República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 20 de Octubre de 2.015.-
205° y 156°

EXP. N° 3.584-11.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, siendo posteriormente reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto, Registro de Información Fiscal RIF N° J-07013380-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESÚS ORSINI LA PAZ, JOSE DE JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, CARLOS BETHENCORT GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ORTA, RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN, ANA CECILIA SILVA ESTABA y SULIMA BEYLOINE MOUKEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.171, 36.086 y 30.067, respectivamente; tal y como se evidencia de instrumento poder cursante en autos del folio cinco (6) al diez (10) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre de 2.006, quedando anotada bajo el Nro. 43, Tomo A-7, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F N° J-31713978-0 y al ciudadano: MARCOS JOSÉ CIABATTONI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.982.904 y de este domicilio, la primera en su condición de prestataria y deudora principal; y el ultimo en su condición de avalistas y fiador solidario y principal pagador de la referida prestataria.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS IGNACIO LEONET, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.744.-
2.- La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Noviembre de 2.011, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) en contra de la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A., y del ciudadano: MARCOS JOSÉ CIABATTONI PÉREZ, la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal; y el ultimo en su condición de avalistas y fiador solidario y principal pagador de la emitente, todos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 07 de Noviembre de 2.011.-

La apoderada Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de préstamo distinguido con el Nro. 1413457, de fecha 31 de Mayo de 2.010, que el ciudadano: MARCOS JOSE CIABATTONI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.982.904 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A., recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 204.249,59), a su entera y cabal satisfacción, para ser destinado a la inversión en capital de trabajo, y el cual fue liquidado a la prestataria en la cuenta asociada al préstamo N° 0134-0820-3-3-8201007489, que tiene dicha sociedad mercantil en BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Que la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A, se obligo a devolver la cantidad prestada en un plazo improrrogable de tres (03) años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo abonado en la cuenta corriente asociada supra señalada, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas contentivas del capital e intereses, pagaderos la primera al vencimiento de los treinta días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, hasta la total y definitiva cancelación, por un monto de OCHO MIL TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.8.013,29), cada una. Además el ciudadano MARCOS JOSE CIABATTONI PEREZ, convino en que por concepto de capital devengaría intereses calculados a la tasa de interés del 24% anual, asimismo la prestataria acordó que la tasa de interés convenida y ya mencionada, seria ajustada por su representada de acuerdo con las condiciones del mercado financiero y dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela. En este mismo tenor, en el documento de préstamo supra señalado, se convino que a la falta de pago oportuno a su representada del capital prestado o de los intereses o de cualquier otro concepto, daría derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a declarar las obligaciones previstas en el mismo como de plazo vencido y exigibles de inmediato, debiendo el prestatario pagar de inmediato la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses, y a los fines de garantizar todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el ciudadano: MARCOS JOSE CIABATTONI PEREZ, supra identificado, procediendo en su propio nombre, de igual forma manifiesta la apoderada Judicial de la parte actora que hasta la fecha 30 de Junio de 2.011, el prestatario Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A, a dejado de pagar tres (03) cuotas correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio, del año 2.010 y Enero, Febrero y Marzo del año 2.011, contentivas de capital e intereses, que ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINUCENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.24.522,52), razón por la cual su representada de acuerdo a lo convenido en el documento de préstamo, considera resuelto el contrato, así como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas, y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar mediante el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A, en su carácter de prestataria y al ciudadano: MARCOS JOSE CIABATTONI PEREZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el prestatario, ambos supra identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar a su representada la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.181.276,858), que comprende capital e intereses adeudados y las cuales se encuentran reflejadas en el Estado de Cuenta al 15 de Septiembre de 2.011, cursante a los folios (16) al (18) del presente expediente, desglosado de la manera siguiente: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.161.349,87), que es el saldo del capital adeudado con motivo del préstamo contenido en el documento de fecha 31 de Agosto de 2.010. SEGUNDO: La suma de DIECIOCHO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.18.071,19), por conceptos de los intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) días contados a partir del día 31 de Marzo de 2.011, hasta el 15 de Septiembre de 2.011, conforme a la tasa de interés de 24%. TERCERO: La suma de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.855,52), por conceptos de intereses de mora causados por el transcurso CIENTO TREINTA Y OCHO (138) días contados a partir del día 30 de Abril de 2.011 hasta el 15 de Septiembre de 2.011, conforme a la tasa de interés de mora del tres por ciento (3%)., adicionalmente los intereses que se sigan causando hasta el total y definitiva cancelación de la obligación que los origina de acuerdo a lo establecido en el documento de préstamo, así como las costas y costos del proceso, las cuales solicita sean fijadas en un 25% del monto de la demanda.-

La demanda fue admitida en fecha 10 de Noviembre de 2.011, tal como consta al folio veinte (20) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de las co-demandadas, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (10-11-11), NEGO la misma, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios uno (1), dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 11 de Enero de 2.012, compareció por ante este Juzgado la Abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE MOUKEL, con su carácter acreditado en autos y colocó a disposición del Alguacil los recursos necesarios a fin de la práctica de la citación de los demandados de autos. Posteriormente, en fecha 28 de Febrero de 2.012, la ciudadana Alguacil Temporal Adscrita a este Juzgado, dejo expresa constancia mediante acta, que se trasladó en la dirección aportada por la parte actora a los fines de la práctica de la citación de la parte de demandada, y una vez en el lugar, realizó varios recorridos por el sector, preguntando a los vecinos por el demandado y estos manifestaron no conocerlo, por tanto siendo imposible la citación de los demandados, consignó boleta de citación y compulsas. Folios del 23 al 28, del presente expediente.

En fecha 22 de Marzo de 2.012, la apoderada judicial de la parte atora, solicito se libre cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la consignación realizada por la Alguacil, siendo negado dicho pedimento. Folios 29 y 30. De seguidas en fecha 17 de Abril de 2.012, este Juzgado libró oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información de la dirección de los demandados, previa solicitud efectuada por la parte demandante. Folios del 31 al 34. Posteriormente, en fechas 22 de Mayo de 2.012 se recibió oficio Nro. 0887, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde dan respuesta a lo solicitado por este Juzgado. Folios 36 y 37 del presente expediente.

En fecha 14 de Junio de 2.012, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada SULIMA BEYLOINE MOUKEL, solicitó el Avocamiento de la ciudadana Jueza para la continuación del presente Juicio en virtud de la designación de la Dra. LUDMILA RIVERA CAÑAS, como jueza provisoria de este Juzgado, Avocándose al mismo en fecha 18 de Junio de 2.012. Folios 39 y 40.

En fecha 16 de Julio de 2.012, siendo imposible la citación personal de los demandados de autos, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 44 al 60); no asistiendo la parte demandada de autos a darse por citado, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley.

En fecha 31 de Julio de 2.013, se procedió a designarle Defensor Judicial a la demandada de autos, previa solicitud de la parte actora, recayendo el cargo en el abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.744. Folios 72 al 74 del presente expediente.

En fecha 06 de Agosto de 2.013, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del Defensor Judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios (75) y (76) del presente expediente.

Pues bien, en fecha 12 de Marzo de 2.014, compareció el abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, aceptó el cargo de Defensor Judicial, siendo debidamente juramentado, tal y como se evidencia en autos al folio (91).

En fecha 18 de Marzo de 2.015, el ciudadano Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del defensor judicial, en la cual manifestó que el abogada en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios (99) y (100) del presente expediente.

En la oportunidad procesal correspondiente (25 de Marzo de 2.015), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, y consignó escrito de contestación, constante de tres (03) folios útiles mediante el cual alegó “…Niego, Rechazó y contradigo…” Tal y como se evidencia del folio (101) al (103) del presente expediente.

En autos consta, que durante el lapso probatorio (26 de Marzo de 2.015 al 22 de Abril de 2.015) la parte actora consignó en autos escritos de promoción de pruebas, tal y como consta en autos al folio (105) al (107) del presente expediente.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las cuotas acordadas en el contrato de préstamo, cursante en autos del folio (12) al (15) del presente expediente, alegando que en fecha 31 de Mayo de 2.010, el mismo (demandado) MARCOS JOSE CIABATTONI PEREZ, en nombre de la sociedad mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A, recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., un préstamo a interés, para ser destinado exclusivamente al Comercio al por mayor y al por menor, restaurantes y hoteles, por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.204.249,59), mediante liquidación del préstamo abonado por su representada, en la cuenta asociada al préstamo Nº 0134-0820-3-3-8201007489, que tiene la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A., obligándose a devolver a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad prestada en un plazo improrrogable de tres (03) años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo abonado en la cuenta corriente asociada supra señalada, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas contentivas del capital e intereses, por un monto de OCHO MIL TRECE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.8.013,29), cada una. Asimismo, indica la apoderada judicial de la parte actora, que el ciudadano MARCOS JOSE CIABATTONI PEREZ, convino en que por concepto de capital devengaría intereses calculados a la tasa de interés del 24% anual, y en caso de retardo en el cumplimiento, así como el incumplimiento parcial o total en el pago de sus obligaciones le haría perder el beneficio de la tasa antes indicada. Igualmente, en el documento de préstamo supra señalado, se convino que a la falta de pago oportuno a su representada del capital prestado o de los intereses o de cualquier otro concepto, daría derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a declarar las obligaciones previstas en el mismo como de plazo vencido y exigibles de inmediato, debiendo el prestatario pagar de inmediato la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses, y a los fines de garantizar todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el ciudadano MARCOS JOSE CIABATTONI PEREZ, procediendo en su propio nombre, de igual forma manifiesta la apoderada Judicial de la parte actora que hasta la fecha 30 de Junio de 2.011, el demandado a dejado de pagar tres (03) cuotas correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2.011, contentivas de capital e intereses, que ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.181.276,858), razón por la cual su representada de acuerdo a lo convenido en el documento de préstamo, considera resuelto el contrato, así como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas, y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar mediante el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A, en su carácter de prestataria y al ciudadano MARCOS JOSE CIABATTONI PEREZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la prestataria, ambos supra identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar a su representada la cantidad de supra señalada que comprende capital e intereses adeudados y las cuales se encuentran reflejadas en el Estado de Cuenta al 15 de Septiembre de 2.011, cursante a los folios (16) al (18) del presente expediente, desglosado de la manera siguiente: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.161.349,87), que es el saldo del capital adeudado con motivo del préstamo contenido en el documento de fecha 31 de Agosto de 2.010. SEGUNDO: La suma de DIECIOCHO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.18.071,19), por conceptos de los intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) días contados a partir del día 31 de Marzo de 2.011, hasta el 15 de Septiembre de 2.011, conforme a la tasa de interés de 24%. TERCERO: La suma de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.855,52), por conceptos de intereses de mora causados por el transcurso CIENTO TREINTA Y OCHO (138) días contados a partir del día 30 de Abril de 2.011 hasta el 15 de Septiembre de 2.011, conforme a la tasa de interés de mora del tres por ciento (3%)., adicionalmente los intereses que se sigan causando hasta el total y definitiva cancelación de la obligación que los origina de acuerdo a lo establecido en el documento de préstamo, así como las costas y costos del proceso, las cuales solicita sean fijadas en un 25% del monto de la demanda. Estimando la presente demanda en 2.385,21 unidades tributarias; Por su parte, el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, suficientemente identificado en autos, alegó textualmente, lo siguiente: “…Niego, Rechazó y contradigo que mi representado... actuando en representación de la Empresa Space Electronics, c.a recibió de Banesco, Banco Universal, C.A, un (01) préstamo por la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.204.249,59) …” Tal y como se evidencia del folio (101) al (103) del presente expediente.; sin embargo, no desconoció, ni tachó de falso el contrato de préstamo cursante en autos; en consecuencia de ello, conserva todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A, en su carácter de prestataria y el ciudadano MARCOS JOSE CIABATTONI PEREZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el prestatario, ambos supra identificados, cumplieron o no con las obligaciones establecidas en el contrato de préstamo, específicamente si canceló o no las cuotas adeudas en las oportunidades correspondientes.

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar contrato de préstamo, de fecha 31 de Mayo de 2.010, cursante en autos en original del folio 12 al 15 del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo conserva pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 13 de Mayo de 2.011, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A., en su carácter de prestataria y el ciudadano MARCOS JOSE CIABATTONI PEREZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el prestatario, de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Préstamo Nº 1413457, de fecha 31 de Mayo de 2.011, el cual riela en autos del folio (12) al (15) del presente expediente. Tal instrumento aportado por la actora, fue suscrito entre las partes, en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A, recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.204.249,59), mediante liquidación del préstamo abonado por su representada, en la cuenta asociada al préstamo Nº 0134-0820-3-3-8201007489. 3.- Que se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el ciudadano: MARCOS JOSE CIABATTONI PEREZ, procediendo en su propio nombre. 4.- Que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., entregó la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.204.249,59), mediante liquidación del préstamo abonado en la cuenta asociada al préstamo Nº 0134-0820-3-3-8201007489. 5.- Que la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A, se comprometió a cancelar (36) cuotas mensuales y consecutivas; Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A, y la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., celebraron contrato de préstamo suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vinculo jurídico derivado de la relación contractual, e igualmente que se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora sin limitación alguna a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano: MARCOS JOSE CIABATTONI PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.982.904. Y así se decide.

B).- Asimismo, la parte actora en el presente Juicio consignó junto a su escrito libelar Estados de Cuentas correspondiente a la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A, el cual cursa en autos a los folios que van del 16 al 18 del presente expediente; Tales instrumentos aunque emanado de la parte actora, no fue desconocido por la defensa judicial de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, permitiendo el mismo, ilustrar a esta representación judicial que al momento de introducir la demanda se encontraban vencidas y sin pagar tres (03) cuotas de amortización del precio de venta, contentivas de capital e intereses, que ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINUCENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.24.522,52), y así se decide.

C).- Durante el lapso probatorio solo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Asimismo hizo valer el documento de préstamo Nº 1413457, de fecha 31 de Mayo de 2.011, el cual riela en autos del folio (12) al (15) del presente expediente, así como los estados de cuenta anexos al libelo de la demanda., y así se decide.-

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

Antes de entrar en consideraciones de fondo, esta Sentenciadora considera conveniente transcribir algunas de las disposiciones importantes, establecidas en el Código Civil, las cuales son aplicables al caso de autos:

No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la actora en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona de exigir el cumplimiento de un contrato, y por ende el pago de las cantidades de dinero originadas por tal incumplimiento, puesto que, tal y como lo establece el artículo 1.133 del nuestra Ley Sustantiva Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Cuyo contenido tiene fuerza de Ley entra las partes contratantes, tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código in comento, el cual reza lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Por su parte, el artículo 1.160, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Y siendo que en autos, específicamente desde el folio 12 al 15 del presente expediente, cursa el instrumento fundamental de la presente acción (Documento de Préstamo), del cual se evidencia que cada una de las pretensiones de la parte actora fueron pactadas y convenidas previamente por las partes contratantes, es por lo que esta Sentenciadora considera que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho.-

Tales disposiciones son aplicables al caso de autos, puesto que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A, en su carácter de prestatario y al ciudadano: MARCOS JOSE CIABATTONI PEREZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la prestataria, de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., alegando que la mismo ha incumplido con su obligación de cancelar hasta la fecha de admisión de la demanda vencidas y sin pagar tres (03) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINUCENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.24.522,52), contentivas de capital e intereses. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones de la actora, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de préstamo que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación de la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A, de cancelar las cuotas demandadas por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en tal sentido, le correspondía al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró, sin embargo, para que proceda la acción de COBRO DE BOLIVARES, conforme a lo previsto en el artículo 1.133 del nuestra Ley Sustantiva Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Cuyo contenido tiene fuerza de Ley entra las partes contratantes, tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código in comento, el cual reza lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Por su parte, el artículo 1.160, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto dicho contrato de préstamo objeto de la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINUCENTA Y NUEVE CENTIMOS BOLÍVARES (Bs.204.249,59) pagaderos en (36) cuotas mensuales, de las cuales se encuentran vencidas (03) cuotas de amortización del monto de capital y sus intereses, que ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.24.522,52), siendo ello así, y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas el COBRO DE BOLIVARES, y así se decide.


CUARTA


En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.133, 1.159, 1.160, 1.354 y 1.363 del Código Civil, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLIVARES, ha incoado la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre de 2.006, quedando anotada bajo el Nro. 43, Tomo A-7, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F N° J-31713978-0 y al ciudadano: MARCOS JOSÉ CIABATTONI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.982.904 y de este domicilio, la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal; y el ultimo en su condición de avalistas y fiador solidario y principal pagador de la prestataria, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de préstamo identificado con el Nº 1413457, celebrado entre la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., y la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre de 2.006, quedando anotada bajo el Nro. 43, Tomo A-7, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F N° J-31713978-0 y al ciudadano: MARCOS JOSÉ CIABATTONI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.982.904 y de este domicilio, la primera en su condición de prestataria y deudora principal; y el ultimo en su condición de avalistas y fiador solidario y principal pagador de la prestataria, suscrito en fecha 31 de Mayo de 2.010, cursante en autos en original del folio 12 al 15 del presente expediente.
 SEGUNDO: Se condena a los demandados de autos, la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A., en la persona del ciudadano: MARCOS JOSÉ CIABATTONI PÉREZ, supra identificados, a cancelar a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.161.349,87), que es el saldo del capital adeudado con motivo del préstamo contenido en el documento de fecha 31 de Agosto de 2.010.
 TERCERO: Se condena a los demandados de autos, la Sociedad Mercantil SPACE ELECTRONICS, C.A., en la persona del ciudadano: MARCOS JOSÉ CIABATTONI PÉREZ, supra identificados, a cancelar a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., La suma de DIECIOCHO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.18.071,19), por conceptos de los intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) días contados a partir del día 31 de Marzo de 2.011, hasta el 15 de Septiembre de 2.011, conforme a la tasa de interés de 24%..CUARTO: Se condena a los demandados de autos, supra identificados, a cancelar a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., La suma de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.855,52), por conceptos de intereses de mora causados por el transcurso CIENTO TREINTA Y OCHO (138) días contados a partir del día 30 de Abril de 2.011 hasta el 15 de Septiembre de 2.011, conforme a la tasa de interés de mora del tres por ciento (3%).
 QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar: La Indexación Monetaria, la cual se calculará en base a la cantidad de dinero condenada a pagar de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.181.276,58); de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 15 de Septiembre de 2.011, hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme.-
 SEXTO: Se condena en costas a los demandados por haber sido totalmente vencidos en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el Tribunal. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA,

ABG. AILEEN GUEVARA MEDINA.

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. AILEEN GUEVARA MEDINA.



LRC/707.-
Exp. N° 3.584-11.-