo que comencé a bailar con ALIRIO, y mientras bailábamos el me metió en la habitación; de allí no recuerdo mas nada, solo cuando desperté recuerdo que estaba sin ropas, desnuda en la cama y ALIRIO, me estaba penetrando y SAMUEL me estaba como grabando o tomando fotos con el teléfono, y yo comencé a forcejear con ellos para que me dejaran tranquila pero no pude con ellos y como estaba tomada me quede dormida, luego no se que tiempo paso desde que me quede dormida, luego mi novio me despertó y yo estaba desnuda y el me decía que me vistiera, que le viera la cara, que reaccionara que viera lo que estaba haciendo…” (Sic). A los folios dieciocho (18) al veinte (20) riela acta de ampliación de entrevista rendida en fecha 08/08/2013 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno el día de ayer 07/08/2013 yo me encontraba en mi casa en el paramaconi con mi novio de nombre ALEXANDER LUNA, y de repente llego ALIRIO que le estaba pidiendo que lo acompañara para Caripe a buscar su moto y mi novio no quería ir y después me pregunto a mi que si que vamos a ir y mi novio decidió ir a Caripe, yo me fui en la moto con mi novio y ALIRIO se fue en la moto con SAMUEL, en la vía nos paraos por la toscana a comprar una botella de ron y no las íbamos tomando por toda la vía cuando nosotros llegamos a Caripe llegamos a la casa de la suegra de ALIRIO, allá el se puso arreglar su moto y a cambiar el caucho de la moto, después de allí nos fuimos para casa de su cuñado de nombre JORGE, y compramos otra botella pero ahora de ANÍS y estábamos tomando y escuchando música al frente de la casa de JORGE, nosotros dejamos la moto abajo y subimos caminando hacia la casa de JORGE, cuando llegamos estamos reunidos disfrutando y bebiendo, yo Salí con JORGE que es amigo mío y Salí a comprar otra botella, como yo cargaba la llave de la moto no me di cuanta y vote la llave de la moto de mi novio cuando llegamos de nuevo yo le dije a mi novio que había votado las llaves de la moto y él se puso bravo y salió a buscar la llave con JORGE y yo me quede sola con ALIRIO Y SAMUEL, y estábamos tomando y bailando tipo normal, y en eso cuando estábamos bailando ALIRIO me agarró fuerte por las muñecas y yo le dije que me soltara y me decía que no, yo estaba tomada y no podía con ellos, ALIRIO me llevo a un cuarto y me tiro en la cama y me aguantaba las muñecas y el mismo me desvistió, entonces cuando estaba desnuda totalmente, y es cuando SAMUEL me aguanto y ALIRIO se bajo su pantalón se trepo encima de mí y empezó a penetrarme con el pene en mi vagina, y me cambiaba de posiciones yo como estaba tomada se me iba el mundo de repente y volvía y escuchaba que ALIRIO le decía a SAMUEL mírala como la tengo, y Samuel lo que hacía era ver no me ayudo y tampoco me penetro, el que abuso de mi fue ALIRIO, y el se reía y le decía a SAMUEL mírala como la tengo… ALIRIO entro al cuarto como si nada y se acostó a dormir y yo lo desperté y empecé a reclamarle que porque me había hecho eso, y ALIRIO me agarro por el cuello y me puso un cuchillo y me dijo que lo tenía merecido que él era una rata y el era capaz de cualquier cosa que no me metiera con el…” (Sic). 
 
 
Quedó demostrado el delito de  demostrado solo el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en artículo  43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 
 
 
 
CAPITULO III
 
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
 
Efectivamente, no cabe la menor duda que  en fecha 8 de agosto del año 2013, la ciudadana  SE OMITE SU IDENTIDAD , fue  ante una estación policial de la Dirección de la Policía del Estado Monagas  a los fines de denunciar que había sido Violentada sexualmente y físicamente por el Ciudadano  SAMUEL GONZALO COOREA Y como cómplice el Ciudadano SAMUEL RENGIFO y para este Tribunal eso es así, solo en la consumación de la violencia sexual, Violencia Física y la Amenaza,  perpetrada por el Ciudadano ACUSADO ALIRIO  GONZALO CORREA   en razón de que los funcionarios actuantes y que comparecieron no por estar realizando un patrullaje por el sector, ni por haber avistado una situación irregular, sino,  por el hecho de haber  estado  prestando sus servicio en jornada laboral reciben a la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien acudió  solicitando el Auxilio Policial, comparecieron al Juicio Oral y Privado y manifestaron que luego de recibir la denuncia fueron con la víctima denunciante al  lugar residencial Complejo Paramaconi y el Silencio de campo alegre, en el Municipio Maturín, quien señaló luego de identificar al Ciudadano ALIRIO GONZALO CORREA , que le había violentado sexualmente  físicamente y posteriormente la había AMENAZADO. Pero además manifestaron los funcionarios aprehensores que cuando el ciudadano ALIRIO GONZALO CORREA fue avistado por la comisión policial  fue identificado y señalado por la víctima como el agresor, y en razón de ello quedó detenido. Así acudieron a la búsqueda del Ciudadano SAMUEL RENGIFO,  a quien señaló como  la otra persona que estaba en el lugar de los hechos.  Tales afirmaciones las realizó  el ciudadano EXPERTO FORENSE, DR. ERNESTO GARDIER ENIS, quien confirmó lesiones  físicas en el área corporal de la víctima, y la entrevistó directamente, deponiendo en sala, lo manifestado por la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD  y certificando las lesiones encontradas. Importante también es señalar, que  los  funcionarios Oficiales (PSEM) ASDRUBAL PALMA Y ROBERT PLAZA, manifestaron en sala  que la víctima  reconoció y señaló  de manera directa que el ciudadano  ALIRIO GONZALO CORREA aprehendido la había obligado a tener relaciones sexuales y la había Amenazado.  
 
 
No puede dejar de observar quien aquí decide, el testimonio científico y por ende contundente del médico forense ERNESTO GARDIE, quien sin ninguna parcialidad pues no tiene interés en el resultado final del juicio, manifestó que tuvo ante sí a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , a quien el 8 de Agosto de 2013 le realizó un informe médico que consistió en 3 partes, la primera de ella un interrogatorio, donde ésta refirió nuevamente haber sido maltratada física y sexualmente por unos amigos de su novio  (es decir por el hoy acusado ALIRIOGONZALO CORREA y así quedó demostrado ) y que para el maltrato físico utilizó las manos.   La segunda parte consistió en un examen físico:  en donde se evidenciaron múltiples hematomas y excoriaciones, y la tercera parte consistió en un informe ginecológico y ano rectal  en el cual se evidenciaron desgarros antiguos,  que si bien cierto;   la vagina  es el órgano Ofendido directamente , no  se le apreciaron lesiones recientes,  no es menos cierto; estimándose lo que manifiesta la Doctrina Médico legal, que luego que la vagina  es desflorada es capaz de recibir un pene en erección sin sufrir lesiones, si la  penetración no ha sido violenta, por  la nobleza biológicamente  de  este órgano vaginal, Y a preguntas realizadas contestó que las lesiones  parecieran corresponderse  por el empleo físico en forcejeo, en la cual se trató de dominar  a la paciente, incluso ilustrando al Tribunal que bien pudieron producirse hasta con el roce o fricción con al rudo o rústico, ejemplo una pared. 
 
 
Ahora bien, el hecho de que no haya comparecido la víctima, ni testigos que pudieran verificar la acción desplegada por el acusado, no significa para esta Juzgadora que no haya quedado evidentemente demostrado que el acusado  ALIRIO GONZALO CORREA cometió el  delito de VIOLENCIA SEXUAL,   VIOLENCIA FISICA y AMENAZA  en contra de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , pues no es su comparecencia  lo que justamente le da el carácter de ese sujeto procesal (víctima), es decir, cobra importancia fundamental el hecho de que otros funcionarios públicos  (los funcionarios policiales aprehensores, el experto médico forense) hayan depuesto en cuanto al testimonio de la víctima ciudadana  SE OMITE SU IDENTIDAD    y además lo que ellos mismos observaron, por lo tanto la víctima lo seguirá siendo aún cuando no tenga intención de comparecer al Juicio Oral y Público, y quedará en manos de la Representación Fiscal el ejercicio de ese derecho, y para esta Juzgadora es un elemento probatorio, que ciertamente es importante, mas no fundamental, pues no es sino hasta el desarrollo del contradictorio que el Juez de Juicio puede verificar la importancia de que un testigo o víctima sea oído.  Así las cosas, y aún cuando no haya comparecido la víctima, es innegable que ésta fue objeto de una violencia sexual,  violencia física y amenaza  a acceder a tener  una relación sexual  no consentida.   Tampoco es innegable que acudió una comisión policial  representada por los funcionarios: Oficiales (PSEM) ASDRUBAL PALMA Y ROBERT PLAZA en su ayuda, y que además acudió ella al Médico Forense, y esas circunstancias son suficientes para demostrar el hecho delictivo y la responsabilidad penal del acusado ALIRIO GONZALO CORREA  de autos. 
 
Al respecto cito  el Asunto Penal signado  NP01-P-2008-3969-  por la Juez  Profesional  abogada YLCIA PEREZ,  caso “Javier botabán”,  confirmada,   según Recurso de Apelación NP01-R-2009-000264  POR LA Corte de Apelaciones del Estado Monagas Ponente abogada DORIS MARCANO, en fecha  31-05-10  Decisión N.- 276. 
 
 
Distinto es el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA pues no existió ninguna prueba científica que corroborara el dicho de los funcionarios o que evidenciara que el acusado SAMUEL RENGIFO, fuese el cómplice  necesario,  ANALIZADO DE LOS HECHOS QUE La Víctima denunciante expone: que ella estaba bailando con el señor ALIRIO y cuando despierta este la penetraba por la vagina,  pues en este caso el testimonio de la víctima era fundamental para verificar la conducta del acusado  SAMUEL RENGIFO. 
 
 
Es decir, para esta Juzgadora, con la LIBERTAD PROBATORIA conferida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentándose en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, son SUFICIENTES y CONTUNDENTES los elementos probatorios citados como para demostrar que el 08-08-2013 el acusado ALIRIO GONZALO CORREA  violentó sexual, físicamente y Amenazó  a la víctima, por lo tanto lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo CULPABLE de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado, del artículo 43, encabezamiento, VIOLENCIA FÍSICA,  previsto y sancionado en el encabezado y el delito de AMENAZA, previsto y  de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se declara NO CULPABLE del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41, encabezamiento , todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.  Se declara NO CULPABLE del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA pues no existió ninguna prueba científica que corroborara el dicho de los funcionarios o que evidenciara al acusado SAMUEL  RENGIFO,  Y ASI SE  DECLARA.
 
 
La definición de esta forma de violencia  Sexual siendo el delito consumado bajo análisis el más complejo, la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 de la siguiente manera: Formas de violencia
 
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: 
 
(…omisis…). 
 
6. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. 
 
 
La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad. 
 
 
La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza. 
 
 
La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia. 
 
 
Es importante señalar respecto al presente tipo penal, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas mas frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico. 
 
En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso: 
 
 
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…” 
 
 
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas. 
 
 
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”. 
 
 
Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente: 
 
 
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”. 
 
 
La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso: 
 
 
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”. 
 
 
En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos: 
 
 
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”. 
 
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”. 
 
 
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
 
 
 
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso: 
 
 
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. 
 
 
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable. 
 
 
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria” 
 
 
Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”. 
 
 
 
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino, impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”. 
 
 
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
 
 
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
 
 
 
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. 
 
 
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado  ALIRIO GONZALO CORREA logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de  VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado  en el artículo 42 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento  de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como las lesiones tanto físicas sufridas por la victima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios   policiales y verificados por la pruebas de carácter científica que determinaron la existencia del delito y su autor. 
 
 
Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. 
 
 
 
Esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar los hechos denunciados en comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos al testimonio de la víctima en sala, corroborado además por el examen medico forense y  la declaración del experto que la suscribe, elementos todos que corroboran los hechos y los validan. En virtud de lo señalado se puede concluir que los hechos acreditados  están rodeados de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tienen verosimilitud. 
 
 
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la  VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y LA AMENAZA, en contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado celebrado. 
 
 
 
 
EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
 
 
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada física producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado  ALIRIO GONZALO CORREA siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una Violencia Física y una  Amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida. 
 
PENALIDAD
 
 
	En base a lo anterior, se observa que el ciudadano  ALIRIO GONZALO CORREA fue encontrado culpable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el encabezado, del artículo 43, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento,  y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento,   de la mencionada Ley, por lo que debe considerarse para establecer la pena lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem, y como quiera que el delito de mayor entidad es el de VIOLENCIA SEXUAL el cual estece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, por lo que la Juzgadora considera que es procedente y ajustado a derecho aplicar el término medio  de dicho delito, es decir, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES  DE PRISION  y posteriormente, a esta se le debe sumar la pena del delito de VIOLENCIA FISICA, que es de SEIS  (6) meses a DIECIOCHO (18) meses de prisión,  por lo tanto partiendo del límite medio, luego de la rebaja de la mitad, según el artículo 88,  nos da un total de SEIS (6) MESES y posteriormente, a esta se le debe sumar la pena del delito de AMENAZA que es de DIEZ (10) meses a  (22) meses de prisión,  por lo tanto partiendo del límite medio, luego de la rebaja de la mitad, según el artículo 88,  nos da un total DE OCHO (8) MESES DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO  ALIRIO GONZALO CORREA  es TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION quien se encuentra privado de su libertad, en el Internado Judicial penal del Estado Monagas  Igualmente se CONDENA a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Y ASI SE DECLARA.-
 
 
D I S P O S I T I V A
 
 
En  el día de hoy Jueves 20 de agosto 2015  siendo las 4:00 horas de la tarde se  constituye el Tribunal de Violencia contra la Mujer del  Estado Monagas, tal como lo establece el Artículo 109 de la Ley Orgánica del Derecho de la  Mujer a una Vida Libre de Violencia LA JUEZA:  ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. ROSELIN MENDOZA por ser la hora acordada para dictar la dispositiva de sentencia en el Presente Asunto verificándose dicho acto se encuentra presente la Ciudadana FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO,  ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, LA DEFENSA PRIVADA ABGA. ANYULINA CORREA, LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ABG. YONNY CORREA,  Los Ciudadanos Acusados: SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, Y ALIRIO GONZALO CORREA, a los fines de dictar la dispositiva de la sentencia en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no sin antes explanar los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la misma, quien lo hizo de la manera siguiente: Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; dicta la siguiente dispositiva: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal  de  Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en  los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano ALIRIO GONZALO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.556, de 38 años de edad, por haber nacido en fecha 01/04/1975, estado civil casado, residenciado en: COMPLEJO PARAMACONI, CASA Nº 38, CALLE Nº 05, COMO a DIEZ CASA DE LA ESCUELA “LA NEGRA MATEA”, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-9922415 por la  comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articuló 43 en su Encabezamiento, VIOLENCIA FÍSICA  previsto y sancionado en el articuló 42 encabezado y el delito de AMENAZA encabezamiento y sancionado en el articuló 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ,(NO PRESENTE) SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION  igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se exonera al condenado ALIRIO GONZALO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.556 al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.  CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado ALIRIO GONZALO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.556 en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), ubicado en la Parroquia Maturín Estado Monagas; se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia,  mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente.  QUINTO: Se fija fecha estimada de finalización de la pena  10 DE ABRIL DEL AÑO 2027 tomando en consideración que el auto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas fue dictado en fecha 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEPTIMO: Se  declara inocente al quien fue acusado: SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.935.214, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 03-/03/1983, estado civil soltero, residenciado en: El SILENCIO, SECTOR CAMPO ALEGRE, CASA Nº 57, CALLE Nº 14, CERCA DE UN ESTADIO MULTIUSO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-1916885 (PROPIO), ya que no quedó demostrado su culpabilidad  en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el articuló 43 en su Encabezamiento, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . OCTAVA: SE DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES  DESDE ESTA SALA del Ciudadano Absuelto SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, y se ordena que se libre la inmediata boleta de excarcelación. NOVENA: Se acordaron  las copias certificadas solicitadas por las Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Privada y la Defensa Pública. Del acta única de debate y su respectiva fundamentación. Se acuerda la notificación de todas  las partes  de la Publicación del Texto íntegro de la sentencia fuera de lapso. Líbrese la boleta del Ciudadano Acusado ALIRIO GONZALO CORREA a fin de ser impuesto. , Por lo que la presente Sentencia Condenatoria y que Absuelve  a unos de los Acusados  se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento,  344,  y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal,  Cúmplase
 
JUEZA DE JUICIO
 
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
 
 
SECRETARIO JUDICIAL
 
ABG. JUAN CARLOS GARCIA 
 
 
 
 
 
 
 
 
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