REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 27 DE OCTUBRE DE 2.015.
205° y 156°
Exp. Nº 00233
SOLICITANTES: RAMON VICENTE GUAIQUENEPE AZOCAR Y ELOISA DEL CARMEN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.285.769 Y 14.110.101., y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ALBERTO JOSE CAMPOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 193.234 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 12/08/2015; presentada conjuntamente por los ciudadanos: RAMON VICENTE GUAIQUENEPE AZOCAR Y ELOISA DEL CARMEN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.285.769 Y 14.110.101., y de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, ALBERTO JOSE CAMPOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 193.234 y de este domicilio; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11/03/1991, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, que riela al folio dos (02) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de quince (15) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“… Es el caso ciudadano Juez que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poco, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho desde el dia 23 de Junio del año 2000, sin que haya mediada entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes de fortuna, fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vínculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas y negrilla del tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 23 de Junio del año 2000, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 23/09/2015, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 07/10/2015, diligenció la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 02/10/2015, asimismo, el citado funcionario, envió oficio N° 0819-2015, de fecha 02/10/2015, recibido por este tribunal el 07/10/2015 manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: RAMON VICENTE GUAIQUENEPE AZOCAR Y ELOISA DEL CARMEN HERRERA , up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la por ante la Prefectura de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11/03/1991, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 52 ; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 23 de Junio del año 2000, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 10), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos, RAMON VICENTE GUAIQUENEPE AZOCAR Y ELOISA DEL CARMEN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.285.769 Y 14.110.101, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE CAMPOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 193.234 En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11/03/1991, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, que riela al folio dos (02) de esta solicitud
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
La Jueza
Abg. MARY ROSA VIVENES La Secretaria
Abg. Angélica Campos
En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco de la Mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Angélica Campos
EXP/ N° 00233
MV/pg
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