REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0011-14
El proceso inició con ocasión de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales incoada por los ciudadanos David José Fernández Bohórquez, Nancy Ferrer Romero y Alejandro Enrique Fereira Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad alfanuméricos V 3.508.865, V 11.457.697 y V12.620.709, profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 10.327, 63.982 y 79.847, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, los dos últimos actuando en su propio nombre y en representación de su litisconsorte, ciudadano David José Fernández Bohórquez, según se desprende del poder otorgado apud acta en fecha 1° de julio de 2014; en contra del ciudadano Miguel López Carrasco, de nacionalidad española, mayor de edad, identificado con la cédula alfanumérico E 81.260.364, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien se encontró representado por el ciudadano Marlon Rosillo Gil, profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 117.404, tal como se colige del poder otorgado apud acta en fecha 12 de agosto de 2015.
I
DE LA NARRATIVA
Consta en el memorial, que los demandantes alegaron cuanto sigue:
Que el demandado, ciudadano Miguel López Carrasco, incoó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (en adelante “el Juzgado Segundo de Primera Instancia”), una pretensión de cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., sobre la base de un supuesto contrato de almacenamiento temporal de un conjunto de máquinas, equipos, materiales y bienes.
Que el demandado, ciudadano Miguel López Carrasco, exigió de la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., el pago de la cantidad de cuatrocientos veintitrés millones cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 423.045.000,00), cifra que equivale, luego de la reconversión monetaria efectuada en el año 2008, a la suma de cuatrocientos veintitrés mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 423.045,00).
Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares, en atención a lo cual ejercieron el recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento fue distribuido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (en adelante “el Juzgado Superior Segundo”) que, en definitiva, declaró parcialmente con lugar el medio de gravamen en cuestionamiento y, consecuentemente, parcialmente con lugar la pretensión de cobro de bolívares.
Que anunciaron y formalizaron oportunamente el recurso extraordinario de casación, ejercido contra la decisión de segundo grado dictada por el Juzgado Superior Segundo.
Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (en adelante “la Sala de Casación Civil”), en fecha 27 de enero de 2014, declaró con lugar el medio de impugnación, y casó sin reenvío la sentencia de alzada, declarando consecuentemente la procedencia del recurso de apelación y la improcedencia de la pretensión de cobro de bolívares incoada por el demandado, ciudadano Miguel López Carrasco, en contra de la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C.A. Por ello, en definitiva, condenó en costas al ciudadano que por la presente demanda es intimado al pago de honorarios profesionales.
Que ejercieron la representación judicial de la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., a través de actuaciones conjuntas e individuales, las cuales por demás fueron especificadas con detalle en el memorial; a lo largo de todo el proceso, en sus distintas instancias y grados.
Sostuvieron, en ese sentido, sobre la base de lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 286 del Código de Procedimiento Civil, que tienen derecho a exigirle al demandado de autos, ciudadano Miguel López Carrasco, «el pago del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que conforme al libelo de demanda [—del proceso de cobro de bolívares con ocasión del cual se generó presuntamente su derecho a percibir honorarios—], fue la suma de CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 423.045.000,oo), es decir, CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, (Bs. 423.045,oo)».
En definitiva, intimaron «el cobro de los Honorarios Profesionales Judiciales condenados como obligación de pago, a la mencionada parte perdidosa en el descrito Juicio de cobro de bolívares, vale decir, al ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, para que convenga en pagarnos a nosotros DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, NANCY FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, o en su defecto a ello sea condenado, la suma que representa ese Treinta por Ciento (30 %), es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 126.913,00) [sic], es decir 999,31 Unidades Tributarias, bajo las proporciones arriba descritas [en la demanda]».
Finalmente, solicitaron «al Tribunal que la cantidad condenada en definitiva sea indexada, con base en los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, publicados por el Banco Central de Venezuela, calculada desde la fecha de presentación de esta demanda hasta el efectivo pago de la misma».
Junto a la demanda, presentaron en copia certificada, constante de 1.037 folios, el expediente número 52.102, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia.
El apoderado judicial de la parte demandada, de su lado, tempestivamente, aceptó como hechos no controvertidos que su representado ejerciera demanda por cobro de bolívares, y que la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de enero de 2014, casara sin reenvío la sentencia del Juzgado Superior Segundo, declarando, en colofón, sin lugar la demanda, y condenando en costas a su representado. Sin embargo, en definitiva, se opuso a las pretensiones de intimación de los demandantes, alegando en ese sentido cuanto sigue:
Que los demandantes «sin dudas asumen consecuencias jurídicas diametralmente ajenas a las que dichos hechos produjeron, es decir, han liado la idoneidad de la acción del pago de honorarios profesionales con el reclamo de estas a través de la condena en costas».
Que «[e]s falso, y por ello niego[,] rechazo y contradigo haya nacido la legitimación en los actores de intimación como apoderados de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., puesto que si la intención es actuar en representación de la precitada sociedad mercantil en ésta incidencia autónoma de Intimación, es total errata el pretender las costas del proceso ya decidido, y así lo reclaman».
Que «[e]s falso, y por ello niego[,] rechazo y contradigo que en la presente causa se generen intereses moratorios del tres (03%) por ciento anual, puesto que el ejercicio del derecho no es una actividad comercial como expresamente lo establece el artículo 2 de la Ley de Abogados[,] en concordancia con el artículo 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano».
En atención a los argumentos comentados, en definitiva, sostuvo:
Que «en el presente caso existe una clara falta de cualidad activa o legitimación ad causam o cualidad».
Que «los actores han confundido la legitimación que tienen para el cobro (Únicamente) de los honorarios profesionales, con el cobro de costas procesales las cuales s[ó]lo corresponden a la parte vencedora, […]. Siendo así los profesionales del derecho bajo ningún punto de vista pueden reclamar el pago de honorarios profesionales con fundamento en el pago de las costas procesales causadas en el juicio».
Asimismo, calificando el argumento de “contestación al fondo”, el apoderado de la parte demandada señaló que constituye una «falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados».
Finalmente, se acogió al derecho de retasa en previsión de un virtual fallo desfavorable.
Los demandantes, consecuentemente, contestaron de forma oportuna la oposición a la pretensión deducida, sosteniendo en ese sentido que «no tiene ningún tipo de asidero ni fundamentación jurídica alguna, la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta», y que «la demanda en el caso sub examine versa sobre la reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas».
En la articulación probatoria abierta de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, salvo la ratificación de los demandantes sobre el valor probatorio de las copias certificadas presentadas junto al memorial; las partes simplemente se limitaron a reproducir los mismos argumentos desarrollados con anterioridad.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con los términos en que ha quedado trabada la litis (el conflicto calificado por una pretensión resistida), entiende el Tribunal que el thema decidendum se contrae a una cuestión de derecho, concretamente, a determinar si es permisible para un abogado intimar sus honorarios profesionales contra el condenado en costas; toda vez que la parte demandada ni impugnó las copias certificadas presentadas por los actores, ni contradijo las actuaciones procesales detalladas en el memorial, constitutivas cada una de un título autónomo para percibir honorarios, cuales son: 1. diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, para presentar poder judicial, de Nancy Ferrer; 2. escrito de fecha 19 de octubre de 2005, relativo a la promoción de cuestiones previas, de Nancy Ferrer y Alejandro Fereira; 3. escrito de fecha 1° de noviembre de 2005, mediante el cual se impugna la subsanación de las cuestiones previas, de Nancy Ferrer; 4. escrito de fecha 1° de marzo de 2006, contentivo de la contestación de la demanda, de Nancy Ferrer y Alejandro Fereira; 5. escrito de fecha 23 de marzo de 2006, de promoción de pruebas, de Nancy Ferrer y Alejandro Fereira; 6. diligencia del 10 de abril de 2006, donde se solicita nueva oportunidad para designar expertos, de Alejandro Fereira; 7. diligencia del 10 de abril de 2006, donde se apela de un auto de pruebas, de Alejandro Fereira; 8. asistencia de Nancy Ferrer al acto de exhibición de documentos, el 11 de abril de 2006; 9. diligencia del 25 de abril de 2006, donde se indican los folios para remitir en copias por la apelación, de Alejandro Fereira; 10. asistencia y participación de David Fernández al acto de testigos del 8 de mayo de 2006; 11. diligencia del 8 de mayo de 2006, solicitando nueva oportunidad para unas declaraciones de testigos, de David Fernández; 12. asistencia y participación de Alejandro Fereira al acto de testigos del 11 de mayo de 2006; 13. asistencia y participación de David Fernández al acto de testigos del 15 de mayo de 2006; 14. diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, para consignar la carta de aceptación de un experto, de Alejandro Fereira; 15. asistencia y participación de David Fernández al acto de testigos del 23 de mayo de 2006; 16. asistencia y participación de David Fernández a otro acto de testigos fijado para el 23 de mayo de 2006; 17. asistencia y participación de David Fernández a otro acto de testigos fijado para el 23 de mayo de 2006; 18. asistencia y participación de Nancy Ferrer al acto de testigos del 24 de mayo de 2006; 19. asistencia y participación de Nancy Ferrer a otro acto de testigos fijado para el 24 de mayo de 2006; 20. asistencia y participación de Nancy Ferrer a otro acto de testigos fijado para el 24 de mayo de 2006; 21. asistencia y participación de Nancy Ferrer al acto de testigos fijado para el 25 de mayo de 2006; 22. asistencia y participación de Nancy Ferrer a otro acto de testigos fijado para el 25 de mayo de 2006; 23. asistencia y participación de Nancy Ferrer a otro acto de testigos fijado para el 25 de mayo de 2006; 24. asistencia y participación de David Fernández al acto de testigos fijado para el 26 de mayo de 2006; 25. asistencia y participación de David Fernández a otro acto de testigos fijado para el 26 de mayo de 2006; 26. asistencia y participación de David Fernández a otro acto de testigos fijado para el 26 de mayo de 2006; 27. (los actores repitieron en el escrito la actuación descrita en el punto 23); 28. asistencia y participación de Nancy Ferrer al acto de testigos fijado para el 30 de mayo de 2006; 29. asistencia y participación de Nancy Ferrer a otro acto de testigos fijado para el 30 de mayo de 2006; 30. asistencia y participación de Nancy Ferrer a otro acto de testigos fijado para el 30 de mayo de 2006; 31. asistencia y participación de Nancy Ferrer al acto de testigos fijado para el 31 de mayo de 2006; 32. asistencia y participación de Nancy Ferrer a otro acto de testigos fijado para el 31 de mayo de 2006; 33. asistencia y participación de Alejandro Fereira al acto de testigos fijado para el 1º de junio de 2006; 34. asistencia y participación de Alejandro Fereira al acto de testigos fijado para el 2 de junio de 2006; 35. asistencia y participación de Nancy Ferrer al acto de testigos fijado para el 5 de junio de 2006; 36. asistencia y participación de Nancy Ferrer a otro acto de testigos fijado para el 5 de junio de 2006; 37. asistencia y participación de Nancy Ferrer al acto de testigos fijado para el 6 de junio de 2006; 38. asistencia y participación de Nancy Ferrer al acto de testigos fijado para el 13 de junio de 2006; 39. asistencia y participación de Nancy Ferrer a otro acto de testigos fijado para el 13 de junio de 2006; 40. escrito de informes del 14 de junio de 2006, ante el tribunal superior segundo civil, por la apelación de un auto de pruebas, de Nancy Ferrer y Alejandro Fereira; 41. diligencia del 10 de mayo de 2006, por la que se solicita prórroga del lapso de evacuación de la experticia, de Alejandro Fereira; 42. asistencia y participación de Alejandro Fereira al acto del 15 de mayo, para la designación de expertos; 43. diligencia del 31 de mayo de 2006, para solicitar la notificación de los expertos, de Alejandro Fereira; 44. diligencia del 7 de junio de 2006, por la cual se apela del auto del 1º de junio de 2006 que negó la prórroga de la evacuación, de Nancy Ferrer; 45. diligencia del 7 de junio de 2006, por la cual se señalan copias de folios que faltan para la apelación, de Nancy Ferrer; 46. diligencia del 10 de agosto de 2006, donde se señalan unos folios para remitirse en copias para la apelación, de Nancy Ferrer; 47. diligencia de fecha 3 de octubre de 2006, por la cual se consigna en Secretaría las copias para su certificación, con miras de la apelación, de Nancy Ferrer; 48. escrito de informes del 20 de noviembre de 2009, de Alejandro Fereira; 49. diligencia de fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual se apela de la sentencia de mérito de primera instancia, de Alejandro Fereira; 50. diligencia de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual se sustituye poder, de Alejandro Fereira; 51. escrito de informes de fecha 6 de octubre de 2011, presentado ante el juzgado superior segundo, por Nancy Ferrer y Alejandro Fereira; 52. diligencia anunciando casación del 3 de agosto de 2012, de Nancy Ferrer; 53. escrito del 25 de septiembre de 2012, mediante el cual se recurre de hecho la negativa de admitir el recurso de casación, de David Fernández; 54. escrito de formalización del recurso de casación del 17 de septiembre de 2012, de Nancy Ferrer; 55. escrito de formalización del recurso de casación del 28 de mayo de 2013, de Nancy Ferrer; y 56. diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, por la cual se solicita copia certificada de todas las actas, de Alejandro Fereira.
El apoderado de la parte intimada sostiene, en definitiva, que no le está dado a los actores el intimar el cobro de las costas procesales a su representado, toda vez que las costas pertenecen a la parte material.
Sin embargo, el Tribunal concluye de la lectura del libelo, que los demandantes en ningún momento han pretendido el pago de las costas derivadas del proceso de cobro de bolívares seguido por el ciudadano Miguel López Carrasco, en contra de la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.
Parece, pues, que la parte intimada desconoce el alcance del concepto de costas procesales. El maestro Arminio Borjas enseña que las costas son «todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta [su] completo término, siempre que consten en el expediente respectivo» (como se cita en Álvarez Arias, Orlando, La condena en costas y los procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales del abogado, Caracas: Paredes Editores, 1997). En ese sentido, las costas están integradas tanto por los gastos, propiamente dichos, derivados del proceso (principio de causalidad), como por los honorarios profesionales de los abogados.
Aquel es un criterio reiterado continuamente, desde sus primeras decisiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (en adelante “la Sala Constitucional”). Resultará ilustrativo, inter alia, reproducir parte de la argumentación esgrimida por la Sala Constitucional, actuando en revisión constitucional, a propósito del asunto Seguros La Occidental, C.A. vs. Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde sentenció:
«Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales» (TSJ, SC, sentencia número 320, de fecha 4 de mayo de 2000).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte vencedora, es cierto; pero los honorarios profesionales son debidos con ocasión de la actividad de los abogados, siendo ellos quienes están legitimados para estimarlos e intimarlos, salvo el supuesto de la constancia expresa en autos de su estimación.
Si bien las costas pertenecen a la parte material, no puede el vencedor del juicio, sin el concurso de su abogado, estimar y exigir el pago de los honorarios de su representante judicial al condenado en costas, por cuanto la estimación del valor de las actuaciones procesales del abogado es un acto personalísimo (derecho exclusivo de estimar) del profesional del Derecho, no susceptible de apreciación por la parte material. Sólo podría intimarlos de forma unilateral, si hubiese constancia expresa en el expediente de su estimación por el profesional del Derecho (cfr. Álvarez Arias, Orlando, La condena en costas y los procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales del abogado, Caracas: Paredes Editores, 1997).
De acuerdo con el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, «[e]l ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes». De ordinario, debe el abogado intimar sus honorarios judiciales a su representado o asistido, como quiera que el derecho a percibirlos surge con ocasión de la defensa que despliega a favor de su representado o asistido, quien es, lógicamente, el sujeto beneficiado por su patrocinio o asistencia procesal. No obstante, puede también el abogado intimar el cobro de sus honorarios judiciales, sólo bajo el supuesto, desde luego, de una condenatoria en costas, a la parte que resulte totalmente vencida en juicio. En ese sentido, dispone expresamente el artículo 23 de la Ley de Abogados, que «[e]l abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley», entendiéndose entender por obligado, a propósito de lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, a la parte condenada en costas.
Ello se conoce en el foro como “acción directa de cobro”. Sin embargo, desde un punto de vista técnico procesal, el artículo 23 ibídem reconoce al abogado de la parte vencedora, en definitiva, una suerte de “pretensión oblicua” dirigida en contra del condenado en costas, con miras de intimar el pago de los honorarios profesionales debidos por su representado, en el entendido que la parte totalmente vencida se encuentra en la obligación de pagar a la vencedora todos los gastos derivados del proceso, esto es, tanto las gastos judiciales necesarios propiamente dichos (exempli gratia, citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas o pago de honorarios de auxiliares de justicia que consten de autos), así como las cantidades de dinero debidas por concepto de honorarios profesionales de sus abogados.
En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, inter alia, en el asunto Hella Martínez Franco y otro vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., ha señalado que:
«Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora [rectius: vencida] a su adversaria, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado» (TSJ, SCC, sentencia alfanumérico RC00959, de fecha 27 de agosto de 2004).
Siguiendo la misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional ha sostenido, inter alia, en el caso Juan Carlos Paparoni Velro y otros, cuanto sigue:
«Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
[…].
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
[…].
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
[…].
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Arminio Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”.
La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales» (el énfasis fue agregado por este Tribunal). (TSJ, SC, sentencia número 2.296, de fecha 18 de diciembre de 2007).
En definitiva, no existe en la jurisprudencia doméstica contrariedad alguna en torno a la posibilidad del abogado de la parte vencedora, de intimar el pago de sus honorarios judiciales a través de una pretensión directa contra la parte condenada en costas.
Ahora bien, entiende el Tribunal que los actores demandan únicamente el pago de sus honorarios profesionales, y no las costas procesales como afirmó la parte intimada, no sólo por los términos claros en que fue redactado el libelo; sino, por cuanto el procedimiento de determinación de las costas procesales se tramita por una vía distinta, concretamente, mediante una incidencia de tasación de costas dentro de la fase ejecutiva del proceso donde surge la condenatoria en costas, ante el secretario del tribunal causa, quien es el órgano-sujeto con competencia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, para la estimación de los gastos judiciales, salvo la excepción establecida en el artículo 35 eiusdem.
Tejido al hilo, enseña el profesor Álvarez Arias que la tasación de costas
«constituye la etapa procesal inserta dentro de la fase de ejecución del fallo, en la cual se analizará en cada caso concreto, cuáles de las actividades originadas dentro del proceso (principio de causalidad), generadoras de gastos a las partes (criterio de imputabilidad), deben considerarse necesarias, que no sólo incluyen los gastos precisos e indefectibles, sino también los dispendios útiles o provechosos (criterio de necesidad), con lo que quedarán excluidos, aquellos gastos no originados dentro del proceso, como lo serían actos preparatorios y consultas previas; ni realizados con motivo del litigio, verbigracia, gastos de viaje, ni aquellos innecesarios o superfluos o causados por actuaciones nulas, ni los que no han soportados directamente por la parte a cuyo favor se declara el reembolso de las costas» (Álvarez Arias, Orlando, ob. cit., pp. 105-106).
En ningún momento los demandantes han pretendido de este Tribunal (desasido de competencia en ese respecto) la determinación de los gastos judiciales soportados por la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., con ocasión del proceso de cobro de bolívares incoado en su contra, por el ciudadano Miguel López Carrasco. Por el contrario, se repite, del memorial se desprende expresamente que aquello demandado a la parte condenada en costas es el pago de los honorarios profesionales, lo cual por demás es perfectamente dable, en atención a la legitimación que le reconoce a los actores el artículo 23 de la Ley de Abogados.
En torno a este punto, es menester hacer referencia a la prolija argumentación desarrollada por la Sala Constitucional en el caso Rubén Carrillo Romero y otros, donde sostuvo:
«El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).
En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:
[…].
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
[…].
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad» (el énfasis fue agregado por este Tribunal). (TSJ, SC, sentencia número 1.193, de fecha 22 de julio de 2008).
Entonces, el argumento de fondo del apoderado de la parte intimada, relativo a la falta de cualidad de los demandantes para exigir el reembolso de las costas procesales, constituye, evidentemente, una falacia. Ello, por cuanto es cierto que los actores de autos carecen de legitimación para demandar el pago de las costas procesales, que pertenecen a la parte material, a saber, a la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C.A. Sin embargo, en el caso de especie, los demandantes intiman el pago de sus honorarios profesionales, no el reembolso de las costas procesales; motivo por el cual no se está en presencia de un supuesto de falta de cualidad activa, también conocido como improponibilidad manifiesta de la pretensión en sentido subjetivo.
En cuanto a los intereses demandados por los actores, entiende el Tribunal que, si bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la abogacía no puede considerarse como comercio o industria; no menos cierto es que los demandantes exigen el pago del interés legal “civil” del tres por ciento (3%) anual, establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, que si bien hace referencia expresa al contrato de préstamo, la doctrina ha entendido extensible a toda la materia civil. En consecuencia, resulta procedente en Derecho el pago de los intereses en comentarios, que deberán calcularse respecto de cada actuación procesal concreta, como títulos autónomos.
Finalmente, en relación al quantum de los honorarios in examine, es preciso señalar que su estimación definitiva es ajena a esta fase declarativa del procedimiento de intimación, que gravita en torno a la procedencia del derecho a cobrar honorarios (cfr., inter alia, TSJ, SCC, sentencia número 67, de fecha 5 de mayo de 2001); si bien es menester dejar de manifiesto que, en ningún caso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil «estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado».
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito del razonamiento que antecede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente las pretensiones de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, incoadas por los ciudadanos David José Fernández Bohórquez, Nancy Ferrer Romero y Alejandro Enrique Fereira Rodríguez, en contra del ciudadano Miguel López Carrasco, entendiendo que cada uno de los actores percibirá por concepto de honorarios aquellos derivados de cada actuación procesal particular en la que haya actuado, por ser títulos autónomos o individuados.
Asimismo, visto el ejercicio prematuro del beneficio de retasa, efectuado por el apoderado de la parte intimada, entiende el Tribunal que el mismo, no obstante, fue realizado válidamente, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional referida a las actuaciones anticipadas. En consecuencia, considera el Oficio Judicial que, bajo el supuesto de que quede definitivamente firme el presente fallo, intimar nuevamente el pago de los honorarios a la parte demandada sería estéril y, por demás, contrario a los principios de economía y celeridad procesales, razón por la cual, de pasar la sentencia en autoridad de cosa juzgada sustancial, se procederá, a instancia de parte, a fijar oportunidad para el nombramiento de los abogados retasadores, que deberán estimar el quantum de cada actuación procesal concreta, y su debida discriminación entre los tres abogados actores, que ejercieron la representación de la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., tanto conjunta como separadamente.
De igual forma, bajo el supuesto de que quede firme el fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con miras de que lleve a cabo la indexación solicitada por la parte actora, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el día 25 de junio de 2014, hasta la fecha en que el tribunal de retasa estime el monto concreto de los honorarios profesionales de cada abogado demandante.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del procedimiento.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario

Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 3:10pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 198.-

El Secretario