REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005112
ASUNTO : NP01-P-2010-005112


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de Guarico; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, cumple actualmente pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien se omite su identidad de conformidad con el Artículo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, fue detenido el día 26 de agosto del año 2010, a esta fecha (15-10-2015), tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS.

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de Guarico; que el aludido penado, se ha desempeñado en ese reclusorio, como artesano, desde el día 01/03/2015 hasta el 30/09/2015 y en la sede del Internado Judicial penal del Estado Monagas desde 10-09-2010 al 29-10-2012 independiente como artesano como; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 5:00 p.m; de lunes a sábado .
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y NUEVE (09) DIAS; dejándose constancia que la pena fue redimida en fecha 07-08-14 NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION; quedando la nueva pena redimida en SIETE (07) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS; el mismo resta por extinguir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que finalizará en fecha 24 de JUNIO de 2018. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, que las medidas alternativas de cumplimiento de pena atendiendo al artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extractividad de la ley, y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas:
- Destacamento de Trabajo, una vez cumpla un cuarto ¼ de la pena UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS; es decir venció en fecha 25 de agosto del 2012 lapso que extinguió.
Régimen Abierto, cumplido un tercio 1/3 de la pena; representados en DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, es decir venció en fecha 12 de abril del 2013, lapso que extinguió.
- Libertad Condicional, cuando cumpla las dos terceras 2/3 partes de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS, esto es 28 de noviembre del 2015.
- Confinamiento, cuando extinga las tres cuartas partes ¾ de la pena; es decir, CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (20) DIAS; en fecha 24 de julio del 2016

Ahora bien, visto la redención judicial de la pena por el estudio, así como la reforma del computo, antes realizadas, y vencido como esta el 2/3 de la pena, se rodena la practica de Informe psicosocial al penado de auto, ofíciese al Director del Internado Judicial Penal del Estado Guarico. Así se decide
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, titular de la cédula de identidad Nº V-22.974.148, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de SIETE (07) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS; el mismo resta por extinguir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que finalizará en fecha 24 de JUNIO de 2018. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa Privada; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de Guarico y Ofíciese para la practica de Informe Psicosocial y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Servicio Penitenciario. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.