EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 21 de Octubre de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 1188-15
SOLICITANTES: LUIS ALI CORASPE y CARMEN EDUVINA LOROÑO, venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.942.071 y V-8.356.953, respectivamente, comerciante el primero y de oficios del hogar la segunda de los nombrados; y domiciliados en el sector La Placeta; Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: ASDRUBAL ORTIZ BERROTERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.817.037, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.558 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: INADMISIÓN

Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho, otorgado como despacho saneador, para subsanar las omisiones detectadas en el escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos LUIS ALI CORASPE y CARMEN EDUVINA LOROÑO, asistidos por el abogado ASDRUBAL ORTIZ BERROTERÁN, todos plenamente identificados ut supra, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda.
Por su parte, en relación al procedimiento de partición, previsto en el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referido “De La Partición”, contenido en Libro Cuarto De los Procedimientos Especiales, que dispone también la partición amigable o no contenciosa en el artículo 788 al señalar:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Del mencionado artículo 788 eiusdem, se desprende que es un requisito sine quanon, la aprobación u homologación del Tribunal en los casos, en que en la partición amigable, participen menores, entredichos o inhabilitados. Sin embargo no hace referencia la norma in comento, sobre la obligatoriedad de este requisito en los casos en que no existan menores, entredichos o inhabilitados; lo cual hace deducir, que en razón de no existir una prohibición expresa en la Ley, resulta procedente, que cualquier interesado en una partición amigable, en base a dicha norma, , puede comparecer ante los Tribunales a solicitar la homologación de la partición amigable; sin que necesariamente existan menores, entredichos o inhabilitados; y en caso de que en dicha partición amigable, no estuvieren involucrados los intereses de menores, entredichos o inhabilitados, la Ley de Registro Público y Notariado le confiere también el derecho de poder comparecer directamente ante la Oficina Subalterna de Registro a protocolizar una partición amigable, ya que no requerirá la aprobación del Tribunal competente.
Otro aspecto importante en estas solicitudes de particiones amigables, es que en el escrito contentivo de la solicitud de partición debe expresarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; y al igual que la demanda, la solicitud de partición amigable, debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Por otra parte, respecto al contenido de la partición, el artículo 783 eiusdem, establece que en la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajaran las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil, todo esto, concordante con lo exigido en el artículo 899 eiusdem, en virtud de que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos del artículos 340 euisdem, en cuanto fuere aplicable; y que junto con la solicitud, deben acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, que establecen:

Artículo 899: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar: …
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

De las normas transcritas se desprende que para que sea admisible una solicitud extra proceso, el solicitante debe describir e identificar los bienes y acompañar a su solicitud, los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, como fundamento de su pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Ahora bien en el caso bajo estudio, se observa que los ciudadanos LUIS ALI CORASPE y CARMEN EDUVINA LOROÑO, ya identificados, pretenden la homologación de un acuerdo realizado sobre la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante su matrimonio; señalando que fue dictada sentencia definitivamente firme de divorcio en fecha 06 de Agosto de 2015 por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; sin embargo no acompañan copia certificada de la sentencia de divorcio en referencia. Asimismo, determinan en su acuerdo lo siguiente:

“PRIMERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al señor Luis Alí Coraspe los dos vehículos automotores adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal que a continuación se identifican: 1) Camión de transporte de carga (mercancías, enseres, etc.). Marca: FORD. Placa: A08AF7N. Modelo: CARGO. Año: 2006. Clase: CAMIÖN. Tipo: PLATAFORMA/BARANDA. Color: AZUL. Uso: CARGA. Capacidad de Carga: 4650Kgs. Serial Carrocería: 8YTVUHG268A24266. ORIGEN DE LA PROPIEDAD. Certificado de Registro de Vehículo N° 29428990, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 18 de Febrero de 2011, a nombre de Luis Alí Coraspe. (Ver copia anexa). 2) Camionetas de Transporte de Carga. Marca: FORD. Placa: A04DF2K. Año: 1993. Modelo: BRONCO XLTEFI. Color: BLANCO Y VERDE. Tipo: PICK-UP/CABINA. Clase: CAMIONETA. Uso: CARGA. Capacidad de Carga: 588Kgs. Serial Motor: V8CIL. ORIGEN DE LA PROPIEDAD. Certificado de Registro de Vehículo N° 130100067914, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 20 de noviembre de 2013, a nombre de Luis Alí Coraspe. (Ver copia anexa). 3) se adjudican en plena propiedad a la señora Carmen Eduvina Loroño, los inmuebles que a continuación se especifican: 3.1 La parcela de terreno ubicada en el caserío La Placeta, parroquia El Guácharo, municipio Caripe, estado Monagas, cuyos linderos, medidas y determinaciones, constan en documento de propiedad inscrito por ante el Registro Público del Distrito Caripe (hoy Municipio) del Estado Monagas, en fecha 17 de Agosto de 1993, bajo el N° 13 del Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, y la casa construida (a nuestras propias expensas) sobre dicha parcela de terreno (se anexa copia del documento). 3.2. La casa y anexos en construcción ubicada en el caserío La Placeta, parroquia El Guácharo, municipio Caripe, estado Monagas, cuyos linderos documental son los siguientes: NORTE: Con bienhechurías propiedad del ciudadano Urbano Antonio Loroño; SUR: Con carretera de la comunidad La Placeta; ESTE: Con Cabañas La Trinitaria: OESTE: Con carretera de la comunidad La Placeta. La casa nos pertenece según documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe, Estado Monagas, en fecha 08 de Mayo de 2009, bajo el N° 46, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y los anexos en construcción por haberlos edificados a nuestras propias expensas. Está tasada en Bs. 445.271,49. Por virtud del presente acuerdo le corresponden al ciudadano Luis Alí Coraspe la mitad de dicha cantidad, o sea, Bs. 222.635,75, la cual le será entregado por la ciudadana Carmen Eduvina Loroño a la firma de este escrito, para poder esta consolidad el total derecho (100%) de propiedad sobre la casa que trata este ítem. Respecto al fundo agrícola en fomento ubicado en el valle Las Misiones, jurisdicción del Municipio Piar, Monagas, el cual ocupa un área de terreno de 3 hectáreas, aproximadamente, dentro de los siguientes linderos: Norte: Montañas del sitio Periquito; Sur: con terreno ocupado por Fausto Quijada; Este: Terreno ocupado por Juan Carlos D’arthanay; Oeste: vía de acceso de los ocupantes de los terrenos, hemos acordado que la señora Carmen Eduvina Loroño, recibirá la mitad de la inversión hecha, a la fecha del divorcio, en el fundo, la cual acuerdan en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); quedando el señor Luis Alí Coraspe, como único dueño de dicho fundo agrícola. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos. Solicitamos respectivamente de este Juzgado se sirva homologar la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, igualmente solicitamos nos sean expedidas por secretaría dos copias certificadas de este escrito de partición con inserción del auto que sobre el mismo recaiga...”
(Negrilla y subrayado del Tribunal)

De lo señalado, se observa que mencionan como bienes que conforman la comunidad conyugal, dos (2) vehículos y dos (2) inmuebles; de los cuales solo valoran un solo bien y se acompañó copia simple de los documentos de propiedad de dichos bienes.

Este Tribunal, en fecha 30 de Septiembre de 2015, le otorgó a los interesados un despacho saneador de cinco (5) días de despacho, a los fines de que subsanaran las omisiones detectadas; sin embargo transcurrido dicho lapso, los interesados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar lo señalado por el Tribunal. En tal sentido, se concluye que la solicitud presentada no cumple con los requisitos indicados en los artículos 899 y ordinales 4° y 6 del artículo 340, y los artículos 777 y 783, todos del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no indicaron los interesados el valor de los bienes a partir y liquidar, no acompañaron el documento que le acredita ser comuneros, ni acompañaron originales de los documentos de propiedad de los bienes señalados; todos requisitos fundamentales para que proceda la homologación solicitada; por lo que al carecer de ellos, debe considerarse contraria a derecho y negarse su admisión. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 899; ordinales 4° y 6 del artículo 340, 440, 777 y 783, todos del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos LUIS ALI CORASPE y CARMEN EDUVINA LOROÑO, debidamente asistidos por el abogado ASDRUBAL ORTIZ BERROTERÁN, todos plenamente identificados.
Notifíquese a la parte actora de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiún (21) días del mes de Octubre del Año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez