REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2015-00190
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00209

PARTE DEMANDANTE: YAMILA AURORA GASCON MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.340346, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 175.927, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: (RECURSO DE HECHO) (Recurso de Casación)-

Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de Septiembre de 2015 por la abogada YAMILA AURORA GASCON MUJICA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 175.927, anunció recurso de apelación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 14 de Agosto de 2015.
Esta Juzgadora considera al respecto señalar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 202-000347 de fecha 26-06-2012, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso juicio por resolución de contrato de comodato, intentado por el ciudadano PEDRO PABLO SUÁREZ MOGOLLÓN y la ciudadana NAILE SUÁREZ SUÁREZ, que establece lo siguiente:
...”Necesaria y oportuna advertencia ante los presupuesto de hecho que anteceden y para ello dejamos asentado que, si bien es cierto que la Sala sostenía el criterio, de declarar improcedente el recurso extraordinario de casación, anunciado erróneamente como apelación e interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores, (vid. Sentencia N° RH-314, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2004-000872, caso: Juan Simón Gandica Silva contra Editorial Televisa Internacional, C.A.,), tal criterio, fue abandonado en sentencia de fecha 30 de abril de 2008,caso: Sol Ángel Plazas Grass contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expediente Nº. AA20-C-2007-000354, en aras de armonizar los preceptos constitucionales contenidos los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que salvaguardan la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones indebidas, dándose en ese sentido preeminencia a la manifestación de voluntad a través de la cual manifiesta su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada.

OMISSIS

Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…”.(Resaltado del texto)…”
En virtud de la Jurisprudencia antes mencionada esta Juzgadora considera precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Para el pronunciamiento de este recurso; el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o el recurso denegado. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Ahora bien, el sentido de los recursos buscan, enmendar las faltas o ilegalidades que pueden contener el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, antes que éstas adquieran un carácter inmutable, por lo que para cada recurso procesal tienen que agotar la vías ordinarias subsidiarias para así interponer el recurso correspondiente conforme a su procedimiento. En este orden esta Superioridad en fecha 14 de Agosto de 2015 dicto sentencia mediante el cual se declaro improcedente el recurso de hecho ejercido por la ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA, por cuanto se observo de las actas del presente expediente, que el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana anteriormente menciona fue contra la omisión de oportuno pronunciamiento judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dicho recurso interpuesto no cumplía con las formalidades legales en cuanto a un pronunciamiento expreso del Juez Aquo acerca de la apelación interpuesta para así interponer un recurso de hecho; en virtud que solo procede cuando el Juzgado Aquo niega la apelación o esta sea admitida en un solo efecto devolutivo siendo que debe ser admitida en ambos efectos. Por lo que es estrictamente necesario el pronunciamiento respecto a la apelación ejercida, ya que este tipo de recurso no procede contra la omisiones del tribunal de la casusa, aunado que en las actuaciones se observa que para el momento que la ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA interpuso el recurso de apelación cursante al (folio 135), en contra de la sentencia dictada por el tribunal Aquo de fecha 29 Abril de 2015, para esa oportunidad ya la sentencia dictada por el Aquo se encontraba firme y en la etapa de la designación del partidor por lo cual la apelación fue ejercida de forma extemporánea.
Al respecto, esta superioridad, orientada por la búsqueda de la verdad que debe imperar en todo estado de derecho social y el acceso al particular a la administración de justicia y el derecho de la defensa considera oportuno mencionar a criterio de esta Juzgadora las siguientes Jurisprudencia.
La Sala de Casación Civil con respecto a las decisiones de alzada que declaren de forma negativa el recurso de hecho ha establecido mediante sentencia N° AA20-C-2012-000644, de fecha 05 de Diciembre de 2012, ratificando sentencia en decisión N° 652 de fecha 9 de agosto de 2007, lo siguiente:
“...En principio, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, las decisiones de Alzada que declaren sin lugar un recurso de hecho, podrían ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso contra este tipo de fallo,... no bastaría constatar que negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio, o de acuerdo a la doctrina de la Sala, al procedimiento de medidas preventivas…”. (Sent. 20/11/96).
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:
.“...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, y la normativa, precedentemente transcritos, se desprende que será admisible el recurso de casación contra la decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho, que tienen casación inmediata.
Todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, acceder a sede casacional, lo que determina la admisibilidad del recurso ejercido por la ciudadana YAMILA AURORA GASCON MUJICA en fecha 17 de septiembre del 2015, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, a favor de la abogada YAMILA AURORA GASCON MUJICA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 175.927 y de este domicilio. con el carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 14/08/2015. De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden Seis (6) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha. Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los primeros (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA



ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Ocho y Cuarenta de la mañana (08:40 AM)

La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/Adm/Rg
Exp: S2-CMTB-2015-000209