REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015

205° y 156°

EXP. N° 00152

PARTES:
• DEMANDANTE: ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.299.094.

• APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183. 774, y de este domicilio.-
• DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.789.434 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES GUATARASMA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.018 y de este domicilio
• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 8º Del Articulo 346 del Código De Procedimiento Civil)

-I-

Con motivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, que tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano, FRANCO ANTONIO BARATTONI DIAZ plenamente identificado en autos, contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo procedió el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ALCIDES GUATARASMA, a promover la Cuestión Previa contenida en el Numeral Octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.. Haciendo referencia a dicha Cuestión Previa en lo que respecta a la “prejudicialidad”, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 04 de Agosto del año 2.015, lo que el Tribunal resume de la siguiente manera:

EL Demandante y el demandado suscribieron un contrato de opción de compra sobre el inmueble objeto de la presente demanda por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 24 de Febrero de 20012, en el cual fueron novadas o extinguidas las obligaciones del Contrato original de arrendamiento respecto al pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado. Así mismo alega que fue demandada por ante el Tribunal Segundo de Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción Judicial la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la indemnización de los supuestos danos y perjuicios la cual se declaro sin lugar , lo que la parte actora reconvenida (Franco Barattoni) ejerció Recurso de Apelación la cual fue resuelta por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declarando parcialmente con lugar en la cual revoca la decisión dictada en primera instancia y resuelve el contrato de opción de compra venta, intentándose contra aquella decisión Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien declaro de Mero Derecho con Lugar la Accion de Amparo y anulo la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reponiendo la causa al estado en que un nuevo Juez Superior decida la Apelación, lo cual esta todavía por sentencia decisión esta que resulta imprescindible para llevarse a cabo el presente juicio y es por lo que la parte demandada considera procedente la cuestión previa del ordinal 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el Emerge de los autos, que la parte Actora mediante escrito de fecha 07 de Agosto del presente año, conviene en la existencia de una decisión pendiente por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°,8”,9°,10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas ó si las contradice. El Silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” En consecuencia habiendo la parte actora asumido tal conducta es por lo que constituye una admisión de la cuestión prejudicial alegada por el demandado que afectaría por ser cierta sobre la decisión que pudiera recaer en la presente causa, lo cual conlleva a la cuestión previa ASÍ SE DECLARA
Al respecto el autor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, respecto a la cuestión prejudicial estableció lo siguiente: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.

En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa, ya que el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, toda vez que las resultas previas pueden influir manera tal que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.

“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…” (Subrayado del Tribunal)
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” (Subrayado del Tribunal)
De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una demanda o juicio con anterioridad que no ha sido resuelta, esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual es el caso sometido a revisión; en virtud de la cual se establece que existe tal prejudicialidad y en consecuencia se paraliza el presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. En virtud que la continuación del mismo implicaría la realización de la audiencia de juicio en la cual el Juez debe inmediatamente dictar su dispositivo, y a los fines de mantener el equilibrio procesal se continuara con el mismo una vez que conste en autos que fue resuelta la cuestión prejudicial y ASÍ SE DECIDE.




III
DISPOSITIVO.
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Agusay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la Cuestión Previa del Ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el Abogado ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO. En consecuencia se suspende el presente juicio, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial pendiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, diaricese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, (01) de Octubre del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARY VIVENES
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las 3:00p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 00152
MV/