REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 08 de Octubre de 2015.
205° y 156°

Conoce de la presente demanda agraria que por Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpusieran el 30 de Septiembre del año 2015 los ciudadanos EDERMIS BAUTISTA QUIJADA RODRIGUEZ, MISCELENIA DEL VALLE QUIJA RODRIGUEZ, ORANGEL RAFAEL QUIJADA RODRIGUEZ, LUIS BELTRAN QUIJADA RODRIGUEZ, CRUZ RAFAEL QUIJADA RODRIGUEZ, JESUS ENRIQUE QUIJADA RODRIGUEZ, YIDET MERCEDES QUIJADA RODRIGUEZ, EMILIANO ENRIQUE QUIJADA RODRIGUEZ, HENRY ALFONZO QUIJADA RODRIGUEZ Y ALEXANDER RAFAEL QUIJADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.632.461, V- 6.720.576, V- 6.720.577, V- 8.480.356, V- 11.446.318, V- 11.445.834, V- 12.519.685, V- 12.520.581, V- 14.439.919 y V- 13.415.572, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Eduardo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.179.323, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.517, con Domicilio Procesal en la Calle Barreto Centro Comercial Alex piso 2 Oficina 18 Maturín Estado Monagas, en contra del acto administrativo de Carácter Particular Otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el año 2014, a favor de la ciudadana Omaira Concepción Quijada Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.519.724, mediante el cual se le otorgo instrumento de garantía de permanencia, sobre un lote de terreno denominado “LA OTRA SABANA”, ubicado en el Municipio Caripe, del Estado Monagas, siendo este Tribunal Superior Agrario competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en los siguientes términos.


I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, en este orden de ideas de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante no cumplió con el primer requisito de admisibilidad del presente asunto, por cuanto se evidencia que el actor se limita a señalar lo siguiente: “(…) INTERPORNER FORMAL RECURSO DE NULIDAD DEL INSTRUMENTO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI-MONAGAS) a favor de la ciudadana OMAIRA CONCEPCIÓN QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 12.519.724 y residenciada en el sector La Otra Sabana del Municipio Caripe del Estado Monagas; consistente en Instrumento administrativo de Garantía de Permanencia en el Sector denominado LA OTRA SABANA del municipio Caripe Estado Monagas, otorgado en el año 2014 (…)”. Manifestación ésta con la cual en modo alguno se evidencia el cumplimiento del referido requisito al no precisar la identificación particular del acto recurrido. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, luego de revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, que no se evidencia copia alguna del acto administrativo recurrido, sin embargo se observa del anexo consignado como (F) copia simples de hojas de impresión del sistema atancha omakon para la regularización de tierras; del cual se infiere los datos del acto administrativo; razon por la cual este Juzgado tiene como cumplido este requisito. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal (Folios 4 y 5). Así se decide.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto estima este juzgador que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y iii) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real.

En el primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al tercer supuesto, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, a este respecto estima este juzgador verificar lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


Determinado lo anterior, estima este Juzgador, verificar si en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:

En cuanto al primer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, estima este juzgador que no se requiere su cumplimiento, en razón, de que el recurrente no actúa en nombre de alguna persona jurídica. Así se decide.

En relación al segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, estima este juzgador que no se requiere su cumplimiento en razón, de que el actor no actúa por mandato. Así se decide.

En cuanto al tercer supuesto, estima quien aquí decide, verificar lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, de fecha 15 de abril de 2008, caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida, sin embargo, se infiere del estudio de las actas procesales que el demandante cumplió con éste requisito, al anexar los siguientes documentos: copia simple del documento de venta marcado con letra “A”, protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturin, Estado Monagas, el 02/06/1997, anotado bajo el N° 29, Tomo 33, que corre inserto en los folios 11 al 13 del presente asunto,. Así se decide.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.

Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la referida norma, entre las cuales destacan:

“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley. 2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…” (Cursiva, subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

De lo anteriormente transcrito, esta Instancia Superior Agraria pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente relativa en el ordinal 3° en los siguientes términos:

En relación al ordinal 3° del 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este juzgador que el recurso que nos ocupa, fue interpuesto ante ésta Instancia Superior Agraria el 30/09/2015, alegando la parte actora, entre otras cosas lo siguiente: “(…) resulta ser que en fecha 15 de noviembre del 2014, nos enteramos de que nuestra hermana Omaira Concepción Quijada Rodríguez, supra identificada, a través del INTI-MONAGAS le habían otorgado un instrumento de garantía de permanencia en un lote de terreno ubicado en el sector denominado La otra Sabana del municipio Caripe en el estado Monagas (…)”, todo lo cual se evidencia del Folio (02), razón por la cual, considera éste Juzgador verificar lo establecido en la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación al lapso de caducidad de los recurso contenciosos administrativos agrarios y la forma de computarse el mismo, por una parte, y por la otra, analizar igualmente el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a éste respecto, observándose lo siguiente:

Artículo 179 Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte el artículo 181 eiusdem consagra que:

“Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


En este mismo orden de ideas reza el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“(…) Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)“(Cursivas de éste Tribuna).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 497, del 28/04/2014, Exp. 12-544, (caso: Milagros del Valle Rojas Ortiz), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, y en atención a la decisión adoptada por el tribunal de la primera instancia, es necesario señalar que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. La norma transcrita establece que el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, es decir, se establecen dos supuestos a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad. Así, y entendiendo que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente señala que el periodo de caducidad es de sesenta días continuos, es imperativo plasmar la normativa inserta en el artículo 181 eiusdem, que dispone: Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el periodo de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso. Apegados al precepto legal previamente transcrito, debe considerarse que el lapso para que emerja la figura de la caducidad de la acción, es de sesenta días continuos -para cuyo cómputo no deben ser incluidos el periodo de vacaciones judiciales- contados a partir de la fecha de notificación personal al administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Así se establece. Complemento de lo anterior, es preciso referir que la Resolución N° 2011-0043 de la Sala Plena de este alto Tribunal, fechada el 3 de agosto de 2011, ordena lo siguiente: PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Consecuente con lo expuesto ut supra, observa la Sala que en el caso objeto de resolución, la parte accionante señala que en fecha 28 de junio de 2011 tuvo conocimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende (vid. folios 2 y 119), tal y como también lo asienta la decisión apelada (vid. folio 107), por lo que en observancia al artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde ese día empezó a computarse el lapso de caducidad de sesenta días continuos para poder proponer el recurso de nulidad correspondiente. En tal sentido, el tiempo que transcurrió desde que la accionante tuvo conocimiento del acto impugnado en vía de nulidad, hasta la interposición del recurso contencioso administrativo, fue: desde el 28 de junio de 2011 al 14 de agosto del mismo año, son 48 días; se excluyen los días que transcurrieron desde el 15 de agosto al 15 de septiembre ambos de 2011, por así ordenarlo el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Resolución N° 2011-0043 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia; y desde el 16 de septiembre al 19 de septiembre ambos de 2011, transcurrieron 4 días continuos. Así, de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad en que la parte actora alega que fue notificada del acto administrativo recurrido, hasta la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión, transcurrieron 52 días, dando lugar a que no se configurara la caducidad de la acción establecida por el tribunal de la causa (…)”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior).

De la interpretación tanto de las disposiciones legales citadas, como del criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, se evidencia, que todo aquel que pretenda la nulidad de un acto administrativo agrario, ésta en la obligación de interponer su pretensión dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, desde el momento de su notificación, la cual puede materializarse, ya sea de forma personal o por medio de publicación, esto por una parte, y por la otra, que el referido lapso de 'caducidad', se computa por días continuos o calendarios, los cuales corren sin interrupción de días feriados o no laborables, como expresamente lo ha dispuesto el legislador, teniendo entonces el actor, que interponer su recurso dentro del referido lapso, considerando igualmente este Juzgado Superior, que en los casos en los cuales el día sesenta (60) del referido lapso, es un día no laborable o por ejemplo un día en el cual el Juzgado dispuso 'no despachar', tal situación no obsta, para que el recurrente interponga su acción por ante cualquier otro órgano jurisdiccional a objeto de que no opere el lapso de caducidad, teniendo entonces el Juzgado que lo recibió la obligación de declinar la competencia en el realmente competente, y quedando fuero de éstos lapso únicamente los atinentes al receso judicial declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y referentes al lapso que transcurre desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Así se establece

En este sentido, se evidencia del profundo análisis del presente asunto, que en el escrito del recurso (folio 02), la parte actora expresamente expone que: “(…)“resulta ser que en fecha 15 de noviembre del 2014, nos enteramos de que nuestra hermana Omaira Concepción Quijada Rodríguez, supra identificada, a treaves del INTI-MONAGAS le habian otorgado un instrumento de granita de permanencia en un lote de terreno ubicado en el sector denominado La otra Sabana del municipio Caripe en el estado Monagas.(…)”, día éste el cual hace inferir este Juzgador del conocimiento de la parte recurrente sobre el accto dictado por el instituto nacional de tierra y del cual se solicita su nulidad, de igual manera desde dicha fecha inicia el computo de los días continuos, a los fines de que no operara la Caducidad de la Acción, por una parte, y por la otra, que el mismo fue interpuesto por ante ésta Instancia Superior Agraria el 30/09/2015, constatándose a todas luces, que desde la fecha de notificación del acto administrativo a la fecha de interposición del recurso del contencioso administrativo, han transcurrido aproximadamente trescientos (300) días continuos, contados a partir del día siguiente a la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo; evidenciándose la causal de caducidad de la acción; situación ésta que produce la inadmisibilidad del presente recurso, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia Contencioso Administrativa Agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso. Así se decide.


II

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, el 30 de Septiembre de 2015, por los ciudadanos EDERMIS BAUTISTA QUIJADA RODRIGUEZ, MISCELENIA DEL VALLE QUIJA RODRIGUEZ, ORANGEL RAFAEL QUIJADA RODRIGUEZ, LUIS BELTRAN QUIJADA RODRIGUEZ, CRUZ RAFAEL QUIJADA RODRIGUEZ, JESUS ENRIQUE QUIJADA RODRIGUEZ, YIDET MERCEDES QUIJADA RODRIGUEZ, EMILIANO ENRIQUE QUIJADA RODRIGUEZ, HENRY ALFONZO QUIJADA RODRIGUEZ Y ALEXANDER RAFAEL QUIJADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.632.461, V- 6.720.576, V- 6.720.577, V- 8.480.356, V- 11.446.318, V- 11.445.834, V- 12.519.685, V- 12.520.581, V- 14.439.919 y V- 13.415.572, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.179.323, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.517 en contra del acto emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el año 2014, el cual otorgó GARANTÍA DE PERMANENCIA, a favor de la ciudadana OMAIRA CONCEPCIÓN QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 12.519.724.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: NO SE ORDENA notificar a las partes, en razón de publicarse en el lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil Quince.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria Temporal
EVELIN GABRIELA AVENDAÑO


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal
EVELIN GABRIELA AVENDAÑO





Exp. Nº 0399-2015
LJM/EGAN/Hernán