REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. Nº 3.864-2.015.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-
Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, incoada por el ciudadano OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.064.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.444, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil LUBRI-IMPORT MOTOR, C.A. (LUBRIMOTCA) y el ciudadano CARMELO ALFIO LOREFICE GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.468.125, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 973.514,92).-
Una vez revisado el libelo de demanda que conforma parte de este expediente, el Tribunal ha observado que la presente demanda se encuentra estimada en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 973.514,92), y al respecto para resolver si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, se hace previa las siguientes consideraciones:
Establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia (…)”
Ahora bien como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa, y al respecto se trae a colación lo siguiente:
En primer lugar, de conformidad con la Resolución N° 2006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2.009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tenemos en su Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgadores para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera: a) Los juzgados de Municipio categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) y b) Los juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) A los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero,….”
Así mismo en su Artículo 3 indica: “… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”
Conforme a lo antes indicado se establece que este Juzgado tiene competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción contenciosa cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT), si bien la oferta real de pago es un asunto de jurisdicción voluntaria en su primera etapa no es menos cierto que al no recibir el oferido la suma ofrecida el asunto se convierte en materia contenciosa, y de allí es que entra a aplicarse la regla de la competencia por la cuantía para que este Juzgado siga conociendo del asunto.
En base a lo antes indicado el Tribunal pasa a pronunciarse de su competencia para conocer de la presente acción y al respecto trae a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia… (Omissis)”.
Ahora bien este Juzgado en aplicación de la resolución dictada por el Tribunal Supremo y las disposiciones legales antes transcritas, y con revisión del libelo de demanda, se observa que el monto de la cantidad reclamada en la misma es de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 973.514,92), lo cual constituye SEIS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA CON DIEZ (6.490,10 U.T.) Unidades Tributarias, monto este que excede al limite máximo atribuido a éstos Juzgados de Municipios que es el máximo de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) que configuran la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), de conformidad con la Resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de Marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo éste Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS MARACAIBO – ESTADO ZULIA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para seguir conociendo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.064.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.444, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil LUBRI-IMPORT MOTOR, C.A. (LUBRIMOTCA) y el ciudadano CARMELO ALFIO LOREFICE GARCIA.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-