REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2015-00193
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00184

PARTE DEMANDANTE: GONZALO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.072.101 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA Y EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.740 y 31.444, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.347.643 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN B. FIGUEROA, JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA y ELEAZAR LEON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.378.363, V-9.423.403 y V-5.397.627, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.542, 46.128 y 168.970, respectivamente, y de este domicilio. .
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMINUDAD CONYUGAL

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha cinco (05) de Junio de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 05, correspondiente al juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal seguido por el ciudadano GONZALO BLANCO, en contra de la ciudadana NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-15202, de fecha 15 de Mayo de 2015, proveniente del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.463, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS BELTRAN RIVAS MOROCOIMA, actuando en representación de la parte actora, contra la decisión de fecha siete (07) de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaro Sin Lugar la presente demanda por liquidación y partición de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso para solicitar la constitución del tribunal con asociados, en fecha 17 de Junio de 2015, se dicto auto fijándose el vigésimo (20) día de Despacho para que las partes presentaran sus informes, el día 17 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informes, el día 20 de Julio de 2015, se dicta auto fijando el lapso de 08 días para la presentación de observaciones sobre los informes, el día 03 de Agosto de 2015, se dijo VISTOS; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la apelación de fecha 13 de Mayo de 2015, cursante al folio (81) mediante el cual el abogado Luís Beltrán Rivas Morocoima apelo de la decisión proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas, que declaro sin lugar la presente demanda por liquidación y partición de la comunidad conyugal.

DE LA DECISIÓN APELADA
La apelación se contrae a la sentencia de fecha 07 de Mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro lo siguiente:
“…omisis… DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara ante este Juzgado el ciudadano GONZALO BLANCO, contra de la ciudadana NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA, ampliamente identificados. En consecuencia: PRIMERO: SE TIENE POR EFECTUADA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE TODOS LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Junio de 1.999, quedando anotado bajo el N° 2, Folios 6 al 11, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del referido año. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión. “…omisis…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se observa que la parte demandante apelante, en el lapso procesal presento Informe ante esta Alzada, solicitando lo siguiente:
“… omisis… Por todas las argumentaciones que han quedado señaladas, ciudadano Juez superior, es por lo cual ocurrimos ante usted, en nombre y representación de nuestro mandante, para solicitarle, como en efecto le solicitamos, deje sin efecto la sentencia dictada por el juez a quo, en fecha 07 de Mayo de 2015, donde declaro sin lugar, la demanda de partición propuesta, ordenando consecuencialmente, la reposición de la causa al estado, de que vuelva a aperturar el lapso probatorio, en función de corregir en justicia y de una recta aplicación del derecho, los vicios involuntariamente cometidos en la presente causa ...omisis…”
Determinados los límites de la controversia se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 206 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes por lo tanto esta Juzgadora considera lo siguiente.
Los fundamentos constitucionales que sistematizan el desenvolvimiento de los Órganos de administración de Justicia instituye, que el Juez es el vigilante del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que causen indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe de enfatizar que el administrador de justicia en el enfoque de la tramitación de los juicios, tiene una estricta observancia, cuando se trata en materia del orden publico lo cual no puede dilucidarse por las partes; el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. En este momento es cuando el proceso es dirigido por el Juez quien dentro de sus facultades es quien debe conducir como director del proceso, propulsor, vigilante y previsor
En este orden de ideas procede ésta Sentenciadora a realizar el análisis pormenorizado correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente juicio:
De las pruebas promovidas por la parte actora junto al escrito libelar:
• Copia certificada de la sentencia de fecha catorce (14) de Mayo del año 1998, signada bajo el número 23.234, expedida por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de la cual se evidencia que dicho Órgano Jurisdiccional, declaró con lugar la disolución del vinculo conyugal, entre los ciudadanos GONZALO BLANCO y NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA, según matrimonio civil celebrado por la prefectura del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 26 de Julio de 1994.
• Documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra A3-2, ubicado en el piso 3 edificio residencia Libertador ubicado en la avenida Libertador de la ciudad de Maturín debidamente inscrito ante Registro Subalterno de la Circunscripción del estado Monagas.
• Documento de cancelación de hipoteca al IPAS-ME que pesaba sobre el inmueble descrito anteriormente, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de la ciudad de Maturín, estado Monagas.
Por su parte el demandado, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda produjo los siguientes recaudos:
• Liquidación amistosa de la Comunidad de Bienes Gananciales debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas.
Concluye prudente esta Juzgadora detallar en cuanto a que el Thema decidemdum en la presente controversia se circunscribe a lo alegado por la parte actora en cuanto a que: La comunidad Conyugal existió entre su ex cónyuge antes identificada estuvo constituida por los siguientes bienes:
• Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero A3-2, ubicado en el piso 3 del edificio resistencias Libertador, situado en la avenida Libertador de la ciudad de Maturín, estado Monagas; constante de una superficie de 114,21 mts2, comprendido dentro los linderos siguientes: NORTE: fachada norte del edificio y la Calle 17-C, SUR: Áreas de Circulación y apartamento A3-4, ESTE: Con la fachada este del edificio y la carrera 1 OESTE: Con el apartamento B3-1.
• Las prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, generadores desde el mismo día de la celebración del matrimonió, hasta la fecha fue ejecutoriada la sentencia de divorcio, y que fueron devengados por la ciudadana Nora Josefina Ríos Figuera, con motivo de su relación de trabajo en el Ministerio de educación.
En este orden de ideas que como se evidencia de los referidos documentos demostrativos por las partes, el cual es apreciado por esta Juzgadora observa que indubitablemente, fue alegada por la parte demandada en el juicio de liquidación de la comunidad en la etapa de contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos por el demandante y contesta al fondo de la demanda alegando la falta de cualidad en el presente caso en virtud que tanto el actor como la demandada ya habían convenido en liquidar la comunidad de bienes gananciales amistosamente tal como se evidencia mediante documento demostrativo cursante a los folios 64 al 69.
En tal sentido, es preciso acotar, que tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2.005, a la luz de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, la falta de cualidad de las partes, no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Reforzando el criterio anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En efecto, el documento traído por la demandada como elemento demostrativo de la liquidación de la comunidad de bienes gananciales certificados por un Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y debidamente protocolizado por ante la oficia Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas constituye cosa juzgada, acerca de este alegato esta Alzada estima que la cosa juzgada es una garantía constitucional, consagrada en el referido artículo 49, en su numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este efecto asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, expediente 91-0427, dejó sentado lo siguiente:
“…Autoridad de cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emanan del órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo… Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia, esa medida se resume en tres posibilidades y la coercibilidad. La cosa juzgada es ininpugnable, en cuanto a ley impide toda ataque ulterior, tendiente a obtener la revisión de la misma materia … también es inmutable en cuanto consiste, en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa…”

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (Subrayado de la Alzada)

Para mayor abundamiento la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidade inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Conforme a dichas disposiciones jurisprudenciales el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
De otra parte, tenemos que en el orden legal, el artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Con relación a ello, el Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículos 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículos 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en -todo proceso futuro”.
Las referidas normas transcrita no instituyen simplemente que una persona no sea sentenciada dos veces por la misma causa, para expresarlo de la manera más genérica, sino que va más allá exige el dispositivo normativo que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, y que ni se le exija siquiera a participar en un proceso judicial.
De este modo el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el juez; lo que incluye las actuaciones que imparten la homologación de lo convenido por las partes originando un valor absoluto, como sucede en el caso específico en la liquidación de la comunidad de bienes gananciales por vía amistosa, en el que el juez se limita a decretar la liquidación de bienes y acuerda expresamente las adjudicaciones efectuadas por las partes.
Esa homologación o sentencia del juez, acordando lo convenido por las partes, confiere a éstas seguridad jurídica respecto del asunto de que se trate, de tal manera que, constituye una garantía constitucional el que una persona que ha llegado a un acuerdo y se ha sometido a las formalidades legales pertinentes no tenga que ser sometida a juicio nuevamente por la misma causa. Así se establece.
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que consta en autos copia certificada del decreto de liquidación y partición de la comunidad conyugal que hubo entre las partes en la presente causa, lo cual esta homologada y decretada por el Juez de la Republica, acordando lo convenido por las partes confiándose una seguridad jurídica y constituyéndose una garantía constitucional el que una persona que ha llegado a un acuerdo y se ha sometido a las formalidades legales pertinentes no tenga que ser sometida a juicio nuevamente por la misma causa. Así se establece.
De lo up supra, se evidencia sin duda alguna que la partición que pretende el hoy demandante ya fue liquidada ante un órgano de administración de justicia y tiene como consecuencia una sentencia, revestida de incolumidad absoluta, protegida en efecto como alega la parte demandada en su contestación, con inmutabilidad de la cosa juzgada.
Por lo que se deduce, que si se puede demandar la partición y liquidación de una comunidad conyugal, aun cuando haya habido una liquidación previamente, pero la excepción es sólo cuando se trate de bienes que no hubiesen sido incluidos en la primigenia separación o liquidación, por cuanto la Ley no lo contempla. Circunstancialmente, tal como se estableció en los referidos artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil no puede el juzgador volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que medie recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita y por cuanto la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en cualquier proceso futuro, no es posible en modo alguno una partición distinta a la ya acordada y de algún modo homologada. Así se declara
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, sostenido por distintas Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y en base al acervo probatorio develado en el proceso esta Juzgadora, concluye, que en virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luís Beltrán Rivas Morócoima, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Gonzalo Blanco, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma bajo las consideraciones expuestas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por Luís Beltrán Rivas Morócoima, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.740, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Gonzalo Blanco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.072.101, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito de esta Circunscripción Judicial declaro sin lugar la demanda por liquidación y partición de la comunidad conyugal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito de esta Circunscripción Judicial, bajo las consideraciones expuestas. TERCERO: De conformidad con establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (08: 30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA






MBB/ADM/rg
Exp: S2-CMTB-2015-00184.-