REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 20 de Octubre de 2015.-

205° y 156°

Revisada las actas que conforman el presente expediente contentivas del juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana: NELLYS ZULEIMA GARCIA LOZADA, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.479, en su carácter de presidenta de la junta Directiva de la Sociedad Mercantil “CONFITERIA SUEÑOS Y FANTASIAS, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24-11-2.005, bajo el Nº 5, Tomo A-47, RIF. Nº J-31467997-0, asistida por los Abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.773.860 y V-8.368.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782 respectivamente y de este domicilio, sobre un bien inmueble constituido por un (01) Local Comercial, distinguido con el N° L-60, ubicado en el Centro Comercial Sigo, situado en la Prolongación Avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, Frente al Instituto Pedagógico, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, destinado para el uso Comercial, venta de productos y/o servicios, contra la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1.972, bajo el Nº 131, Folios 173 al 175 Vto., del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, RIF: J-08003048-6, representada por su director el ciudadano: EDUARDO AOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.844.441, que se sustancia en el expediente signado bajo el N° 11.971, el cual se admitió en fecha 19 de Marzo de 2014, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en fecha 23 de mayo de 2014, y publicada en la Gaceta Oficial Número 40.418, en sus artículos 1, 2, y 43 en su segundo aparte, que establece que dicho decreto rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; que se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, como parte del giro ordinario del establecimiento; que se presumirá, salvo prueba en contrario, inmuebles destinados al uso comercial, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento; y que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y por cuanto, del contrato de arrendamiento el cual tiene características para el uso comercial cursante del folio 23 al 29, del presente expediente, en su Cláusula Primera, las partes establecieron, que el arrendatario se obliga a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para su vivienda personal y para el funcionamiento de un establecimiento de vehículos, y por otra parte entro en vigencia la Ley para viviendas ------------------ en consecuencia este Tribunal a los fines de la aplicación del nuevo procedimiento que establece la norma en comento, la presente causa continuara bajo el procedimiento previsto en la referida nueva Ley. En consecuencia, y a los fines de la adecuación de la presente causa al nuevo procedimiento oral tal como lo prevé la referida Ley, su garantía y salvaguarda del derecho al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya aplicación de la ley en el tiempo, esta prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la distinción entre retroactividad y efecto inmediato de la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, a señalado: “(…) Del precepto antes trascrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paúl Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234). De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia. (…)”.

A lo indicado es de destacar que, si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a lo que comprende al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente: “Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal observa que el presente juicio es un procedimiento judicial, que trata de una demanda de desalojo, proveniente de una relación de arrendamiento, de un inmueble destinado al uso comercial, o de prestación de servicio, por lo que a los fines de la continuación de la presente causa, por el procedimiento oral, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente AUTO COMPLEMENTARIO al auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2014, inserto al folio 31 del presente expediente. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: En procura de la estabilidad del proceso, a fin de mantener y garantizar los derechos constitucionales de las partes; y certeza sobre los actos y actuaciones que deben cumplirse, con la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, queda sin efecto el acto de contestación de la demanda para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación del demandado, como se dispuso en el acto de admisión referido.

SEGUNDO: Insta a la parte actora ciudadana: NELLYS ZULEIMA GARCIA LOZADA, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.479, en su carácter de presidenta de la junta Directiva de la Sociedad Mercantil “CONFITERIA SUEÑOS Y FANTASIAS, C.A”., y/o a su apoderado judicial, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes, para que consigne o acompañe toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si pide posiciones juradas, estas se absorberán en el debate oral, y sino acompaña a su demanda, con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentren.

TERCERO: Que la parte demandada Sociedad Mercantil SIGO, S.A., representada por su director el ciudadano: EDUARDO AOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.844.441, deberá comparecer a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en los términos establecidos en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, debiendo presentarla por escrito, expresando en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente. Asimismo, deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, de no acompañar su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentren. Notifíquese las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.




Exp. N° 11.971
LRFG/JR.-