TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 01 de Octubre de 2015.
205º y 156º
Expediente Nº 32-2015.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: NAIROBYS DEL VALLE GARCÍA GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.597.344, domiciliada en la Carrera 1, Casa N° 25 de la urbanización “Buena Vista”, ubicada en la población de Buena Vista, Parroquia Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Un (01) año de edad.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.457, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.544.424, quien labora en la Cooperativa de Transporte “ASOTRAGUA”, ubicada en la Calle Páez cruce con Calle Sucre de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Un (01) año de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Veintitrés (23) de Abril del 2015, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana NAIROBYS DEL VALLE GARCÍA GRANADO, a favor del niño de autos, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ GARCÍA, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Simples del Registro de Nacimiento del niño beneficiado alimentario y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 3).-

La solicitud fue admitida en fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2015, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de Citación a la parte demandada, y Boletas de Notificación a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de la designación de un Defensor Público en la presente causa, y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 4 al 7).-

El día Seis (06) de mayo de 2015, la Alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmada por la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera designada en el presente expediente (folios 08 y 09).-

Luego, en fecha Siete (07) de mayo de 2015 consigna la Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, firmada por la abogada FABIOLA QUINTANA, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público (folios 10 y 11).-

Después, el Ocho (08) de mayo de 2015 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública designada, en la cual acepta la designación al cargo, jurando cumplir fiel y legalmente las obligaciones inherentes al mismo (folio 12).-

En fecha Quince (15) de Mayo de 2015 se recibió diligencia presentada por la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, solicitando Medida Cautelar Provisional de Embargo Preventivo sobre el sueldo mensual, utilidades, bonificación de fin de año, Prestaciones Sociales y Fideicomiso del obligado de manutención (folio 13).-

El día Diecinueve (19) de mayo de 2015 se dictó auto acordando abrir CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (folio 14). En esa misma fecha se dictó Decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre el salario Básico mensual y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos, librándose para tales efectos oficio N° 2920-177/15 al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Cooperativa de Transporte “ASOTRAGUA” (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

El Ocho (08) de julio de 2015, consigna la Alguacil del Despacho, Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ (folios 15 y 16).-

Debidamente citado el Demandado, el Catorce (14) de julio de 2015, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio en el presente asunto, ninguna de las partes involucradas estuvo presente en dicho acto, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 17). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 18).-

Estando en el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal en fecha Seis (06) de agosto de 2015 dicta Auto Para Mejor Proveer, solicitando al Patrono del Demandado CONSTANCIA DE TRABAJO del Obligado de Manutención, librándose para tales efectos oficio N° 2920-256/15 (folios 19 y 20).-

En fecha Veintiocho (28) de septiembre de 2015, se recibió Oficio Sin Número de fecha 14-08-2015 por la Asociación Civil de Transporte Aragua de Maturín (ASOTRAGUA), en el cual informan que el demandado de autos no cuenta con sueldo asignado por la línea, ni mucho menos bonificaciones y que cada socio percibe salario según lo que trabaje en el día de forma individual e independiente (folios 21 y 22).-

Recibida como ha sido la información solicitada en el Auto Para Mejor Proveer, este Tribunal, para decidir, estima lo siguiente:

MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. La Copia Simple de la Partida de Nacimiento del beneficiario alimentario que corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tiene para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre el beneficiario alimentario y el padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tienen derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado, no estuvo presente en la fecha indicada para celebrar el Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-

Por evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, ya que del oficio librado por la Asociación Civil de Transporte Aragua de Maturín (ASOTRAGUA), se desprende que labora en dicha Asociación, mas no cuenta con un sueldo mensual asignado, es de suponer entonces que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó éste en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos debe poseer capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, debiendo este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente descritos y así se decide.-

Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a esta juzgadora revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda:
1) Copia simple del Registro de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, la cual refuerza la existencia de la filiación de éste con el padre obligado, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan el mismo, en base a la cual se determinará las necesidades propias de un niño de su edad. Se l concede valor probatorio por tratarse de documento público que no fue impugnado por la parte demandada.-
Por cuanto quedó demostrado que el demandado trabaja actualmente en la Asociación Civil de Transporte Aragua de Maturín (ASOTRAGUA), en tal sentido, es de suponer que el mismo percibe al menos un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto debe poseer capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.-
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana NAIROBYS DEL VALLE GARCÍA GRANADO, en representación de los derechos del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ, ya identificados, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.597,58) MENSUALES, equivalentes al Treinta y Cinco por ciento (35%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial N° 1737, publicado en Gaceta Oficinal N° 40.657 de fecha Doce (12) de Mayo de 2015, la cual depositará el demandado a la demandante por adelantado, en dinero en efectivo, antes del vencimiento de cada mes, en una Cuenta de Ahorros que a los efectos se acuerda aperturar en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular será la demandante de autos, en beneficio de su hijo, siendo aumentada en la medida en que aumente el salario del Obligado de Manutención. Con relación a los gastos médicos y de medicina, así como también los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto cuando al niño le corresponda, y ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, el padre demandado deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%). Notifíquese a las partes.-
Líbrese Oficio a la Gerente del Banco de Venezuela, Agencia Maturín, a los fines de la Apertura de la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-
Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente el salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, AL PRIMER (1er.) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:40 p.m. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.
EXP. N° 32-2015.-