REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00168
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2015-0192

PARTE DEMANDANTE: MARTHA ANTONIA GIUSTI CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.294.973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número: V-10.107.754, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.926.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 21 de Julio del 2006, bajo el Nº 53, Tomo A-3, representada por su director ADOLFO CAPPADORO CHARMELO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.293.656 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OLIVEROS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.027.401 Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.819.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO (APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA).-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS OLIVEROS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.819, actuando como representante judicial de la parte demandada, identificada anteriormente, en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por resolución de contrato verbal de Comodato, sigue la ciudadana MARTHA ANTONIA GIUSTI CICCONE, en contra del recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado A-quo, declaro Con lugar la demanda en cuestión.-
Por auto de fecha Cuatro (04) de mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días a los fines de que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociado, siendo ejercido tal derecho por la parte demandante, en fecha 20 de mayo de 2015, se realizo el acto para la designación de los Jueces asociados; en fecha 28 de mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se acuerda seguir el curso de la presente causa sin asociados dado el incumplimiento de la parte solicitante a lo dispuesto en el articulo 123 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual se ordena fijar el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, una vez fijado y vencido íntegramente el lapso para presentar las observaciones respectiva, en fecha 14 de Julio de 2015, este Juzgado Superior Segundo dijo VISTOS; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a decisión de fecha 13 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro Con lugar la demanda por resolución de contrato de comodato Verbal, interpuesta por la ciudadana MARTHA ANTONIA GIUSTI CICCONE en contra de la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A, fundamentando su fallo de la siguiente manera:
“..OMISSIS…”


"...Según los tratadistas BELLO LOZANO y BELLO MÁRQUEZ (La Prueba y su Técnica y Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo CPC), donde se alega que es la naturaleza de los hechos afirmados o negados lo que determina la carga. Por ello, en el caso bajo examine example, en principio, cuando el actor alega la existencia de un contrato de comodato verbis, es a él al que le corresponde la carga de la prueba, pero, trabada la litis, cuando el demandado, expresa que el ocupa dicho inmueble por cuanto el mismo pertenece a la comunidad conyugal, trayendo como hecho “Modificativo”, que no existe un contrato de comodato, sino que ocupa el inmueble controvertido por cuanto el mismo pertenece a la comunidad conyugal, es decir, demandado se excepciona con una defensa modificativa de la relación alegada por el Actor. Si se siguiera la tesis de HUMBERTO E. III BELLO TABARES, llegaríamos al absurdo procesal relativo a que el actor debe probar primero la existencia del comodato y en caso de lograrlo, entonces habría que observar si el excepcionado probó lo alegado por el (tal cual lo ha sostenido la vieja casación civil en fallo del 17 de noviembre de 1933. Memoria 1934, pág 441). Lo cual redundaría en un exceso jurisdiccional. En efecto, alegada la existencia de un comodato y, excepcionándose en forma modificativa el demandado, cuando expresa que lo que realmente existe es que dicho bien pertenece a una comunidad de bienes en virtud del matrimonio celebrado con la Ciudadana MARTHA GIUSTI CICCONE, lo que sucede, al no haber medios de prueba, es que el Juez debe escudriñar a quien le correspondía probar y es evidente que bajo tal modificación planteada por el accionado, es a éste a quien le corresponde la carga de probar bajo el principio “Reus in excipiendo, fit actor”, lo cual expresa que el reo cuando se excepciona, asume la carga de la prueba del hecho afirmado, bien sea modificativo, como en el caso de autos, extintivo, constitutivo o impeditivo.

La verdadera interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, es la de que el actor, en principio, debe probar la existencia de la obligación por él alegada, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en éste último caso, como el de autos, la prueba debe ser hecha por éste.
La tesis es la tradicionalmente seguida por nuestra Casación desde el fallo del 16 de marzo de 1967, donde se expresó, en forma por demás sencilla:
“… el artículo 1.354 del Código Civil no es más que la aplicación de la regla:
“omnus probando incumbit actoris, sed reus in exceptione fit actor”, con lo cual se quiere decir que el actor debe, en principio, probar la certeza de los hechos afirmados por él, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en ese último caso la prueba debe ser hecha por éste; y no sólo cuando se trata de la extinción de la obligación, que es lo expresado en la parte in fine del artículo supra citado, sino también, cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la misma, pues en éstos últimos cobra vigencia el principio doctrinario que contempla: “onus probando ei dicit” …”. Así, el Maestro HUGO ALSINA (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. 2ed. Buenos Aires. 1958. T III, Págs 257 y 258), confirma nuestra tesis, sin desconocer la existencia de la relación jurídico, opone una excepción sustancial, le corresponde la prueba del hecho impeditivo, modificativo o extintivo en que se funda su excepción, pues la excepción sustancial (la existencia de un bien de la comunidad cunyugal, no un comodato), supone la existencia de una relación jurídica material.

En el caso de autos, la Ciudadana MARTHA GIUSTI CICCONE; invoca la existencia de un contrato de comodato verbal; pero el accionado se excepciona, reconociendo que en efecto la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING, C.A, ocupa el inmueble objeto de la presente acción, por cuanto el mismo pertenece a los bienes de la comunidad conyugal en virtud del matrimonio con la Ciudadana MARTHA GIUSTI CICCONE, por lo tanto no puede existir contrato de comodato verbal alguno, ya el actor no tiene nada que probar, pues el demandado asumió la carga probatoria y es a él a quien corresponde probar su excepción porque con ella trata de destruir la afirmación del actor.
Es entonces al excepcionado a quien le corresponde probar que en efecto el bien inmueble objeto del presente litigio pertenece al acervo de los bienes de la comunidad conyugal.-

Siendo ello así, y teniendo entendido que el comodato es un contrato gratuito por el que se da en uso una cosa con la obligación legal de restituirla; sin embargo debemos aclarar que, cuando se habla de préstamo de uso, ello no implica necesariamente que el comodatario no tendrá carga alguna, pues evidente que entre otras tendrá la carga de realizar todos los gastos que sean necesarios para conservar la cosa en el buen estado en que la recibió aún cuando no es responsable por el deterioro que produce el desgaste normal de la cosa, pero deberá correr con el pago de todas aquellas cantidades que sean necesarias para usar la cosa; por ello dispone el artículo 1.729 del Código Civil: “El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso

Ahora bien, observa con detenimiento esta Operadora de Justicia el documento de propiedad que riela inserto a los autos del presente expediente, en el cual la Ciudadana MARTHA GIUISTI CICCONE, adquirió mediante venta pura y simple el inmueble sobre el cual se encuentra trabada la presente litis, la cual fue debidamente firmada por su cónyuge, Ciudadano ADOLFO CAPPADORO CHARMELO, declarando el mismo al momento de la firma de la referida venta, que la Ciudadana MARTHA GIUSTI CICCONE, adquirió dicho bien como bien propio, de su exclusiva propiedad, excluyéndolo de la comunidad conyugal entre ellos existentes, con lo cual a clara luces se evidencia que el tantas veces señalado bien no pertenece a la comunidad de bienes conyugales, tal y como lo manifestaron las partes aquí intervinientes al momento de realizar la venta.-

Ahora bien, una vez expuesto lo anteriormente señalado, trae a colación este Tribunal lo siguiente:
El artículo 1.731 del Código Civil preceptúa:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido”.
De las normas antes transcritas podemos inferir que el comodato no es más que un contrato en el cual una persona denominada comodante, entrega a otro denominado comodatario alguna cosa mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Teniendo en cuenta que para la existencia y validez de todo contrato, y como tal, del contrato de comodato los elementos que lo determinan son el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa y la entrega de la cosa; es gratuito y obliga al comodatario a restituir la misma cosa dada en comodato.

Según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 81 de fecha 30 de Marzo del 2.000. Sala de Casación Civil. “… El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el articulo 1.731 del mismo código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera el comodante.

De esta manera, para demostrar la existencia del comodato considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que este a su vez se ha servido de ella y por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…”

En el caso bajo estudio, los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, demuestran en primer lugar, la existencia del contrato de comodato verbal cuya resolución se pretende; en segundo lugar, que existe necesidad en la devolución del inmueble objeto del comodato , dando cumplimiento así al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.

En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, considera quien aquí decide que con el acervo probatorio analizado y no habiendo prueba en contrario, quedó plenamente demostrado la relación de comodato y la petición formal de la entrega del mismo sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas y en las condiciones que fue entregado, motivo por el cual la presente acción debe prosperar y así se decide...".

DE LOS ANTECEDENTES

Este Tribunal Superior Segundo observa de las actas que conforman el presente expediente y del análisis de la apelación planteada, se constata con claridad que estamos en presencia de un fallo de carácter definitivo dictado por el Tribunal de la primera fase donde fue declarada con lugar la acción de resolución de contrato verbal de comodato, incoada por la ciudadana MARTHA ANTONIA GIUSTI CICCONE, en contra de la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A; no estando conforme con lo decidido, la parte demandada hoy recurrente alega lo siguiente:

DE LOS VICIOS Y ERRORES DE LA RECURRIDA:

De La Inadmisibilidad Ab Initio:
El recurrente alega entre tantas cosas, que no correspondía como la vía procesal idónea pues el contrato de comodato es un contrato Unilateral por excelencia y cuando se habla de un contrato unilateral no procede una demanda por resolución de contrato verbal de comodato en ninguna modalidad; afirmando de igual forma que lo que procedía para la terminación de su pretensión era la acción de restitución.-

De la falta de Cualidad:
Señala que la recurrida declaro sin lugar la defensa perentoria sobre la falta de cualidad de la parte actora arguyendo que de la documentación que riela inserta a los autos se desprende que si tenia cualidad para demandar, en este sentido plantea la interrogante sobre cual documentación se refiere el tribunal A quo, así mismo alega que la accionante demanda sin señalar que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal y pretende la entrega del inmueble para si misma y no para la comunidad, en este punto señala que el Juez no valoro las pruebas aportadas al punto que ni siquiera menciona algunas de ellas.

De la existencia de otra causa en otro tribunal:
Indica que aunque no se invoco en juicio una cuestión prejudicial de conformidad con lo establecido en el articulo 346.8 del Código de procedimiento civil, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, se argumento la existencia de una demanda de divorcio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

De los Alegatos de la Demandante:
Alega que la demandante no indica en el escrito de la demanda circunstancias y hechos esenciales sobre la supuesta celebración del contrato de comodato, como la fecha clara y precisa, ni el lugar e identificación del representante de la demandada con quien supuestamente se celebro el contrato; que permitan determinar y ejercer el derecho de defensa de manera adecuada en la actividad probatoria; concluyendo que dilucidar estas omisiones se torna esencial, pues fue alegada la falsedad de la existencia del supuesto contrato de comodato verbal.

De los Alegatos de la Demandada:
Afirma que se rechazo y contradijo la demanda, afirmó también, que son falsos e inexistentes los hechos alegados en el escrito de demanda, igualmente señala que se argumentó de manera expresa la existencia de convenio o contrato verbal de comodato e indica expresamente que por otro parte el local N 2 es propiedad de la comunidad conyugal.
Alega que la demandante no indica en la demanda el supuesto de hecho normativo en que fundamenta la acción al invocar el artículo 1.731 del código de Procedimiento civil, al contener está varios supuestos de hecho; arguye que de tal omisión se infiere la temeridad de la acción intentada, que se pretende fundamentar en una causal no prevista en la ley, al indicar la demandante en el libelo como razón, la supuesta “fuente para afrontar económicamente el sustento de su persona.

Alega que ante tales defensas la parte demandante tiene la carga probatoria de demostrar la existencia del contrato, hecho que no probo.-
Denuncia que la recurrida violo los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre la carga de la prueba, para concluir en el falso supuesto de hecho de la existencia de un contrato verbal.
Alega el recurrente que el Tribunal A quo silencio las pruebas promovidas y aportadas por su representante señalando expresamente las siguientes: Documento de propiedad de la parcela de terreno, el cual riela al folio 104, Sentencia de divorcio, y el acta de matrimonio.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se alega que la recurrida incurrió en la violación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre la carga de la prueba, para concluir en el falso supuesto de hecho de la existencia de un contrato verbal.
De la revisión del fallo apelado se evidencia que el ciudadano juez del Tribunal de la primera instancia determino que la parte demandante fue relevada de la carga de probar la existencia del CONTRATO VERBAL DE COMODATO.

En efecto, alegada la existencia de un comodato y, excepcionándose en forma modificativa el demandado, cuando expresa que lo que realmente existe es que dicho bien pertenece a una comunidad de bienes en virtud del matrimonio celebrado con la Ciudadana MARTHA GIUSTI CICCONE, lo que sucede, al no haber medios de prueba, es que el Juez debe escudriñar a quien le correspondía probar y es evidente que bajo tal modificación planteada por el accionado, es a éste a quien le corresponde la carga de probar bajo el principio “Reus in excipiendo, fit actor”, lo cual expresa que el reo cuando se excepciona, asume la carga de la prueba del hecho afirmado, bien sea modificativo, como en el caso de autos, extintivo, constitutivo o impeditivo.

La verdadera interpretación del artículo 1.354 del Código Civil la de que el actor, en principio, debe probar la existencia de la obligación por él alegada, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en éste último caso, como el de autos, la prueba debe ser hecha por éste.
De lo anterior, esta Superioridad observa que el juez que dictó el fallo accionado invirtió indebidamente la carga de la prueba, sin considerar ni ponderar la postura procesal que asumió la demandada al rechazar de manera expresa y categórica la existencia del supuesto CONTRATO VERBAL DE COMODATO, siendo que es evidente que la demandada fue clara en sostener que eran falsos e inexistentes los hechos afirmados en el escrito de demanda y la inexistencia de convenio o contrato alguno, tal postura es clara y contundente y de la misma no se desprende la alegación de ningún tipo de excepción modificativa, siendo un total desacierto del Juez A quo, señalar que “al no haber medios de prueba, es que el Juez debe escudriñar a quien le correspondía probar”, siendo esta postura totalmente violatoria de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre la carga de la prueba lo cual infecciona de nulidad el fallo recurrido y así expresamente se declara.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que el fallo recurrido resulta totalmente incongruente, pues por una parte releva a la accionante de su carga probatoria y afirma que esta no tiene nada que probar, mas por otra parte deja sentado que la demandante de autos cumplió con su carga probatoria y que con los elementos traídos a los autos demuestran la existencia del contrato de comodato verbal; tal desatino condujo al juez a incurrir en el vicio de inmotivación, toda vez que no señaló los medios de prueba sobre los cuales sustentó su pronunciamiento limitándose a señalar : “los elementos probatorios traídos a los autos” sin indicar a cuales elementos se está refiriendo y en qué forma fueron demostrados los hechos alegados y cuales considero probados.
En este sentido considera la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica que la motivación obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes, garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. (Vid. sentencia n.° 241, del 25 de abril de 2000, caso: Gladys Rodríguez de Bello).

En aplicación de la doctrina casacionista precedentemente expuesta y con vista de la trascripción parcial de la recurrida, donde se evidencia que la misma es violatoria de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre la carga de la prueba, así mismo donde se evidencia que el juez de la primera instancia no señala cuales fueron los elementos probatorios que lo llevaron a determinar que en el presente caso fue demostrada la existencia del contrato de comodato verbal, por lo cual para este despacho es forzoso concluir que el A-quo infringe el principio de motivación ut supra señalado, quebrantando con ello lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se debe declarar la nulidad total del fallo recurrido y así expresamente se decide.-
Ahora bien una vez declarada la nulidad del fallo recurrido, el cual recae sobre la oposición planteada por la parte demandada en contra de la medida cautelar acordada por el A quo, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre la procedencia o no de la referida acción resolutoria y a tales afectos se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar en cuanto a la cuestión perentoria relacionada con la inadmisibilidad de la acción propuesta (resolución de contrato de Comodato verbal) esta superioridad considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente como lo es alegado por la parte recurrente, en principio el contrato de comodato debe ser considerado como un contrato sinalagmático imperfecto, por ser una característica constante en casi todos ellos, la no existencia de obligaciones reciprocas para ambos contratantes, así como la intervención casi unilateral de la voluntad del propietario para el cual nace la obligación principal de entregar la cosa y en torno a quién se supone depende fundamentalmente la existencia o no de dicho contrato, mas todo esto no es impedimento para que entre las partes intervinientes se puedan estipular algún otro tipo de obligaciones de carácter reciproco o que en curso del mismo surjan obligaciones que conlleven la transformación de su naturaleza en sinalagmáticos perfectos, lo cual pudiera en algunos casos específicos dar pie a la solicitud de su resolución, teniendo el Juez la obligación de estudiar detenidamente las estipulaciones convenidas en cada caso para determinar la procedencia o no de una posible resolución; resaltando esta superioridad que esta actividad es de carácter subjetivo y fundamentalmente doctrinaria, razón por la cual no es de carácter absoluto y queda sujeta a interpretación del órgano jurisdiccional primigenio.-
En principio, en el contrato de comodato, solo se generan obligaciones para el comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil. Se dice que en principio, en virtud de que durante la vigencia del contrato, pudieran surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem. En estos casos pudiera ser admisible la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato.
Ahora bien siendo el caso de autos un caso atípico pues estamos en presencia de la alegación de la existencia de un contrato de COMODATO VERBAL, lo cual implica la inexistencia del documento que contenga las estipulaciones supuestamente pactadas por la partes; considera esta Superioridad que el estudio de la naturaleza propia del contrato debe formar parte integrante del debate fundamental o central de la causa debiendo ser resuelta en la sentencia de fondo después de realizar el estudio y análisis de todo el material probatorio aportado por las partes y así expresamente se determina.

En cuanto a la falta de Cualidad de la demandante:

Alega el demandado la falta de cualidad de la demandante para intentar por si sola la demanda sin la intervención de ADOLFO CAPPADORO CHARMELO, por existir una relación de comuneros.
En este sentido tenemos que la legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.-
Al respecto, la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la república en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(...omissis...)

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares".

En el presente caso estamos ante una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO; la cual fue intentada por la Ciudadana MARTHA GIUSTI CICCONE, quien se atribuye la titularidad del derecho de propiedad del inmueble supuestamente dado en comodato a la empresa demandada, lo cual conforme al criterio jurisprudencial antes señalado le otorga la legitimación para intentar y sostener la presente acción y así expresamente se decide.
Del fondo de la causa:

En el presente caso estamos ante una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO; la cual fue intentada por la Ciudadana MARTHA GIUSTI CICCONE, en contra de la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A, por su parte la representación judicial de la demandada al momento de contestar la demanda rechazar de manera expresa y categórica la existencia del supuesto CONTRATO BERVAL DE COMODATO, en virtud de lo cual considera esta Superioridad oportuno traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia en cuestión; así tememos.
El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el articulo 1.159 eiusdem.

Artículo 1724 del Código Civil:

“El comodato o préstamo de uso, es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.

Articulo 1.730 del código Civil:

Si son dos o más comodatarios es solidaria su responsabilidad para con el comodante.


Artículo 1.731 del Código Civil:

El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

De las disposiciones legales se deprende que para la existencia y validez del contrato de comodato se requieren la concurrencia de los siguientes elementos: el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa, la entrega de la cosa, el carácter gratuito y la obligación de restituir la misma cosas dada en comodato.

Por su parte tenemos que la carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada, en razón de lo cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; razón por la cual se procede de seguidas a realizar el estudio y análisis del material probatorio aportado por ambas partes.

Pruebas aportadas por la parte accionante:


Documento de propiedad, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el N° 48, Tomo 179, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, y de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto de su contenido del cual se desprende el derecho de propiedad de la ciudadana de la MARTHA GIUSTI que se deriva del mismo en relación al inmueble casa que es descrito en su contenido y cuyo derecho de propiedad no fue debatido en el presente juicio y nada aporta en cuanto la existencia o no del contrato de comodato alegado por la accionante y así se determina.
Documento Acta de Matrimonio N° 620, de fecha 05 de noviembre de 1992, documento administrativo del cual se desprende la unión matrimonial existente entre los Ciudadanos MARTHA GIUSTI CICCONE y ADOLFO CAPPADORO; dicho instrumento nada aporta en cuanto la existencia o no del contrato de comodato alegado por la accionante y así se determina.
Documento Cédula de la Empresa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo la denominación comercial: Librería y Papelería Escolar S.R.L, de fecha 01 de octubre de 1979 y los Registros de Asegurado a nombre de Martha Giusti, por parte de la Empresa LIBRERÍA Y PAPELERÍA ESCOLAR de fecha 21 de julio de 1993 y 12 de septiembre de 1990, dicho instrumento nada aporta en cuanto la existencia o no del contrato de comodato alegado por la accionante y así se determina.
Documentos Comprobantes de pago de servicios de luz, suministrado por CADAFE, los cuales se encuentran suscritos a nombre de la Ciudadana BENITA CICCONE, dicho instrumento nada aporta en cuanto la existencia o no del contrato de comodato alegado por la accionante y así se determina.
Documento Titulo Supletorio de fecha 10 de octubre de 2001, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 4; el cual no fue tachado ni desconocido al mismo se le otorga pleno valor probatorio en cuanto de su contenido del cual se desprende el derecho de propiedad de la ciudadana de la MARTHA GIUSTI en relación al inmueble local comercial en el descrito, siendo este documento de donde se deriva el derecho de propiedad de la demandante en relación al inmueble objeto del supuesto contrato de comodato descrito en la demanda.-
Inspección Judicial sobre el local N° 2, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, urbanización Juanico del Estado Monagas, pudiendo verificarse de autos que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual no merece ningún tipo apreciación o pronunciamiento.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:

Documento título Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 16 de octubre del año 2001, bajo el N° 2, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual fue aportado por la parte demandante y sobre el cual este órgano jurisdiccional ya se pronunció anteriormente.
Documento Acta de Matrimonio inscrita ante el Registro Civil del Estado Monagas, en fecha 05 de diciembre de 1992, bajo el N° 20, el cual fue aportado por la parte demandante y sobre el cual este órgano jurisdiccional ya se pronunció anteriormente.
Documento Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, el 21 de julio de 2006, bajo el N° 53, Libro A-3, Tercer Trimestre de 2006, al mismo se le otorga pleno valor probatorio en cuanto de su contenido del cual se desprende que dicha acta se corresponde con la empresa demandada de la presente causa, la cual se encuentra representada por su Presidente Ciudadano ADOLFO CAPPADORO CHARMELO.
La parte demandada Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Carlos Jesús El Housni, Andrés Abzueta y Oswaldo Abzueta; pudiendo verificarse de autos que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual no merece ningún tipo apreciación o pronunciamiento.
Ahora bien, valorada las pruebas presentadas en la presente litis, observa este Tribunal que la parte demandante, alega que celebró un Contrato de Comodato Verbal con la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A; siendo la parte actora quien afirmó la existencia del contrato antes descrito, que dicho sea, es identificado de manera imprecisa en cuanto a su existencia y formación no siendo señaladas por la demandante las circunstancia bajo las cuales supuestamente se le dio vida a dicho contrato, tales como la fecha exacta de su celebración, el lugar, los términos de su duración, con quien o quienes celebro exactamente el referido convenio tomando en cuenta que se trata de una persona jurídica que tiene establecida mediante su acta constitutiva quienes son las personas capaces de obligarla, en tal sentido la obligación de probar tales elementos eran carga exclusiva de la ciudadana demandante conforme lo establecido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho..."; teniendo que en el presente caso, de las pruebas ya señaladas no se desprende alguna afirmación, circunstancia o elemento que evidencie que existe o existió el mentado contrato de verbal de comodato entre la ciudadana MARTHA ANTONIA GIUSTI CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.294.973 y la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A
Pues bien, de los autos no se evidencia elementos probatorios suficientes, a juicio de esta superioridad, para considerar plenamente probada la existencia del vínculo contractual (contrato verbal de comodato) que afirma la demandante existe o existió con la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A. Así pues, en atención a la disposición contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma…”, y observando la falta de pruebas que hagan nacer en quien suscribe la convicción sobre la existencia del vínculo contractual afirmado por la parte demandante, esta superioridad se ve forzada a declarar sin lugar la demanda incoada y así expresamente se decide.-



DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el abogado LUIS OLIVEROS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.819, actuando como representante judicial de la parte demandada, identificada anteriormente, en contra del fallo de fecha 13 de Marzo de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: LA NULIDAD TOTAL de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 13 de Marzo 2015. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción por resolución de contrato verbal de Comodato, que sigue la ciudadana MARTHA ANTONIA GIUSTI CICCONE, en contra la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa. Publíquese, regístrese, diaricese y déjense copia certificada en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA DUARTE

En la misma fecha, siendo las Dos y Media de la Tarde (02:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE

MBB/dp.-
Exp. S2-CMTB-2015-00168