Exp.: 3394/evf


TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ESTHER LÓPEZ SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.754.102, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.829.077, y domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ESTHER LÓPEZ SEMPRÚN, asistida por la profesional del derecho GREGORIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.122, instauró en fecha 06-04-2015, juicio por TACHA DE DOCUMENTO y REPARACIÓN DE DAÑOS, contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE TORRES, alegando que demanda la tacha del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el Nro. 98, Tomo 90, de fecha 27 de diciembre de 2006, con fundamento en los artículos 1.381, ordinal 3, y 1.354 del Código Civil, y solicita la reparación de los daños, por considerar que se le violentaron sus derechos humanos y de propiedad, estimándolos en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00).
En fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por la cuantía para conocer del asunto y declinó su conocimiento a uno cualquiera los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de mayo de 2015, éste Tribunal le dio entrada a la causa y la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público.
El día 30 de septiembre de 2015, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE TORRES, asistida por la abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.727, presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, por considerar que ha transcurrido un lapso de tiempo que excede del establecido para intentar la demanda bajo estudio, procediendo igualmente a contestar el fondo de la demanda a través de un rechazo a la misma.
Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando se declare procedente la cuestión previa en virtud de que la parte demandada no la contradijo expresamente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de admisibilidad que debe tener toda demanda, señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Asimismo, el artículo 78 ejusdem, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Referido lo anterior, luego de un análisis exhaustivo realizado al escrito libelar presentado en fecha 06 de abril de 2015, se desprende que la parte actora acumuló en el mismo libelo dos pretensiones, como lo son la tacha de documento y el resarcimiento de daños. En tal sentido, este tribunal considera oportuno revisar el trámite procedimental correspondiente a cada una de dichas pretensiones, verificando que la tacha de documento debe sustanciarse según lo disponen los artículos 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen una serie de particularidades específicas para este tipo de juicio que deben realizarse para su sustanciación; y por otro lado, tenemos que la pretensión de reparación de daños se tramita, según corresponda por la cuantía mediante un juicio ordinario, breve u oral.
En el caso que nos ocupa, al ser estimada en la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), que equivalen a 1.533,33 Unidades Tributarias, la sustanciación de la demanda de reparación de daños debería tramitarse mediante el procedimiento oral consagrado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las directrices impartidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anterior constata quien suscribe que los procedimientos correspondientes a las dos pretensiones acumuladas en el libelo, son incompatibles entre sí, configurándose la acumulación prohibida mencionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y esto implica que estemos frente a una demanda que es a todas luces contraria a la ley; y como consecuencia de ello, lo correcto era declarar su inadmisibilidad en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado artículo 341 ejusdem. Cosa que no fue realizada al momento del pronunciamiento sobre su admisibilidad, y es por ello, que es menester plasmar lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, preceptúa:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

También resulta de preeminente importancia invocar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2403, de fecha 09 de octubre de 2002, y reiterada por la misma Sala con sentencia Nro. 1439, de fecha 26 de julio de 2006:
“…De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…”

Así pues los postulados constitucionales antes transcritos, refieren que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, para lograr una mayor celeridad en los juicios, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, es criterio sostenido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la nulidad de los actos, y la consecuente reposición de la causa, sólo puede ser declarada si se cumplen ciertos requisitos a saber: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según sentencia Nº 345 del 31-10-2000, refiere que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 emanada de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Concluyéndose de este modo, que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; por lo que debe perseguir un fin útil, o de lo contrario se lesionarían principios procesales como el de economía y estabilidad de los juicios.
Dicho esto, dado que es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, éste Órgano Jurisdiccional repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, dado que se constató que fue admitida aun teniendo el libelo una acumulación de procedimientos disímiles, como lo son la tacha de documento y la reparación de daños. ASÍ SE DECIDE.-
Consecuencialmente, con fundamento a lo reseñado en la motivación de la presente resolución, repuesta como ha sido la causa al estado de evaluar su admisibilidad, se declara INADMISIBLE la demanda por contener ésta la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedará expreso en el dispositivo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento en relación a la admisión o no de la presente demanda, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO y REPARACIÓN DE DAÑOS, interpuesta por la ciudadana ESTHER LÓPEZ SEMPRÚN contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE TORRES, por contener ésta la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ;

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA;
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo las 03:00 pm, se publicó el fallo quedando anotada bajo el Nº 80-2015.-
LA SECRETARIA