REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.683.
Motivo: Solicitud de Fijación de pensión de alimentos.
Quien suscribe como Jueza Temporal se aprehende del conocimiento de esta causa para resolver lo conducente.

Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada YESENIA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 84.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES DE SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.019.848, actuando como parte actora, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.759.772.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva fijar una pensión alimentaria a su favor, por cuanto se encuentra incapacitada para trabajar debido a que padece de poliartritis crónica y osteoartritis generalizada, tal como consta en informe médico anexo a la pieza de medida.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el artículo 139 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Énfasis Propio)
Así mismo, en relación a las personas obligadas a proveer de alimentos a las personas casadas, el artículo 286 ejusdem contempla:
“Artículo 286. La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.” (Negrillas del Tribunal)
De igual manera el mismo Instrumento Normativo, prevé los requisitos de procedencia de la solicitud de pensión en su artículo 294, el cual reza:
“Artículo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” (Subrayado Nuestro)
Ahora bien, específicamente, con respecto al procedimiento de Pensión Alimentaria, la Norma Adjetiva Civil, consagra en su artículo 749, lo siguiente:
“Artículo 748 Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.”
De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema aplicable al caso en concreto, se desprende que el Legislador Patrio estableció una serie de requisitos por los cuales procede la fijación de pensión alimentaria, entre los cuales encontramos los siguientes:
• La existencia de un vínculo matrimonial entre el solicitante y aquel al cual se le solicita la pensión de alimentos.
• La imposibilidad para proveerse alimentos por parte del cónyuge que solicita la pensión, en razón de su edad, condición y demás circunstancias.
• La suficiencia de recursos económicos del cónyuge al cual se le solicita la pensión alimentaria.
Los precitados requisitos deben cumplirse de manera concurrente, así mismo constituye una verdadera carga procesal para aquel que solicita la pensión, la prueba de los requisitos procedimentales anteriormente mencionados, ya que la procedencia o no de la solicitud, dependerá de la convicción que se cree en el Órgano Jurisdiccional, a través de la actividad probatoria, de los requerimientos exigidos por la Ley.
Luego de analizar las disposiciones legales atinentes al caso en concreto, entra esta Juzgadora a analizar los instrumentos consignados en el expediente, con el objeto de dilucidar si se cumplen los requisitos exigidos para que proceda la presente solicitud.
En primer lugar, consignó la solicitante el acta de matrimonio No. 71 de fecha cuatro (04) de febrero de 1994, en la cual consta el matrimonio civil entre los ciudadanos JAIRO ANTONIO SOLARTE CAÑIZALES y EMILCE DEL CARMEN TORRES.
Riela en el expediente, informe médico emitido por la Dra. Ana Nava Bracho, en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, en el cual se indica que la paciente EMILCE TORRES, presenta poliartritis crónica y osteoartritis generalizada.
De igual modo, se observa que la solicitante tiene a la fecha sesenta y tres (63) años, lo cual la coloca por encima de la edad máxima laboral sugerida para las mujeres, según lo estimado por el Instituto Venezolano del Seguro Sociales, la cual actualmente es de cincuenta y cinco (55) años, lo cual haría procedente la fijación de la pensión solicitada.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: FIJA como pensión provisional en beneficio de la ciudadana EMILCE DEL CARMEN TORRES DE SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.019.848, el treinta por ciento (30%) del salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades devengadas por el demandado, quedando el resto de las cantidades embargadas, como garantía de pensiones futuras.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temporal, (fdo)
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 248.
La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Yoirely Mata Granados.



MHC/mf.