REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VI31-J-2015-001537
ASUNTO ANTIGUO: J5MSE-16258-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos JESUS EDUARDO LINARES CHASSOULE y LUCIANA CHIQUINQUIRÁ DUGARTE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.162.376 y V-16.017.547, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ARAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.622.
NIÑO y/o ADOLESCENTES BENEFICIARIOS: (Art. 65 LOPNNA), de dieciséis (16), trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 26 de junio de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos JESUS EDUARDO LINARES CHASSOULE y LUCIANA CHIQUINQUIRÁ DUGARTE GOMEZ, asistidos por el abogado ARAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.622, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de noviembre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres hijos que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector Alto de Jalisco II, Avenida 2B con Calle la Merideña Casa Nº 44-144, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo de 2004, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 17 de marzo de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 24 de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 16 de julio de 2015, se fijó la audiencia única para el día jueves 24 de septiembre de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JESUS EDUARDO LINARES CHASSOULE y LUCIANA CHIQUINQUIRÁ DUGARTE GOMEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de noviembre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres hijos que llevan por nombres (Art. 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector Alto de Jalisco II, Avenida 2B con Calle la Merideña Casa Nº 44-144, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo de 2004, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del adolescente de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El padre suministrará a sus hijos la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) mensuales que serán entregados en dinero en efectivo o depositados a una cuenta de una institución bancaria a nombre de la progenitora; y para el mes de diciembre será compartido entre ambos padres. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, actividades deportivas; en épocas decembrinas y todo lo que nuestros hijos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos padres en partes iguales. En cuanto al vestuario y calzado de la época decembrina, los gastos de salud (medicinas, consultas medicas y exámenes médicos) Uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Régimen de Convivencia Familiar: Convinieron por mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 04:00pm, hasta las 06:00pm; en cuanto a los fines de semana. Sábados y Domingos el padre podrá retirar a sus hijos a partir de las 08:00am y retornarla a las 07:00pm, sin que esto implique un régimen rígido. En época de carnavales permanecerá con su madre. Para la época de semana santa se mantendrá con su madre los días jueves y viernes santo y sábado y domingo santo el padre, que podrá llevarse a su hijo con el a partir de las 08:00am y retornarla a su hogar materno a las 07:00pm. La vacaciones escolares de lunes a viernes con su madre y los días sábados y domingo el padre, podrá retirar a sus hijos a partir de las 08:00am, y retornarlo a las 07:00pm. En fecha del día de los padres la pasara con su padre. En al fecha del día de las madres la pasara con su madre. En las fechas decembrinas para el día 24 y 25 de diciembre la pasara con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre; igualmente convinieron que los años siguientes serán alternados de mutuo acuerdo entere ellos, procurando siempre el bienestar emocional de sus hijos.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 332, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquicacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 563, 479 y 128, correspondiente al niño y/o adolescentes (Art. 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar, Coquivacoa y Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JESUS EDUARDO LINARES CHASSOULE y LUCIANA CHIQUINQUIRÁ DUGARTE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.162.376 y V-16.017.547, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 12 de noviembre de 1998, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.05, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****