EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: GEORGINA MARÍA CARAUCAN CABRERA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de Identidad N° V-26.479.110, domiciliada en la calle El Cementerio, casa N° 4, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del estado Monagas en representación del niño (SE OMITE).
DEFENSOR JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.956, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ANTONIO ALHUACA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.480.281, domiciliado en el sector San Juan, Valle Fe I, casa S/N° del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 1171-15
Antecedentes:
En fecha 14 de Julio del año 2015, fue presentada solicitud por Incumplimiento de obligación de manutención ante éste Tribunal la ciudadana GEORGINA MARÍA CARAUCAN CABRERA, en representación del niño (SE OMITE), contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO ALHUACA CARREÑO, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 16 de Julio de 2015, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensor judicial público al niño que requiere la obligación de manutención, (f. 09). En fecha 17 de Julio de 2015, la Defensora Pública Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogada Anais Noguera, ya identificada se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha, (f. 14, 15 y 16). En fecha 17 de Septiembre de 2015, el alguacil de este tribunal consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abogada Beatriz del Valle Gómez Mendoza, la cual practicó en fecha 07 de Agosto de 2015, (F. 19 y 20). En fecha 13 de Octubre de 2015, se practicó la citación del demandado, constando en el expediente en esa misma fecha; según se desprende de recibo de citación cursante al folio 21 del expediente. En fecha 16 de Octubre de 2015, a las 10:00 AM, oportunidad señalada para realizar acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos, GEORGINA MARÍA CARAUCAN CABRERA y DOMINGO ANTONIO ALHUACA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-26.479.110 y V-8.480.281, en su carácter de padres del niño (SE OMITE), quienes después de conversar realizaron el siguiente acuerdo:
“1) La madre reconoce que el padre demandado ha venido cumpliendo con la obligación de manutención del niño; y que dejó de cumplir desde el mes de Mayo de este año, y que ella se fue de viaje en el mes de julio, alegando el padre que no canceló en esa oportunidad porque ella no estaba aquí en Caripe. En tal sentido el padre ofrece pagar el monto adeudado de Bs. 3.000, a la brevedad posible. 2) El padre ofrece la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) MENSUALES, para cubrir la obligación de manutención de su hijo, los cuales serán entregados los días 15 de cada mes en la casa de la madre del niño, quien dará recibo en prueba del cumplimiento por parte del padre. Tal ofrecimiento es aceptado por la madre. 3) Ambos padres asumen la responsabilidad de cubrir el 50% cada uno de los gastos de ropa, calzado, médico y medicinas en las oportunidades que lo requiera su hijo; quedando establecido que para el mes de noviembre de cada año el padre aportará para cubrir los gastos de ropa y calzado del niño. 4) Queda entendido que el monto de la obligación de manutención establecida por las partes se incrementará en la medida en que se incremente el salario devengado por el padre. 5) La madre del niño solicita se levanten las medidas decretadas sobre los beneficios laborales del demandado y se libre lo conducente. Asimismo solicita se deje sin efecto el oficio librado para aperturar cuenta de ahorros en el banco de Venezuela. 6) Ambas partes solicitan al Tribunal se imparta homologación al presente acuerdo y se le dé carácter de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos GEORGINA MARÍA CARAUCAN CABRERA y DOMINGO ANTONIO ALHUACA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-26.479.110 y V-8.480.281, en su carácter de padres del niño (SE OMITE), para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hijo; lo cual es aceptado por la madre, quedando así garantizado el derecho del niño a recibir la manutención por parte de su padre es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos GEORGINA MARÍA CARAUCAN CABRERA y DOMINGO ANTONIO ALHUACA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-26.479.110 y V-8.480.281, en su carácter de padres del niño (SE OMITE). En consecuencia se levantan las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2015, sobre los beneficios laborales del demandado; y por cuanto no se llegó a librar el respectivo oficio a la Oficina de Recursos Humanos para ejecutar la medida decretada, en virtud de no constar en autos la apertura de la cuenta de ahorros en la cual se depositarían las cantidades retenidas; es por lo cual, no se hace necesario ordenar librar oficio alguno al respecto. Se deja sin efecto el oficio librado a la Agencia del Banco de Venezuela; para aperturar cuenta de ahorros. Expídase copia certificada de la presente homologación a las partes y archívese el presente expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del Año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 11:00AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
|