REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
Sentencia Nº S2CMTB-2015-00199


De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
Parte: ARTURO LUCES TINEO en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Motivo: Inhibición.-

Expediente: S2CMTB-2015-00223

Conoce este Tribunal con motivo de la Inhibición planteada por el Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 12° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del lazo de amistad que lo une con la ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES, quien resulta ser la parte demandada en la acción mero declarativa, intentada por el ciudadano HERMES SEGUNDO CAMACHO FERNANDEZ, tramitada por ante el referido tribunal de primera instancia en la causa signada con el numero 33.818 .-

Llegados los autos este Tribunal le impartió el trámite legal y al efecto se ingresó el presente asunto en fecha 26 de Octubre de 2015 y fijó en esa misma oportunidad el lapso de tres días a los fines de decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento Jurídico no determina en forma específica lo que debemos entender por Inhibición, esto ocurre por cuanto no existe en la norma un concepto previamente establecido de dicha institución; tal situación nos lleva a la necesidad
de precisar los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales señalados al respecto, en tal sentido podemos observar:

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

El profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por el Juez inhibido:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.-

Por su parte el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.

En el caso bajo estudio se observa que el juez inhibido manifestó en su diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2015, estar incurso en numeral 12° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de sostener por muchos años lazos de amistad con la ciudadana KENIA LOLIMAR PEÑALVER HERCULES; quien resulta ser parte en la acción mero declarativa sometida a su consideración .-

Al respecto el profesor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ciudadano Juez ARTURO JOSE LUCES TINEO; a lega en su oportunidad correspondiente que tal situación le crea un conflicto para el momento de tomar su decisión, pudiendo ser afectada su objetividad e imparcialidad; siendo tal fundamento legal eminentemente subjetivo, al considerar el funcionario que existen suficientes razones de hecho y de derecho para él desprenderse del conocimiento del asunto planteado ante su competencia; alegando lazos de amistad por muchos años con la parte demandada, situación que afirma ser del pleno conocimiento de la parte accionante, tal circunstancia afecta directamente su imparcialidad, razón por la cual debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a los intervinientes en él sobre la capacidad subjetiva e imparcialidad, como administrador de Justicia; por lo cual esta Alzada tiene como cierta la afirmación hecha por el Juez inhibido; por lo que es forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta por el Abogado ARTURO JOSE LUCES TINEO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contenida en acta de fecha 16 de Octubre de 2015, por encontrase incurso en el numeral 12º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrase llenos los extremos legales; siendo que la misma fue planteada en la forma legal correspondiente y debidamente fundamentada en la causal prevista en la ley, tal como quedo establecido en el cuerpo del presente fallo.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, Y así expresamente se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado ARTURO JOSE LUCES TINEO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 12° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el referido Juez debe desprenderse del conociendo de la acción mero declarativa tramitada en el expediente numero 33.818, de la nomenclatura interna del referido Juzgado. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en su oportunidad debida.-

Remítase el presente expediente mediante oficio en su oportunidad debida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y agréguese el expediente en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬30 días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA,


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la Nueve y Treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:

La secretaria,


Abg. Ana Duarte



MBB/AD/dp
Exp.S2-CMTB-2015-00223