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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
 Maturin, 6 de Octubre de 2015
 205º y 156º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-S-2015-000502
 ASUNTO 		: NP01-S-2015-000502
 
 ANTECEDENTES DEL ASUNTO PRINCIPAL
 
 En fecha lunes Doce (12) de Agosto del 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevar a cabo la Celebración de la Audiencia Especial, se constituye el Tribunal único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio, presidido por la Ciudadana Jueza, Abga. IVIS JOSEFINA ODÍGUEZ CASTILLO, y el Secretario Judicial, Abg. JUAN CARLOS GARCÍA, quien procede a verificar la presencia de las partes y deja constancia que se encuentra presente La Fiscal Décima Octava del Misterio Público, Abga. LISBETH ROJAS RODÍGUEZ, el Experto Médico Forense Dr. Ernesto Gardié, el Dr. Cruz Rodríguez Médico  Especialista en Endocrinología, Tratante del Acusado, El Defensor Privado Abg. GUSTAVO ARMANDO MORALES, y el Acusado PABLO JOSE FUENTES previo traslado desde su sitio de Reclusión, No compareciendo la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, quien se encuentra debidamente citada para este acto. Seguidamente toma la palabra ciudadana Jueza quien expone los motivos por los cuales se realiza la Audiencia Especial todo de conformidad con lo que establece el Artículo 26, 43 y 86 del Texto Constitucional Visto los exámenes médicos legales anexos a las actas procesales, y las constantes solicitudes de traslados a médicos  realizadas por el Ciudadano Acusado, Es de interés; del Tribunal hacer constar que ha sido garantista de todos y cada uno de los Derechos Constitucionales que asisten al Ciudadano Procesado y Privado de Libertad atendiendo al Derecho a su  salud,  en consecuencia a la vida, No obstante; el Tribunal  por la atipicidad de los constantes solicitudes que se realizan a para consultas médicas conocer el estado actual, diagnóstico y evolución de la enfermedad que presenta y que es del conocimiento del Tribunal  que presenta el Acusado, específicamente que se pueda ilustrar al Tribunal, si el Ciudadano PABLO FUENTES, puede cumplir con su tratamiento en condiciones “Intramuros”, Nivel de riesgos, y si la enfermedad  que presenta está en fase Terminal. Por lo que estima procedente ceder la palabra al Médico Forense   DR. Ernesto Gardié Experto Forense Jefe de la Medicatura Forense del Municipio Maturín, quien le ha venido evaluando desde  la Medicatura Forense regularmente; Seguidamente DR. Ernesto Gardié Experto Forense, quien luego de identificarse, solicitó revisar los exámenes anexos a las actas procesales  que conforman el presente Asunto Penal realizó una lectura de los mismos  y explicó el contenido  de los exámenes médicos legales realizados al Ciudadano Acusado: El informe del folio ochenta y nueve  (89)  se  valoró al paciente PABLO FUENTES al cual refirió presentar enfermedad de diabetes tipo I, recibiendo tratamiento de insulina con síntomas de hormigueo en miembros inferiores, el DR.  Elías Bachour, quien fue el Forense actuante, compañero de trabajo Valoró al paciente y se encontraba para ese día 11-07-15,   Valoración por  especialista  y posteriormente emitir informe a  la medicatura forense. En fecha 23/07/2015, folio  del ciento treinta y ocho (138)  o  ciento  cincuenta y ocho (158); están reflejados en este informe exámenes de hematología de laboratorio de fechas 29 y 30 de mayo 2015,  con valores de 151 mlg y 364 respectivamente y para el 17/06/15  en 612,  con resultados de orina de glucosa positiva donde se aprecian valores  elevados y se recomienda tratamientos “intramuros” y ser  evaluado con médico tratante especialista. Expone el Forense que fue evaluaciones   de exámenes consignados,  exámenes de Laboratorios,  más el paciente no está siendo evaluado. En fecha 07/07/2015,  se realiza Evaluación Médica legal por la Dra. Bárbara González, Compañera de trabajo,  le indicó   amoxicilina  dos (2) veces al día por presentar  afección en el oído y refirió estar expulsando pus,  se le sugirió una antibioterapia.  En fecha 07/07/2015,  Se realiza nueva Evaluación Médica suscrito por mi persona  y en el interrogatorio  el paciente refiere que es diabético desde los 11 años,  se  le observó  consciente, hidratado, acorde a tiempo y espacio, en el examen físico externo, neurológicamente estable,  presentó un examen al día con una glicemia de 574 valor elevado, y considerándose que puede recibir tratamiento médico “intramuros”. En fecha  09/07/2015,  l paciente nuevamente  es atendido suscrito por mi persona en el interrogatorio refiere ser paciente diabético tipo I, desde los 11 años, con condición febril, neurológicamente  conservado. Seguidamente toma la Palabra la Ciudadana Jueza y expone, de un análisis exhaustivo  a las actas procesales,  el número de solicitudes del Ciudadano ACUSADO  PABLO FUENTES,   para traslado a los distintos médicos, y visto las recomendaciones de las Evaluaciones Forenses practicadas  bajo un control regular y se  ha sugerido    la evaluación  por  Endocrinología,   y  la evaluación se ha realizado, El Tribunal ha sido Garantista  del Derecho a la Salud contemplado en el artículo 83 del Texto Constitucional, y sus actuaciones han estado enmarcadas en la Garantía además de los Derechos Humanos del Ciudadano ACUSADO; PABLO JOSE FUENTES, Todo de conformidad como lo establece el artículo 43 de nuestra Carta  Magna.  Asimismo como se ha verificado que se desprende de las distintas conclusiones en las Evaluaciones Médicos Legales que el Ciudadano  Acusado puede continuar recibiendo su tratamiento “INTRAMUROS”, acompañado de una  dieta y ejercicios físicos.   No obstante,  el Tribunal deja a salvo que la Audiencia se ha realizado a los fines de ampliar el conocimiento en cuanto al Estado de Salud Actual del Detenido, Si la Enfermedad que presenta se encuentra en Fase Terminal y que se certifique al Tribual si el mismo puede continuar recibiendo el Tratamiento desde su Centro de Reclusión. Seguidamente La Ciudadana Jueza Cede la Palabra al  Ciudadano Experto Médico Forense DR. ERNESTO GARDIE, quien expuso como  todo sabemos el  paciente ha presentado exámenes a la medicatura forense de Glicemia y son Exámenes Presuntivos que padece Diabetes tipo I desde  temprana de edad, creo que desde los 11 años,  entonces es  una enfermedad crónica, donde hay trastornos metabólicos que data del padecimiento desde los 11 años de edad, teniendo actualmente 32 años, es un paciente que  debe estar bajo ciertas condiciones de tratamiento, ya que esta enfermedad  no es curable, pero no es Terminal, el tratamiento consiste en una triada;  en ejercicios físicos,  una dieta para diabéticos, (comer  6 veces al días, los alimentos permitidos) y un control permanente con el suministro de la dosis de insulina que se inyecta el paciente diariamente.  este tratamiento  debe ser acorde, son como  tres  (3) pilares mencionados para mantener los valores y minimizar los riesgos de la enfermedad, dicho tratamiento debe estar en vigilancia permanente  para que el riesgo  en su vida disminuya, y el riesgo que tienen el paciente bien puede estar en la  afectarse  los riñones, el  corazón, la retina de los ojos,  no obstante, dicho riesgo puede minimizarse controlándose el nivel de  glicemia en la sangre, La Diabetes tipo I   No es un enfermedad de tipo Terminal , en términos médicos es una enfermedad tipo crónica,   ya que una enfermedad Terminal sería un cáncer como todos sabemos, claro existe varios riesgos que pueden desequilibrar al paciente y causarle un daño irreversible pero es  en caso de no cumplirse el tratamiento por ello ha de vigilarse la triada, medicamentos, ejercicios y dietas que si pueden hacerse fatales en caso de hacer aguda en estos desbalances  que puedan surgir y que puedan ocasionar un coma diabético,  No obstante de las evaluaciones se ha observado que su frecuencia cardíaca está dentro de los limites normales, y  está estable su presión arterial,  está consciente y orientado en persona tiempo, y especio, si bien es cierto;  que sale la  Glicemia muy  elevada se recomienda que el paciente sea tratado con un control permanente para evitar desbalances y desequilibrios  a fin de evitar y poner en riesgo al vida del paciente. Que si Puede continuar recibiendo su tratamientos Intramuros? Hasta el día de hoy habrían que evaluarse sus valores,  y no consiste solamente con el tratamiento, sino;  en que debe tener una dieta balanceada debiendo comer más que una persona normalmente hasta 6 porciones al día, debe estar en constantes ejercicios, no pasando tantas horas de ayuna, pero es un tratamiento que puede recibirse en cualquier sitio y que ya el debe de saber aplicarse su tratamiento. Puede estar recibiendo su tratamiento pero si la dieta no es acorde pueden subirse los valores y sufrir de la persona de un desequilibrio metabólico al  igual que la ausencia de ejercicio. El tratamiento vuelvo e insito que consiste en una triada  que es tratamiento médico supervisado regularmente, dieta y ejercicio isométrico que debe ser de movimiento de caminar o correr, estando en intramuros  desconozco como sea su situación  y  si se está cumpliendo con los otros dos  (2)  pilares es decir,  el ejercicio  y  la dieta, y al faltar uno de los  tres (3) el paciente se descompensa y entra en un riesgo elevado que puede llegar hasta morir.  Seguidamente la Ciudadana Jueza siendo Garantista de la Igualdad procesal entre las partes cede la palabra a la Ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS, quien informó que no tiene  pregunta que hacer. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano Defensor Privado:   ABG. GUSTAVO  ARMANDO MORALES,  quien solicita al Tribunal que se le ceda la palabra al médico tratante del  Acusado:  Cruz Rodríguez médico Endocrinólogo, quien así lo hace y refiere que consta en actas las razones de hecho y de derecho por el Cual el Ciudadano Médico Especialista en Endocrinología se encuentra presente en la Audiencia,  Seguidamente el Ciudadano Médico Especialista se identifica expone una experiencia de 35  años en  la rama de Endocrinología, médico que ha tratado al Ciudadano Acusado, y expuso: Bueno yo al paciente PABLO FUENTES voy hacer una somera síntesis de las 01/07, examine al paciente por  vez primera,  se le realizó su reseña histórica, 07/0715, brevemente expongo La conclusión es paciente con antecedentes de una diabetes tipo I desde los 11 años, teniendo ya 20 años en evolución la enfermedad, tiene una rinopatía diabética, el paciente presenta  unos hormigueos,  puyazos y otros elementos de descompensaciones metabólicas muy frecuentes,   una compensación hemodinámica  a la que refiere el Dr. Gardié, trata  de su corazón, pero aquí existe  un diagnóstico más complicado y con alto riesgo que  paciente  tiene una  glicemia muy elevada  alrededor de 400, 500  e incluso 600.  Niveles en la sangre. Hay varios tipos de diabetes la diabetes tipo II, de 40 a 45años y las complicaciones crónicas. La diabetes tipo I que es la que el padece este paciente  es una diabetes muy grave porque  el paciente puede tener hoy una glicemia normal pero mañana puede, tener  complicaciones crónicas, a nivel de la vista, la descomposición ponen en riesgo la vida del paciente. Este es un paciente que ha estado a punto de un coma diabético, y todo paciente diabético  debe tener niveles de glicemia entre   90 y 130,  y el paciente tiene 600 al día, examen exhibido del día de hoy, y yo como médico especialista lo estoy observando que está   muy descompensado,  tanto así que ha tenido que ser llevado varias veces al hospital por las descomposiciones que ha tenido. Más de ponerse el mismo el tratamiento, el paciente debe de tener una dieta balanceada y realizando ejercicios, y no levantar pesas, sino ejercicios dirigidos,  y puede consultar a otros especialistas y  si se le pregunta a cualquier otro endocrinólogo la informar lo mismo, que  la insulina  que se inyecta el paciente debe de estar en la parte baja de una nevera,  para que no se dañe,  porque de lo contrario   se cristaliza se daña y no se  puede   suministrar. En conclusión la diabetes es una enfermedad crónica no es que es una enfermedad Terminal pero en una sola descompensación puede ocasionar la muerte inmediata en el paciente. PABLO JOSE FUENTES es un paciente de altísimo riesgo  yo tengo 35 años tratando pacientes diabéticos y en lo que me llega pacientes con 400 inmediatamente lo mando a hospitalizar por lo inestable de la enfermedad, ahora la gran pregunta es por qué  el paciente todavía tiene los valores tantos altos, yo ahorita lo tengo con  dos (2) dosis, pero en el estado que está al yo evaluarlo deberá incrementarse,  la dosis por otras insulinas y que deba colocársele hasta  cuatro (4) veces, que deberá ser antes de cada comida. Y sino se controla de manera adecuada se van acordar de  este médico, mi que tendrán que llevarlo a terapia intensiva, por el valor tan alto que tiene, entre 90 y 130 y ahorita tiene 600 y la hemoglobina de tiene que  esta debajo de 6 y ahorita tiene 9. El paciente ya tiene complicaciones crónicas, esta muy inestable y si el sigue con esos valores me veré en la necesidad de hospitalizarlo.- Seguidamente  solicita la palabra Nuevamente el  Defensor Privado: Ciudadana Juez y respetuosamente  me  voy bastante atemorizado con las conclusiones que ha emitido el Dr. Especialista inclusive el Dr. acá presente, Seguidamente la Ciudadana Jueza expone que el Tribunal acordó  un  traslado para el día de mañana MARTES 11 DE AGOSTO 2015  a las 2:45 horas de la tarde, con la finalidad de conocer su  recién estado actual de salud y se le agradece la consignación de inmediata al Tribunal el Tribunal, se acuerda mantener su evaluación regular y supervisión médica y se ratifica la garantía al Derecho a la salud., Se acuerda el Traslado del ciudadano para el día de mañana a las 02:00 p.m. para su consulta, Siendo las 4:30  horas de la tarde.
 
 SOLICITUD DE LA DEFENSA DE UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
 En  fecha 19 de Junio de 2015 del Defensor Público Primero con Competencia Especial en  Violencia Contra la Mujer escrito constante de tres (03) folios útiles. Donde solicita al tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, que pesa sobre su representado, anexo al presente recaudos complementarios constante de once (11) folios útiles, debido al delicado estado de salud, tal como consta en los diferentes exámenes y de la Audiencia Especial que se realizó.
 En tal sentido;  estimó esta Juzgadora a los fines de emitir  el siguiente pronunciamiento; realizar como en efecto se hizo una rutina continua de exámenes y  evaluaciones  médicas y   forenses
 
 INFORME MEDICO DE ULTIMA EVALUACION
 
 En fecha 2 de Octubre de 2015 se recibe  ante este Juzgado   informe médico  suscrito  por el Médico DR. MAURO MARQUEZ MEZZANA, Medicina  Interna C.M.M.: 3473; M.P.P.S.:66529,  en el cual hace constar  desde el día 25 de septiembre del año 2015 fue hospitalizado  con diagnóstico de DM tipo 2 metabólicamente descompensado en hiperglicemia, Neuropatía Aguda: Neuropatía   Atípica.
 
 ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO  EN  LOS QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
 En otras consideraciones  la Defensa  solicitan se decrete a favor de  su  defendido un cambio de sitio de reclusión,  alegando que se de cumplimiento a  lo sugerido y  recomendado tanto por la Medicina Especializada y Forense, este Tribunal hace las siguientes observaciones: El Decreto  con rango, valor y fuerza de la ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas cautelares, a saber: Artículo 250  Examen y Revisión El imputado o  imputada podrá solicitar la revocación o sustitución  de la  medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
 
 La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.- 361 de fecha 01-03-07  (…) considera oportuno esta Sala advertirle  a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, es posible solicitar la revisión de la medida Cautelar Privativa de Libertad objeto de discusión ante el Juez de la Causa  las veces que lo considere pertinente (…)”.
 
 Ahora bien  de la revisión realizada al expediente contentivo del presente Asunto penal, verificándose ya escrito de Acusación Formal por la Vindicta Pública que está inserto en el Cuaderno de la Fase Intermedia del Asunto principal,  se tiene conocimiento con  exactitud que  la defensa solicita  un cambio de sitio de reclusión, con fundamento en el estado de salud que presenta el ciudadano  PABLO JOSE FUENTES HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en ese sentido aprecia la Juzgadora lo que dispone el artículo 231 de la Norma adjetiva penal  de las Limitaciones: No se podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos si es imprescindible alguna medida cautelar  de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión  de un centro especializado.
 
 Lo que nos conlleva a entender que en   el contenido del artículo 231 antes transcrito que   la detención domiciliaria deberá decretarse en las personas mayores  de setenta (70) años de edad, en las mujeres  en los tres (3) últimos meses de embarazo, en las madres durante las lactancia de sus hijos e hijas hasta los seis (6) meses posteriores al nacimiento, o en las personas afectadas por una enfermedad en fase terminar debidamente comprobada.
 
 En el presente caso se evidencia que el Acusado de Autos no es mayor de setenta (70) años, por otro lado de la revisión realizada a los distintos infórmenes forenses insertos en las actas procesales que forman el presente Asunto Penal, de lo tratado en la  Audiencia  Especial donde estuvo presente  el  médico experto forense, DR. ERNESTO GARDIE y el médico especialista ENDOCRONOLOGIA CRUZ RODRIGUEZ, se evidencia  que en  el diagnostico  médico el ciudadano PABLO FUENTES,  no se encuentra en fase Terminal de su enfermedad , toda vez que, ninguno de los informes médicos lo indica, caso  en el cual,  en lugar de la privación Judicial preventiva de libertad procedería el arresto domiciliario, igual si fuera mayor de setenta años de edad, siendo importante al respecto señalar que el Legislador en el  artículo 242,  encabezado numeral 1º del citado Código contempla: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad  puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado o imputada, deberá  imponer en su lugar , mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1º.- La detención domiciliaria  en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.
 En el caso bajo análisis el delito imputado al ciudadano  por el Ministerio Público VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento y primer aparte, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39, el delito de AMENAZA 41 en su encabezamiento y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40, todos de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el Numeral 10 del Artículo 68 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las agravantes contenidas en el Artículo 77 numerales 4, 5, 8 y 17, del Código Penal Venezolano, en aplicación supletoria por disposición expresa en lo contenido en el Artículo 67  en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en el  tipo penal de Violencia Sexual tiene establecido una pena de prisión de 10  a 15 años, lo cual hace improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva, visto lo que dispone el artículo 239 del mismo Código: Cuando el delito del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado  haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares.
 
 De la citada disposición legal bien se puede colegir  que el otorgamiento de  una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad  procederá,  cuando el delito imputado merezca una pena privativa  no exceda  de tres (3) años en su límite máximo y el detenido haya tenido una conducta predelictual buena, es decir;  de dos circunstancias  se condiciona el otorgamiento de la medida cautelar.
 
 La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº.- 1712 de 12 de septiembre del año 2001 sostuvo lo siguiente: “(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso del que el Juez considere que proceda la Privación Judicial Preventiva De Libertad.
 
 A criterio de esta Juzgadora pese a que la materia Violencia contra la mujer  basada en género es parte de un derecho novedoso en  lo contemporáneo  se  ha ratificado que  la Violencia contra las  féminas basada en género  consiste  es una violación sistemática de los derechos humanos,   por ello  el Estado  está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad  o riesgo para la integridad  de las mujeres.
 
 No obstante;  en caso de marras  existe una situación  de alta complejidad: “…estado de salud del ciudadano acusado en el presente Asunto Penal…”   Un equipo  médico constituido por  un   médico experto forense, DR. ERNESTO GARDIE, y  el médico  especialista  endocrinólogo DR. CRUZ RODRIGUEZ plenamente identificados, presentan un diagnóstico, una conclusión y  reportan sugerencias al Tribunal, de lo cual  se evidencia  que el diagnostico  médico comporta un nivel alto de riesgo de deterioro de la salud del evaluado que lo pone en peligro hasta de muerte y el  DR. CRZ RDRIGUEZ , médico tratante expuso “…PABLO JOSE FUENTES es un paciente de altísimo riesgo  yo tengo 35 años tratando pacientes diabéticos y en lo que me llega pacientes con 400 inmediatamente lo mando a hospitalizar por lo inestable de la enfermedad, ahora la gran pregunta es por qué  el paciente todavía tiene los valores tantos altos, yo ahorita lo tengo con  dos (2) dosis, pero en el estado que está al yo evaluarlo deberá incrementarse,  la dosis por otras insulinas y que deba colocársele hasta  cuatro (4) veces, que deberá ser antes de cada comida. Y sino se controla de manera adecuada se van acordar de  este médico, mi que tendrán que llevarlo a terapia intensiva, por el valor tan alto que tiene, entre 90 y 130 y ahorita tiene 600 y la hemoglobina de tiene que  esta debajo de 6 y ahorita tiene 9. El paciente ya tiene complicaciones crónicas, esta muy inestable…”
 Situación esta;  que no puede inobservar  esta Operadora de Justicia, siendo que dentro de la máxima de experiencia concibe el Derecho a la salud  como materia de Orden Público, sin menoscabo;  de los demás derechos constitucionales consagrados a las partes por igualdad de condiciones en el proceso penal, bajo los principios de una Justicia real y efectiva real entre las partes.
 
 Al respecto cabe citar: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.- 1952 de fecha 10 de agosto 2006 estableció: (omisis) En tal sentido, apunta la sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir  el ejercicio de los derechos    personales o patrimoniales de imputado o terceras personas. Estas medidas  son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento  de la posible condena. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como medidas cautelares  sustitutivas de aquella, está últimas  cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas. (Omisis) Como principios o características generales de las medidas  cautelares se pueden destacar las siguientes: 1º.- Excepcionalidad: En vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada. 2º.- Proporcionalidad: las Medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. 3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logrote los fines: Los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria  no son penas; solo se conciben en cuanto  sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva. 4.- La Temporalidad: la  medida cautelar solo puede adaptarse estando pendiente el proceso principal y tienen una duración limitada en el tiempo ya que todas las personas sometidas a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable 5.- Revisibilidad: Su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que la obliga a su modificación. 6.- Jurisdiccionalidad: Pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente  a los Jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio, más aun dentro de la lógica de las garantías que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería  de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediere a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. Ante toda omisión y acción de Órgano cualquiera de los poderes del Estado  que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona es el poder judicial exclusivamente el que puede y debe cumplir la tarea  de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución (Omisis).
 
 Por todo lo antes analizado  se verifica que  en fecha  24 febrero 2015   el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas  decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano PABLO FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de : VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento y primer aparte, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39, el delito de AMENAZA 41 en su encabezamiento y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40, todos de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el Numeral 10 del Artículo 68 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las agravantes contenidas en el Artículo 77 numerales 4, 5, 8 y 17, del Código Penal Venezolano, en aplicación supletoria por disposición expresa en lo contenido en el Artículo 67  en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. En fecha 10 de Abril del año 2015  la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas presentó formalmente acusación la cual fue agregada y fijada conforme a la ley Orgánica Sobre el Derechos de a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no se ha realizado, el ciudadano Acusado PASBLO FUENTES, estuvo hospitalizado y fue dado de alta  médica, y llevado a l sitio de reclusión, manteniéndose  en un delicado estado de salud y preservando el alto riesgo, tal como  constan en las actas procesales.  Por lo que verificado el estado actual de salud y de riesgo de acuerdo a lo concluido por  el Equipo Médico en Audiencia Especializada  realizada, con todas las partes el día  lunes Doce (12) de Agosto del 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde puede  desencadenársele cualquier  evento severo,  que ponga en riesgo la vida del ciudadano  privado  PABLO  FUENTES,  y a  los fines de resolver  lo  solicitado por la defensa Privada en Primer lugar esta Juzgadora: Ratifica  la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad    que le  fuera dictada en fecha 24 febrero 2015 por  el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas  pero atendiendo al estado actual de salud y de riesgo de acuerdo a lo concluido por  el Equipo Médico puede  en el cual puede desencadenársele cualquier  evento severo,  que ponga en riesgo la vida del ciudadano  privado de permanecer en un estado estresante, intranquilo, sin cuidado permanente, sin la dieta adecuada, la rutina de ejercicios  y el suministro de la dosis de insulina que recibe diariamente y en las condiciones en que debe preservarse tal medicamento, tal como lo hizo Constar el DR. ERNESTO GARDIE , experto médico forense en la  Audiencia Especial celebrada : “…debe estar en constantes ejercicios, no pasando tantas horas de ayuna, pero es un tratamiento que puede recibirse en cualquier sitio y que ya el debe de saber aplicarse su tratamiento. Puede estar recibiendo su tratamiento pero si la dieta no es acorde pueden subirse los valores y sufrir de la persona de un desequilibrio metabólico al  igual que la ausencia de ejercicio. El tratamiento vuelvo e insito que consiste en una triada  que es tratamiento médico supervisado regularmente, dieta y ejercicio isométrico que debe ser de movimiento de caminar o correr, estando en intramuros  desconozco como sea su situación  y  si se está cumpliendo con los otros dos  (2)  pilares es decir,  el ejercicio  y  la dieta, y al faltar uno de los  tres (3) el paciente se descompensa y entra en un riesgo elevado que puede llegar hasta morir. ..” , indicando  los  expertos médicos que el  Ciudadano Privado  debe estar  bajo un cuidado permanente  ya que   tiene una patología de base,  en tal sentido es esa situación    que me permite modificar   provisionalmente el sitio de  cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad    que le  fuera dictada en fecha 24 de febrero del año 2015  y se le designa como sitio de reclusión su residencia: URBANIZACIÓN VALLE DE LUNA, SECTOR TIPURO, CASA Nº 860, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0291-6427709, 0412-3006818 (PROPIO), hasta lograr su compensación, en un ambiente  con cuidados  permanentes, en cuando a la atención de sus familiares, En este sentido;   señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a la situación toda vez que es un hecho notorio  la situación de infraestructura y de servicios médico del sistema penitenciario venezolano, y siendo que  el ciudadano acusado   necesita atención especial por el Estado que presenta e incluso su situación actual  representa  un peligro para su salud en consecuencia su vida, es por lo que se acuerda dicho cambio,  manteniéndose privado de su  libertad  en el referido domicilio, no podrá salir del mismo sin autorización previa del Juzgado, solo en casos de emergencia médica que por su estado de salud se amerite y deberá ser acompañado de funcionarios policiales, quienes deberán  notificar al Tribunal la situación presentada. El mismo mantendrá una SUPERVISION POLICIAL SEMANAL  ENCOMENDANDOSE  a  la Policía del Estado Monagas, por ser el Órgano Aprehensor del ciudadano acusado, asimismo  informarán al Juzgado un reporte  cada treinta (30) días de la custodia  asignada.  En segundo Lugar: Aunado a que el  cambio  de cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad  es provisional, el acusado deberá  ser evaluado cada treinta (30) días por ante la medicatura forense de la Ciudad de Maturín  y  los resultados deberán ser consignados ante el Juzgado a fin del mantenimiento de lo aquí acordado. En tercer Lugar; Se ratifican las medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: 5º.- Se le prohíbe el acercamiento  a la víctima  en su lugar de residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.-  prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima  o algún integrante de su núcleo familiar. (Subrayado y negrilla del Tribunal) .
 
 DISPOSITIVA
 Este Tribunal administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana y  por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Verificado el estado actual de salud y de riesgo de acuerdo a lo concluido por  Equipo Médico que puede  desencadenársele cualquier  evento severo,  que ponga en riesgo la vida del ciudadano  privado PABLO FUENTES, plenamente identificado en autos y a  los fines de resolver  lo  solicitado por la defensa en Primer lugar esta Juzgadora: Ratifica  la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad    que le  fuera dictada en fecha 24 de Febrero del año 2015 por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas Especializado en Violencia Contra La Mujer  pero atendiendo al estado actual de salud y de riesgo de acuerdo a lo concluido por Equipo médico  que puede  desencadenársele cualquier  evento severo,  que ponga en riesgo la vida del ciudadano  de permanecer en un estado estresante, intranquilo, sin cuidado permanente indicando los expertos médicos forense  y especialista  en Endocrinología que debe estar  en  un   ambiente, bajo un cuidado permanente  ya que   tiene una patología de base,  que no le permite una compensación total, es que    se modifica  provisionalmente el sitio de de cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad    y se le designa como sitio de reclusión URBANIZACIÓN VALLE DE LUNA, SECTOR TIPURO, CASA Nº 860, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0291-6427709, 0412-3006818 (PROPIO),hasta lograr su compensación  en un ambiente al cuidado  permanente en cuando a la atención de sus familiares, En este sentido;   señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a la situación toda vez que es un hecho notorio  la situación de infraestructura y de servicios médico del sistema penitenciario venezolano, y siendo que  el ciudadano imputado  necesita atención especial por el estado que presenta  e incluso su situación actual  representa  un peligro para su salud en consecuencia su vida, es por lo que se acuerda dicho cambio. Manteniéndose privado de su libertad en el referido domicilio, no podrá salir del mismo sin autorización previa del Juzgado, solo en casos de emergencia médica que por su estado de salud se amerite y deberá ser acompañado de funcionarios policiales, quienes deberán  notificar al Tribunal la situación presentada. El mismo mantendrá una SUPERVISIÓN UNA VEZ POR SEMANA ENCOMENDANDOSE  a  la Policía del Estado Monagas, por ser el Órgano Aprehensor del ciudadano acusado,  asimismo  informarán al Juzgado un reporte  cada treinta (30) días de la custodia  asignada., SEGUNDO: A criterio de esta Juzgadora  y como ya se advirtió  no han variado las circunstancias que dieron origen   a la medida de coerción personal en fecha 24 de febrero 2015 ,  al ciudadano  PABLO JOSE FUENTES , sólo que a JUICIO  Y  EN LA HUMILDE OPINIÓN DE ESTA JUZGADORA SERÍA PROCEDENTE AJUSTADO Y CON LOS MÁS ALTOS PRINCIPIOS Y VALORES  SOCIALISTAS Y HUMANISTAS  MODIFICAR PROVISIONALMENTE EL SITIO DE CUMPLIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL preventiva de libertad  y ordenar su traslado al domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua policial  adscritos a la sala de guarda y custodia  de la Policía Socialista del Estado Monagas, y  que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano.  Considera  esta Juzgadora que dicho acusado estando  igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria detención domiciliaria, la cual ha sido equiparada a la privación de libertad sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y a la protección de su salud y su vida,. Por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 43  y  83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  se señala como sitio de reclusión provisional: URBANIZACIÓN VALLE DE LUNA, SECTOR TIPURO, CASA Nº 860, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0291-6427709, 0412-3006818 (PROPIO), El cual no podrá salir de ese domicilio sin la respectiva autorización del Tribunal, y considerando este asunto desde  el punto de  perspectiva garantista  se estaría en la línea de la búsqueda  de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantice el derecho a la salud, por lo que se  ratifica que se mantiene la medida  judicial preventiva de libertad  por cuanto no han variado las circunstancia que la decretaron , sin embargo, se decreta una cambio provisional del sitio de reclusión  siendo a partir de hoy el domicilio antes identificado, el cual será trasladado desde el Retén Policial donde se encuentra privado de su Libertad. En tal sentido; se acuerda librar oficio al Director de  la  Policía  Socialista a los fines de que  diligencie una comisión policial de traslado  para que el Ciudadano sea trasladado hasta su domicilio en esta misma fecha y hora.  TERCERO: Aunado a que el  cambio  de cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad  es provisional, el imputado deberá  ser evaluado cada treinta (30) días por ante la medicatura forense de la Ciudad de maturín, y  los mismos deberán ser consignados ante el Juzgado a fin del mantenimiento de lo aquí acordado. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: 5º.- Se le prohíbe el acercamiento  a la víctima  en su lugar de residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.-  prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima  o algún integrante de su núcleo familiar. (Subrayado y negrilla del Tribunal) . Líbrese lo conducente. Líbrense los oficios respectivos, boletas de notificación y del texto íntegro de  lo aquí decidido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Víctima y la Defensa Privada. Cúmplase
 
 LA JUEZA DE JUICIO
 
 ABGA. IVIS RODRIOGUEZ CASTILLO
 
 SECRETARIO JUDICIAL
 
 ABG. JUAN CARLOS GARCIA
 
 
 
 
 
 
 
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