REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2015-00195
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00219

PARTES: MARINA DEL VALLE GALLARDO FARIAS Y JOSE RAMON ALLEN PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.712.693 y 13.916.093 ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.781.399 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha ocho (08) de octubre de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 05, correspondiente al conflicto de competencia negativa en virtud de la solicitud de divorcio seguido por los ciudadanos MARINA DEL VALLE GALLARDO FARIAS Y JOSE RAMON ALLEN PEREZ.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-15709, en fecha 07 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.842, en virtud del juicio de divorcio propuesto por los ciudadanos Marina Del Valle Gallardo Farías Y José Ramón Allen Pérez, a fin que se resuelva el conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito ambos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de diez (10) días conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; para dictaminar el presente fallo, y se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito ambos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo del juicio por divorcio presentado por los ciudadanos Marina del Valle Gallardo Farías y José Ramón Allen Pérez.

COMPETENCIA DE LA ALZADA

Corresponde en primer orden a esta Sentenciadora, efectuar el pronunciamiento pertinente, en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por los Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito ambos de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).
De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto negativo de competencia, se declara competente para resolverlo. Así se decide.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los tribunales que originaron el conflicto de competencia, para resolverlo, y entrar a conocer, el conflicto de competencia surgido por la solicitud de divorcio realizado por los ciudadanos Marina del Valle Gallardo Farías y José Ramón Allen Pérez, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual el tribunal de municipio, se declaro incompetente por la materia, declinando la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en los siguientes términos: omisis...aun cuando la solicitud de divorcio la interponen ambos cónyuges, lo que pudiera a todas luces entenderse que por razón de la materia estamos en la presencia de un juicio no contencioso, debe de analizarse que la sentencia dictada por la Sala Constitucional solo se basa en la aclaratoria del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y no sobre la competencia de los Tribunales para interposición de la acción como, es por lo que se considera este Juzgado que siguen siendo competentes para la interposición de la solicitud de disolución de vinculo matrimonial los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido este Juzgado resulta incompetente para admitir la presente demanda y en atención a lo anteriormente explanado se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas"...; a su vez, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara en los siguientes términos:
"...Omisis...como puede observarse, ambos cónyuges intentan la solicitud y alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 21de mayo del año 2012, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada con letra "A" y manifiesta voluntariamente su consentimiento de no continuar con la vida en común... Omisis... Observándose a todas luces que no existe contención y por cuanto se desprende de la Resolución anteriormente transcrita, que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas contenciosas y a la luz de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en la Sala Constitucional dio una interpretación al contenido del artículo 185 del Código Civil en cuanto a la aplicación de a las causales por las cuales los cónyuges pueden acogerse al momento de interponer la demanda de divorcio...Omisis... y acudieron voluntariamente ante el Tribunal Aquo a realizar dicho planteamiento en base a la citada Jurisprudencia no hace obligatorio al conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que por mandato expreso de la Ley tiene el conocimiento en materia Contenciosa; razón por la cual, declara, que este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa. en virtud de lo cual se plantea Conflicto Negativo de Competencia..."
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia considero, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente 2007-000763, lo siguiente:

"...Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A c/Oscar Rafael González).
Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso: José Andrés de Nóbrega Da Silva, se dejó sentado lo siguiente:

“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional…”. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones.
Asimismo, resulta oportuno resaltar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual éstos al ser parte o estar interesados participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental relacionar la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 3 de abril de 2006, caso: Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del estado Zulia, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:


“‘…La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”).’ (Cursiva y resaltado de este fallo).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala ratifica el amplio contenido del derecho al debido proceso resaltando particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a éste, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de estos operadores de justicia, impuestos, sin duda alguna, para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e igualdad de las partes en el proceso..."
En este orden de ideas La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En vista de lo anteriormente planteado por esta Juzgadora es oportuno traer a colación la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, específicamente el artículo 3 que se cita a continuación:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida..."

Del articulo transcrito tiene como finalidad fundamental dos (02) paradigmas: 1) Descongestionar los Tribunales con competencia Civil y Mercantil de Primera Instancia, los cuales desde la modificación de la cuantía desde más de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs), aunado a las competencias pre-constitucionales que les otorgaban el conocimiento de la totalidad de los asuntos de la jurisdicción voluntaria. Única y exclusivamente y 2) Accesar al justiciable al sistema de justicia. Siendo las cosas así, resulta por demás claro, que los Tribunales de Municipio, Categoría “C” son competentes para conocer de las acciones intentadas en relación a la cuantía desde una unidad tributaria hasta Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT), ambas inclusive, y de todas las competencias por la materia relativas a la jurisdicción voluntaria. En cambio los Tribunales de Primera Instancia, conocerán de los asuntos contenciosos no estimables en dinero entre los cuales puede destacarse los divorcios contenciosos, rectificaciones de partidas contenciosas, inquisiciones de paternidad, interdicciones, entre otras, por cuanto las mismas tienen como características el que, son contenciosos y no estimables en dinero, además, los Tribunales de Primera Instancia conocerán de los asuntos cuya cuantía excedan de Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT.)
Ello se desprende de las consideraciones de la propia resolución, cuando establece que los Tribunales de Primera Instancia agotaban buena parte de sus recursos atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas, tales como: Inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorio, justificativos de perpetua memoria, titulo supletorio, rectificaciones de actas y partidas no contenciosas, o separaciones de cuerpos amigables, cuya competencia ahora corresponde a los Juzgados de Municipio; Igualmente del propio artículo 3 de la referida resolución, a los Juzgados de Municipio se les otorga competencia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia; pero, cuando las acciones son contenciosas y no estimables en dinero la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Categoría “B”.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se da a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000283, en el caso de María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, estableció:
“…Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”.
Así las cosas, se observa que el presente caso, se trata de una solicitud de divorcio con fundamento legal en la sentencia N°446/2014 de fecha 02 de Junio del 2015, que ambas partes convinieron, constituye así una materia de jurisdicción voluntaria, por tratarse de una solicitud a través de la cual, se está solicitando el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, sin la necesidad de que exista controversia entre partes; como puede observarse la Máxima Sala solo se pronuncio sobre las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil que no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo (185.Ccv) o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014; incluyéndose el mutuo consentimiento. tal como se evidencia en el presente caso.
Por cuanto la Sala al no aludir la competencia a los Tribunales sobre la ampliación de los requisitos taxativos del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sigue imperando la presente resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 en el casos previsto. Así se decide.-
En efecto, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución actúa como Juzgado de Primera Instancia, en todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contencioso, frase esta excluye del conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia las acciones contenciosas, y así se establece.
En consecuencia, al ser la acción de divorcio voluntaria de forma amistosa y no contenciosa, sustentada mediante sentencia N°446/2014 de fecha 02 de Junio del 2015, es evidente que por las consideraciones anteriores la competencia la tiene el Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Categoría “C”, vale decir, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al cual se le atribuye la competencia para conocer la presente acción de divorcio, y así decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la intención del contenido normativo de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338; ante el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de DIVORCIO VOLUNTARIO NO CONTENCIOSO, el Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Categoría “C”, vale decir, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien se remiten los autos. Notifíquese del presente fallo al Juzgado que plantea el conflicto, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas y así, se decide.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las Ocho y Cincuenta de la mañana (08: 50 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/rg
Exp: S2-CMTB-2015-00219.-